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TA CUN - 11001333603120150032001-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150032001-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD

PERSONAL – Marco jurídico / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / (…) en todos los casos, incluso cuando la absolución del acusado se haya dado porque el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, el juzgador, a efectos de establecer si le asiste responsabilidad administrativa a la demandada, se debe analizar si la imposición de la medida de aseguramiento fue arbitraria o irrazonable, pues la aplicación automática de un régimen de imputación objetivo cuando la aludida medida ha cumplido con los parámetros legales resulta contraria al artículo 90 de la Constitución. (…) en sentencia de unificación del 18 de agosto del 2018 arriba citada dicha Corporación consideró que teniendo presente que la indemnización se torna procedente cuando la privación de la libertad del procesado fue injusta, resulta inadmisible que se indemnice a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para su imposición se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley. La sala acoge entonces la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, pues, en efecto, resulta contradictorio que si se predica lo injusto respecto de

cumplieron los requisitos dispuestos en la ley. La sala acoge entonces la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, pues, en efecto, resulta contradictorio que si se predica lo injusto respecto de la medida de aseguramiento, se condene al Estado pese a que dicha imposición se haya sometido al acatamiento de los presupuestos establecidos por la normatividad. (…) la Fiscalía al momento de realizar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de (…) cumplió cada uno de los requisitos que para su procedencia estableció la Ley 600 del 2000, por lo cual concluye la sala que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en irregularidad u omisión alguna que permita declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial en virtud del régimen de falla del servicio. (…) visto que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra (…) se adecuó a los parámetros y requisitos determinados por la normatividad procesal penal, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación desde la óptica del régimen de responsabilidad de la falla del servicio. (…) No obstante y en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial arriba citada, la sala procederá a determinar si con fundamento en el régimen objetivo le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. (…) la sala que en el asunto sub judice y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por los

responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. (…) la sala que en el asunto sub judice y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios alegados por la parte actora, pues (…) con su conducta no se expuso en los hechos del punible (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia de unificación del 18 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-201000235 01(46947).

Sobre el derecho a la libertad, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Decreto 2700 de 1991; Ley 600 del 24 de junio de 2000; Ley 906 de 2004; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.1.); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 7).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.1.); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 7).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00320 – 01

Demandante: JON JAIRO BUITRAGO LEITON Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 9 de abril del 2015 (fs. 8-26 c.1), Jon Jairo Buitrago Leiton a nombre propio y en representación de su menor hija Lised Carolina Buitrago Olivero, Ana Praxedes Olivero Aroca, José Luis Buitrago Oliveros, Luis Humberto, Ilvar de

y en representación de su menor hija Lised Carolina Buitrago Olivero, Ana Praxedes Olivero Aroca, José Luis Buitrago Oliveros, Luis Humberto, Ilvar de Jesús, José Nelson Uriel, Ramón Eduardo, Pedro Antonio, Blanca Libia Buitrago Laiton y Azucena Buitrago Leyton, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que declare su responsabilidad administrativa y 2Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero desde el 8 de febrero del 2007 hasta 13 de agosto del 2009, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda: 1) Que se declare administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación, y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron los aquí demandantes, por la privación injusta de la libertad de JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) desde el 28 de enero de 2007 hasta el 13 de agosto de 2009.

establezcan en el proceso, que sufrieron los aquí demandantes, por la privación injusta de la libertad de JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) desde el 28 de enero de 2007 hasta el 13 de agosto de 2009. 2) Que como consecuencia de lo anterior la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconozca por concepto de perjuicios morales al señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic), (afectado) quien actúa en nombre propio en calidad de víctima y en representación de la menor hija LISETH (sic) CAROLINA BUITRAGO OLIVEROS (hijo menor), la señora ANA PRAXEDES OLIVEROS quien actúa en nombre propio y calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de proferirse el fallo condenatorio, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de pagos de perjuicios fallada por el honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014. 3) Que como consecuencia de lo anterior la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconozca por concepto de perjuicios morales al señor los señores (sic) LUIS HUMBERTO

