TA CUN - 11001333603120150033901-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150033901-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201500339-01 Sentencia SC3-01-20-2296 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC, NACIÒN - RAMA JUDICIAL y CAPRECOM Asunto APELACION SENTENCIA Tema: SERVICIOS DE SALUD EN PACIENTE CON VIH PRIVADO DE LA
LIBERTAD, SUBROGADOS Y BENEFICIOS PENALES PARA EL CONDENADO A PENA DE PRISIÒN CON DIAGNOSTICO DE VIH Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provee.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Las señoras JESSICA CICEDO CASTRO y MARTHA LILIANA CORTES CASTRO, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, NACIÒN - RAMA JUDICIAL y CAPRECOM EN LIQUIDACION, con las siguientes pretensiones:EXP. 110013336031201500339-01
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Se declaren administrativamente responsables al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, NACIÒN - RAMA JUDICIAL y CAPRECOM EN LIQUIDACIÒN, por la falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les es imputable con ocasión a la muerte de NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, acaecida el 13 de diciembre de 2012, mientras se encontraba privado de su libertad, por no habérsele prestado la atención médica, hospitalaria y de suministro de medicamentos que requería en manejo de su cuadro de VIH, y no haberle otorgado los subrogados y beneficios penales que procedían por sufrir enfermedades incompatibles con la vida en prisión.
atención médica, hospitalaria y de suministro de medicamentos que requería en manejo de su cuadro de VIH, y no haberle otorgado los subrogados y beneficios penales que procedían por sufrir enfermedades incompatibles con la vida en prisión. Consecuentemente, se les condene al pago de indemnización, por los siguientes rubros y sumas: - Por perjuicios morales, suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de las demandantes - Por perjuicios materiales, el equivalente al salario mínimo mensual que devengaba el señor Lemus Castro antes de ser privado de la libertad y por el tiempo de su vida probable. En fundamento aduce en síntesis los siguientes hechos: El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 08 de febrero de 2006, declaró penalmente responsable al NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, como autor material de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, condenándolo a la pena principal de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tiempo de quince (15) años. Modificada en sede de apelación por el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con sentencia del 05 de mayo de 2006, que dispuso condenarle a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión y a la accesoria por igual tiempo.
Bogotá – Sala Penal, con sentencia del 05 de mayo de 2006, que dispuso condenarle a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión y a la accesoria por igual tiempo. A su ingreso a la reclusión intramural, no le fueron efectuados exámenes médicos al señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, y solo se le efectuaron hasta el 26 de junio de 2010, cuando ya lo habían contagiado con VIH, al ser sometido a prácticas sexuales con reclusos infectados según reposa en su historia clínica, y además seEXP. 110013336031201500339-01 DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 3 de 27 encontraba infectado de tuberculosis TBC, según reporte médico de EPS CAPRECOM del 17 de agosto siguiente. Cuadro médico al que aunaron reiterados episodios psicóticos, para cuyo manejo requería el suministro de medicamentos antipsicóticos, que el centro penitenciario no le proporcionó con la continuidad debida, y tampoco le fue prestada la atención médica, hospitalaria y de suministro de medicamentos que requería en manejo de sus patologías de VIH y Tuberculosis.
Por razón de la precaria situación médica en la que se encontraba, en reiteradas ocasiones el señor LEMUS CASTRO, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se le concediera detención domiciliaria. Petición que también fue formulada por sus familiares, obteniendo
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se le concediera detención domiciliaria. Petición que también fue formulada por sus familiares, obteniendo aquel y estos, respuesta la nugatoria a sus suplicas, por no encontrar debidamente acreditado que el paciente padeciera VIH. Situación por la que solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación – Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la cual se le practicó al señor LEMUS CASTRO dictamen Médico – Legal el 22 de junio de 2012, que motivó que el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le concediera detención hospitalaria. Momento para el cual, las condiciones físicas del señor LEMUS CASTRO, estaban totalmente deterioradas, generándose su deceso.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, desestima las pretensiones de la demanda y argumenta en fundamento de su decisión, que el INPEC prestó el servicio médico de manera oportuna e idónea a través de SANIDAD del centro reclusorio y de CAPRECOM EPS, y destaca tan pronto la autoridad judicial competente autorizo la sustitución de la medida de detención carcelaria por la reclusión hospitalaria, fue remitido de manera inmediata al Hospital Simón Bolívar, y por consiguiente no torna fundado imputar al INPEC responsabilidad extracontractual que alega la activa. 1 Ver folios 322 al 91 al 297 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013336031201500339-01