BUITRAGO LAITON, ILVAR DE JESÚS BUITRAGO LAITON,

NELSON URIEL BUITRAGO LAITON, ELMER OCTAVIO

BUITRAGO LAITON, RAMÓN EDUARDO BUITRAGO LEITON

NELSON URIEL BUITRAGO LAITON, ELMER OCTAVIO

BUITRAGO LAITON, RAMÓN EDUARDO BUITRAGO LEITON

(sic), PEDRO ANTONIO BUITRAGO LAITON, BLANCA LIVIA

(sic) BUITRAGO LEITON (sic) y AZUCENA BUITRAGO LAITON

(sic) en nuestra calidad de hermanos de la víctima, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de proferirse el fallo condenatorio, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de pagos de perjuicios fallada por el honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014. 4) Que como consecuencia de lo anterior la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – le reconozca por concepto de daños a la vida de la relación al señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (Afectado) quien actúa en nombre propio en calidad de víctima y en representación de la menor hija LISETH (sic) CAROLINA BUITRAGO OLIVEROS (hijo menor), la señora ANA PRAXEDES 3Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia OLIVEROS quien actúa en nombre propio y en calidad de compañera permanente de la víctima, el señor JOSÉ LUIS BUITRAGO OLIVEROS quien actúa en nombre propio y en

compañera permanente de la víctima, el señor JOSÉ LUIS BUITRAGO OLIVEROS quien actúa en nombre propio y en calidad de hijo de la víctima, los señores LUIS HUMBERTO

BUITRAGO LAITON, ILVAR DE JESÚS BUITRAGO LAITON,

NELSON URIEL BUITRAGO LAITON, ELMER OCTAVIO

BUITRAGO LAITON, RAMÓN EDUARDO BUITRAGO LEITON

(sic), PEDRO ANTONIO BUITRAGO LAITON, BLANCA LIVIA

(sic) BUITRAGO LEITON (sic) y AZUCENA BUITRAGO LAITON

(sic) la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para todos y cada uno de ellos al momento de proferirse el fallo condenatorio. 5) Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconozca al señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) (Afectado) por PERJUICIOS MATERIALES, la siguiente suma de dinero Por concepto de lucro cesante vencido, derivado de los dineros dejados de percibir por la pérdida de su trabajo como independiente como administrador de unos camiones de un hermano y conductor de uno de los camiones donde transportaba alimentos y materiales de construcción ya que al momento de ser vinculado a un proceso penal y posteriormente privado

independiente como administrador de unos camiones de un hermano y conductor de uno de los camiones donde transportaba alimentos y materiales de construcción ya que al momento de ser vinculado a un proceso penal y posteriormente privado injustamente de la libertad por parte de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a consecuencia del proceso penal adelantado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA – UNIDAD NACIONAL DE NARCOTRÁFICO E INTERDICCIÓN MARÍTIMA – DESPACHO DOS por el presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA COMETER DELITOS DE NARCOTRÁFICO, en calidad de COAUTOR, al momento de hacer este cálculo se tendrá en cuenta, el promedio de lo devengado que ganaba la víctima que equivale a la suma de $3.000.000.oo de pesos que el señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) devengaba para la fecha de los hechos, en donde el salario se deberá multiplicar por los 2 años, 6 meses y 17 días que la víctima estuvo privada de la libertad mas 8 meses que corresponde a lo que tardaría el señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) en conseguir trabajo, lo cual accedería

meses y 17 días que la víctima estuvo privada de la libertad mas 8 meses que corresponde a lo que tardaría el señor JON JAIRO BUITRAGO LAITON (sic) en conseguir trabajo, lo cual accedería los perjuicios materiales a la siguiente suma $38.000.000.oo suma que deberá ser actualizada al momento de aprobarse el pago de lo solicitado. Calculo de perjuicio material.

Salario: $3.000.000 38 correspondiente a los meses privado de la libertad lo cual daría la suma de $108.000.000

4Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

En informe nº 118 GRUJU-COPRE del 10 de octubre del 2005, el Coordinador (e) Control Precursores Químicos Antinarcóticos, informó a la Jefatura de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho Dos la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes de la que supuestamente hacían parte varias personas, entre ellas, Jon Jairo Buitrago Leiton, quien rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía. Mediante auto del 14 de febrero del 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho Dos dictó medida de aseguramiento de

Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho Dos dictó medida de aseguramiento de privación de la libertad en su contra. El 23 de enero del 2008, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho Dos, profirió resolución de acusación en contra de Jon Jairo Buitrago Leiton por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Mediante sentencia del 10 de agosto del 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio (Meta) resolvió la absolución del enjuiciado por los delitos respecto de los cuales fue procesado. En providencia del 2 de abril del 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) declaró la prescripción a favor de Jon Jairo Buitrago Leiton de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Jon Jairo Buitrago Leiton. Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el

injusta de libertad de que fue objeto Jon Jairo Buitrago Leiton. Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en el actuar contrario a derecho de las autoridades dada por el proceso penal iniciado y tramitado, que provocó la privación de su libertad desde el 8 de febrero del 2007 hasta 13 de agosto del 2009, siendo absuelto de responsabilidad por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio (Meta) en aplicación del in dubio pro reo en la comisión de los punibles de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos concursadas por los cuales fue procesado, aunque posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) Sala Penal decidió declarar la prescripción de aquellos delitos en proveído del 2 de abril del 2013, decisiones que se encuentran en firme. 5Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de

2.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden. Argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación contra Jon Jairo Buitrago, y en ese orden de ideas se limitó al acatamiento de lo que las normas constitucionales y legales le imponen, no existiendo de esa manera la falla del servicio y mucho menos error judicial. Sostiene que la privación de la libertad alegada tuvo como fundamento la valoración de las pruebas oportuna y legalmente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, limitándose de esa forma a cumplir lo determinado en la Constitución y la Ley. Formula la excepción de hecho exclusivo de la víctima, al considerar que: […] en todo momento de la acción el accionante no fue diligente, no brindó apoyo para apoyar la justicia, no existe el uso de todas las acciones propias en defensa de sus derechos, reitero aquí el accionante fue beneficiario de la figura de la prescripción, pero del proceso se observa que la presencia en su momento de algún tipo de intervención o beneficio en el momento del ilícito, lo cual se constata con la sentencia de primera instancia la cual resultó de carácter condenatorio; además, no presentó recursos sobre algunas de las decisiones adoptadas ante la fiscalía de

constata con la sentencia de primera instancia la cual resultó de carácter condenatorio; además, no presentó recursos sobre algunas de las decisiones adoptadas ante la fiscalía de conocimiento […] En el caso que nos ocupa, el accionante para ser materia de la sentencia de primera instancia de carácter condenatoria, tuvo su sanción al existir dentro del plenario, las pruebas conducentes, que corroboran la intervención en los ilícitos por los cuales se le investigó, no se puede como equívocamente pretende el accionante, que se entienda que solo fue la interceptación de voz, lo que conllevó a crear en el juez la certeza sobre su intervención, fueron estos y otros medios de prueba, que aunque refutados, fueron ponderados, estudiados y valorados permitiendo entender su intervención en las conductas endilgadas, por ello la presencia de su intervención se confirma con la sentencia de instancia. 2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de septiembre del 2018, el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 127135 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró que su vinculación al proceso penal se hubiera