responsabilidad extracontractual que alega la activa. 1 Ver folios 322 al 91 al 297 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013336031201500339-01
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En órbita del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advierte que si bien son los competentes para autorizar la reclusión hospitalaria o domiciliaria de quien encuentra condenado a pena de prisión, no le era posible evitar la muerte del interno NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, a causa de falla multisistémica segundaria a su enfermedad de base VIH. Coloca de relieve en este orden, que no es endilgable responsabilidad extracontractual a las demandadas, dado que cada una en contexto de sus competencias, efectuaron seguimiento y control al interno y dispusieron de su traslado en forma oportuna, le garantizaron la atención integral para el VIH/Sida, ya que la atención de esta enfermedad es de obligatorio cumplimiento al ser el VIH una enfermedad de alto costo y de gran impacto en la salud individual y colectiva. Señala que las entidades hospitalarias hicieron todo lo que estaba al alcance para salvarle la vida y/o por lo menos evitar su sufrimiento. IVRECURSO DE APELACIÓN La activa 2 , pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , aduce en fundamento, de la sentencia objeto de alzada, sustancialmente: i) no se pronunció respecto de la responsabilidad
las pretensiones de la demanda , aduce en fundamento, de la sentencia objeto de alzada, sustancialmente: i) no se pronunció respecto de la responsabilidad imputada a la Nación - Rama Judicial por su omisión de no atender de manera oportuna a las solicitudes de subrogación y beneficios penales formuladas porque el interno padecía enfermedades incompatibles con la vida en prisión; ii) no valoró que el INPEC y CAPRECOM comprometen su responsabilidad extracontractual al no garantizar el suministro oportuno de medicamentos para manejo del VIH, de una alimentación adecuada y de un lugar digno para el descanso, o en su defecto otorgar beneficio de detención domiciliaria para que fuera atendido por sus familiares con comodidad; iii) no valoró las pruebas que acreditan que el señor NILSON ORLANDO LEMUS adquirió las enfermedades de VIH y de tuberculosis encontrándose bajo la custodia del INPEC; tampoco sobre las reiteradas peticiones formulada para que se le concediera la libertad domiciliaria, ni que esta omisión le impuso al señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, permanecer en una grave situación de insalubridad durante su permanencia en el centro hospitalario por desaseo, falta de suministro de retrovirales, comportando el empeoramiento de su estado de salud, y que no eran compatibles con su estadía en el establecimiento carcelario. 2 Recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2017, visible a folios 347 al 356 continuación del cuaderno principal.EXP. 110013336031201500339-01
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principal.EXP. 110013336031201500339-01
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VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del 11 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 321 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 25 de abril 2018, se declaró no procedente la apertura de prueba, y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 373 ibídem); derecho ejercido por los extremos procesales, sin pronunciamiento del Ministerio Publico: 5.2.1. LA ACTIVA, reitera en lo sustancial los argumentos explicitados en el libelo de alzada para deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y agrega que el INPEC no suministró al señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO las condiciones de reclusión que requería por su patología de VIH, resultando contaminado de Tuberculosis por omisiones atribuibles a las demandadas INPEC y CAPRECOM. (fls. 383 al 385 ib.). 5.2.2. El INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC 3 , solicita se confirme la sentencia de primera instancia, contratado que es correcto su juicio de no encontrar probada la falla en el servicio que se le imputa, contrastado que en el pabellón de sanidad se le suministro al señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, los servicios requeridos y que conforme acreditan sus historias clínicas
pabellón de sanidad se le suministro al señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, los servicios requeridos y que conforme acreditan sus historias clínicas se le prestó el servicio requerido en manejo de su cuadro de VIH. 5.2.3. CAPRECOM EPS EN LIQUIDACION 4, depreca la confirmación de la sentencia objeto de alzada, y argumenta en sustento, que no se cuenta con los elementos probatorios que acrediten que los daños reclamados por las demandantes resulten imputables a esa entidad, déficit que afirma, fortalece por encontrarse probado que el señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO padecía de VIH, enfermedad de difícil tratamiento y de inevitable desenlace fatal. 5.2.4. LA NACIÒN - RAMA JUDICIAL5, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la responsabilidad del recluso 3 Escrito del 10 de mayo de 2018, ver folios 398 al 402 ib. 4 Escrito del 9 de mayo de 2018, ver folios 390al 396 5 Escrito del 10 de mayo de 2018, ver los folios 405 al 410 ibEXP. 110013336031201500339-01 DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 6 de 27 recaía de manera exclusiva en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA .
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
SENTENCIA Página 6 de 27 recaía de manera exclusiva en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. VICONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera que la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de apelación, como quiera que de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. 6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013336031201500339-01 DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 7 de 27 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los
SENTENCIA Página 7 de 27 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal por activa y pasiva, No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO EN EL SUB-LITE En secuencia que la actuación que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asume como norma supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso - CGP, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa aquí impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la senten cia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.EXP. 110013336031201500339-01 DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 8 de 27 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio que en ejercicio del antes enunciado control
DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 8 de 27 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio que en ejercicio del antes enunciado control de legalidad, de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, o nulidad, se declare de oficio, y que conforme se dispuso en decisión parcial que antecede, no avizora en el caso en concreto. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia
escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7 En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
La controversia en esta instancia se suscita porque la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que el Juez de Primera Instancia desconoció el material probatorio en virtud del que acredita la responsabilidad de las accionadas en la muerte del recluso NILSON EDUARDO LEMUS CASTRO. 7
y argumenta en sustento, que el Juez de Primera Instancia desconoció el material probatorio en virtud del que acredita la responsabilidad de las accionadas en la muerte del recluso NILSON EDUARDO LEMUS CASTRO. 7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).EXP. 110013336031201500339-01
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En este orden asume relevancia que conforme argumenta la sentencia de primera instancia, la desestimación de las pretensiones de la demanda derivó de no encontrar probada la falla en el servicio y evidenciar en contrario, que al recluso se le prestaron los servicios médico asistenciales y que su deceso devino teniendo como causa eficiente el VIH que padecía. . Consecuentemente se tienen como problemas jurídicos: i) ¿Es imputable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y/o la NACIÒN – RAMA JUDICIAL y/o la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN la muerte del señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, por permitir su contagio al interior del centro carcelario y penitenciario, y/o por no prestar los debidos servicios médicos asistenciales, y/o por no haber otorgado subrogado penal; o tuvo causa eficiente en el síndrome de VIH que padecía y con ocasión del cual presentó una falla multisistémica?
asistenciales, y/o por no haber otorgado subrogado penal; o tuvo causa eficiente en el síndrome de VIH que padecía y con ocasión del cual presentó una falla multisistémica? De ser favorable a la activa la respuesta el anterior interrogante, corresponde a esta Sala determinar ii) ¿La activa satisfizo su carga de probar la cuantificación de los perjuicios que reclama le sean indemnizados, o debe condenarse en abstracto? 6.4ASPECTOS SUSTANCIALES. 6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que la muerte del señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO, no cualifica como daño antijurídico, en razón a que la activa no probó que su contagio de VIH se hubiera presentado encontrándose privado de la libertad y por causa de acto sexual abusivo o acceso carnal violento, durante el tiempo que fue privado de la libertad. Por demás y en óptica de una eventual pérdida de oportunidad para sobrevivir por más tiempo al VIH, encuentra probado con suficiencia con soporte en la historia clínica del recluso, que se le prestaron oportunamente y conforme a los requerimientos del paciente y su condición de persona privada de la libertad, los servicios médico, hospitalarios y de suministro de medicamentos que impiden estructurar respecto del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOEXP. 110013336031201500339-01
DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 10 de 27 – INPEC y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –
DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 10 de 27 – INPEC y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, falla en el servicio. De igual forma y en lo que refiere a la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, emerge no probado el alegado defectuoso funcionamiento, contrastado que las solicitudes de libertad condicional elevadas por el señor NILSON ORLANDO LEMUS CASTRO y su apoderado, fueron oportunamente desatadas por la autoridad competente y no se configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el solo hecho que se hayan negado, conjugado que trata de decisiones razonablemente fundadas y respecto de las cuales, la activa no sustento fáctica ni jurídicamente, el hecho u omisión que configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia.
En conclusión se habrá de confirmar la sentencia objeto de alzada. 6.4.2En fundamento, esta Sala previo análisis del caso concreto, abordará los siguientes tópicos: (i) elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) concepto de daño antijurídico y presupuestos; (iii) criterios generales de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas privadas de la libertad; (iv) falla de servicio y pérdida de oportunidad como títulos de imputación en responsabilidad médica-asistencial del Estado; (v) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación en responsabilidad extracontractual del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia, y (vi)
responsabilidad médica-asistencial del Estado; (v) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación en responsabilidad extracontractual del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia, y (vi) carga de la prueba como sucedáneo de certeza. A modo de premisas normativas: 6.4.1El daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, advertido que la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual, e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar laEXP. 110013336031201500339-01 DTE. JESSICA CAICEDO CASTRO Y OTROS SENTENCIA Página 11 de 27 antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 8. Advertido además
encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 8. Advertido además que en igual sentido concluye la Corte Constitucional9. 6.4.2. El daño antijurídico es aquel que comporta una aminoración en una situación favorable y que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y exige como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal exige la violación a los derechos subjetivos de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación. En este último evento se predica la existencia de daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato. Caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima. Por el carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza igualmente exigible del daño consolidado o actual como del daño futuro.
jurídicos, ello es que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza igualmente exigible del daño consolidado o actual como del daño futuro.
El H. Consejo de Estado, advierte del daño antijurídico, que el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y puntualiza: “(…)se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, (…) la existencia de un daño antijurídico, (…) constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su 8 “la imputatio juris y la imputatio facti”, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Te
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