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 127135 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró que su vinculación al proceso penal se hubiera dado con ocasión de un yerro o falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en la suma de CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($190.000.oo) , la cual deberá pagar la parte demandante , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por estado electrónico el 4 de septiembre del 2018 (fs. 136-143 c.2), el 6 de septiembre del 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 145-152 c.2), mediante providencia del 27 de septiembre del 2018 se concedió la alzada (f.

apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 145-152 c.2), mediante providencia del 27 de septiembre del 2018 se concedió la alzada (f. 153 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 155 c.2); a través de proveído del 7 de noviembre del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 157-158 c.2), a través de providencia del 3 de diciembre del 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 164 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACION

7Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 5.1.1. De la parte actora Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que el régimen bajo el cual se estudia la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en materia de privación injusta de la libertad es la objetiva o sin culpa, en la cual no es necesaria que la parte demandante demuestre la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad accionada.

responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en materia de privación injusta de la libertad es la objetiva o sin culpa, en la cual no es necesaria que la parte demandante demuestre la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad accionada. Precisa que se acredita el daño reclamado, esto es, la privación de la libertad, y su posterior absolución por los delitos por los cuales era procesado Jon Jairo Buitrago Leiton en virtud de la sentencia del 8 de marzo del 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sostiene que en el sub examine la imputación a las entidades demandadas debe hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, teniendo presente que la absolución de Jon Jairo Buitrago Leiton se dio con ocasión del in dubio pro reo , rompiendo con ello las cargas que una persona comúnmente debe soportar. Además, de lo anterior indica lo que pasa a verse: En segundo lugar se encuentra que puede ser aplicable al presente asunto el régimen de falla de servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de la Rama Judicial quien a través de sus agentes del estado (magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio) dilataron injustificadamente emitir un fallo de fondo que definiera la situación del demandante JON

BUITRAGO LAITON.

En ese sentido debemos indicar que no hay justificación alguna para que desde el fallo de primera instancia que absolvió a JON BUITRAGO LAITON el cual fue el 10 de agosto de 2009 y la declaración de la prescripción de la acción penal proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio la cual ocurrió el 2 de abril de

BUITRAGO LAITON el cual fue el 10 de agosto de 2009 y la declaración de la prescripción de la acción penal proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio la cual ocurrió el 2 de abril de 2013, no se hubiera producido un fallo que tomara la decisión de fondo que confirmara la absolución de JON BUITRAGO LAITON, pues es de recordar que el lapso de ese tiempo en el cual no se practicaron más pruebas pues todas ya estaban en el expediente y solo hubo solicitudes de libertad transcurrió 3 años y 8 meses , tiempo suficiente para que el juez de segunda instancia tomara una determinación de fondo […]

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Indica que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que su comportamiento fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento impuesta y el proceso penal seguido en su contra, así: […] la fiscalía tenía la potestad de imponer medida de aseguramiento bajo la existencia de por lo menos dos indicios mínimos de responsabilidad penal, y dentro de la etapa instructiva

[…] la fiscalía tenía la potestad de imponer medida de aseguramiento bajo la existencia de por lo menos dos indicios mínimos de responsabilidad penal, y dentro de la etapa instructiva se configuraban como se puede evidenciar dentro de la causa penal ya que BUITRAGO LAITON ocultaba las sustancias químicas era el conductor y transportador de sustancias para OMAR MARTÍNEZ BELTRÁN, así mismo fueron evidenciadas las conversaciones telefónicas de las personas que se comunicaban entre sí con el fin de adelantar actividades tendientes al tráfico de sustancias o insumos para los alucinógenos dentro de estas personas Buitrago Laiton, además fueron encontradas 40 canecas de sustancias químicas controladas siendo capturado […] 6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción. 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios 1 CPACA artículo 104

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]

9Radicado: 11001-33-36-031-2015-00320-01

Accionante: Jon Jairo Buitrago Leiton y otros Accionado: Nación – Rama Judicial y otro Sentencia de segunda instancia que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la

lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación –Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad: […] i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió 2 “ Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió 2 “ Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l

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