TA CUN - 11001333603120150037401-(01-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150037401-(01-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 1 de 33 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona con ocasión del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - Es el título de imputación en responsabilidad estatal por la actividad médico hospitalaria / CARGA DE LA PRUEBA (…) la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la patología sufrida por el menor (…) o su agravamiento, fueran consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de salud prestado por las entidades demandadas HOSPITAL DE USME E.S.E.; el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.; y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., y no por un desenvolvimiento propio e inevitable de la severa patología del menor. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández; reiterada en las Sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas
Correa Palacio; de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., xxx (xx) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201500374-01 Sentencia SC3-Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 2 de 33 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA.
Demandados HOSPITAL DE USME E.S.E.; el HOSPITAL EL TUNAL
E.S.E.; y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE POR ENFERMEDAD DE DIFÍCIL
DIAGNÓSTICO Y PRONÓSTICO NEGATIVO – NO
ACREDITÓ LA FALLA EN EL SERVICIO POR
DEFECTUOSA PRESTACIÓN DEL MISMO O POR
DIAGNÓSTICO Y PRONÓSTICO NEGATIVO – NO
ACREDITÓ LA FALLA EN EL SERVICIO POR
DEFECTUOSA PRESTACIÓN DEL MISMO O POR
ERROR EN EL DIAGNÓSTICO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación promovido por la activa, con el propósito de que se revoque sentencia calendada veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda 1, el cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO fue llevado a urgencias por su madre la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA al HOSPITAL EL TUNAL DE BOGOTÁ E.S.E., en donde luego de una revisión física general se le diagnosticó amigdalitis, para lo cual le recetaron medicamentos antibióticos y analgésicos para ser administrados desde casa.
Al día siguiente, el seis (06) de julio, la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA decidió acudir nuevamente a urgencias en vista de que el tratamiento
ser administrados desde casa. Al día siguiente, el seis (06) de julio, la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA decidió acudir nuevamente a urgencias en vista de que el tratamiento indicado en la consulta anterior no estaba mejorando los síntomas del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO, al ser atendidos el médico les informó que era muy pronto para observar los resultados y que el menor en efecto sufría amigdalitis por lo que ordenó que se le inyectara Penicilina G benzatínica. 1 Ver folios 173-190 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 3 de 33 El menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO empezó a convulsionar el ocho (08) de julio del mismo año por lo cual su madre decidió llevarlo al CAMI del barrio Santa Librada, en donde fue canalizado y le suministraron medicamentos anticonvulsivos, pero dada la gravedad de su estado de salud se ordenó la remisión a un hospital de mayor nivel por lo que fue recibido en el HOSPITAL BOSA CENTRO II NIVEL, en donde también fue canalizado suministrándole nuevamente medicamentos anticonvulsivos sin embargo, el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO seguía teniendo episodios convulsivos que desencadenaron un paro cardio respiratorio por lo que tuvo que ser reanimado e intubado, posteriormente se ordenó remitirlo a un hospital de mayor nivel. En la misma fecha, fue remitido al HOSPITAL KENNEDY en donde apenas fue
lo que tuvo que ser reanimado e intubado, posteriormente se ordenó remitirlo a un hospital de mayor nivel. En la misma fecha, fue remitido al HOSPITAL KENNEDY en donde apenas fue recibido fue internado en la Unidad de Cuidado Intensivo en donde el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO fue tratado por poco más de dos meses sin lograr que dejara de convulsionar por lo que tuvo que ser remitido al INSTITUTO ROOSEVELT, en donde el menor estuvo hospitalizado y también se le practicaron exámenes especializados en neuropatías ante lo cual se evidenció que el menor había perdido un 90% de su capacidad cerebral y que por lo tanto no había nada más que hacer. Finalmente, el menor fue dado de alta del INSTITUTO ROOSEVELT en estado vegetativo y trasladado a su lugar de residencia por lo que necesitó hospitalización domiciliaria y dado su grave estado de salud, finalmente falleció el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015). En tesis de la activa el evento dañoso es imputable a el HOSPITAL DE USME E.S.E., el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., por falla en el servicio, ya que la atención medica recibida por el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO al interior de cada una de las demandadas fue deficiente y negligente porque nunca determinaron cual era la patología que presentaba el menor y tampoco se le ordenaron los exámenes diagnósticos correspondientes, además de tardía, ya que no se remitió con prontitud al menor a un hospital de mayor nivel en donde pudieran tratar a tiempo su enfermedad.
menor y tampoco se le ordenaron los exámenes diagnósticos correspondientes, además de tardía, ya que no se remitió con prontitud al menor a un hospital de mayor nivel en donde pudieran tratar a tiempo su enfermedad. Es por todas las deficiencias en las que incurrieron las demandas la salud del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO empeoró hasta llegar a perder la función cerebral y estar en estado vegetativo hasta su muerte, es que como evidencia la historia clínica, no se le practicaron al menor los exámenes correspondientes que indicaran cual era la verdadera enfermedad que presentaba el paciente pese a la persistencia de la sintomatología de fiebre alta, dolor de cabeza y convulsiones, finalmente jamás se le pesto la atención debida, no se pusieron a disposición del paciente todos los recursos médicos, científicos y técnicos que procuraran garantizarle la vida. En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 4 de 33 Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DE USME E.S.E., el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., por la falla en la prestación del servicio de salud en la que incurrió cada una de ellas y que generaron la muerte del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO, el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015).
incurrió cada una de ellas y que generaron la muerte del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO, el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015). Se condene a las demandadas al pago de perjuicio moral , en favor de la madre del menor fallecido, la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se condene a las accionada al pago de daño de la vida en relación, en favor de la madre del menor fallecido, la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se condene a las demandadas al pago de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA madre del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO, el equivalente a la ayuda económica que él le habría brindado a su progenitora de haber cumplido la mayoría de edad y hasta los veinticinco años. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA Las entidades demandadas y las llamadas en garantía ejercieron su derecho conforme a lo siguiente: 2.2.1. HOSPITAL DE USME NIVEL I E.S.E.2, argumentó en su defensa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad, en fundamento de las cuales señaló, que no incurrió
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad, en fundamento de las cuales señaló, que no incurrió en falla en el servicio ya que prestó todos los servicios de atención medica correspondientes a un hospital de primer nivel de conformidad con los principios de oportunidad y pertinencia. Adicionalmente indicó que tal fue su diligencia que cuando advirtió que la situación de salud del menor empeoraba se ordenó la remisión a un hospital de mayor nivel con el cumplimiento de protocolos necesarios y por lo tanto los servicios médicos realizados al menor no son la causa de su muerte sino el agravamiento de su salud producido bajo el cuidado de otros entes prestadores de salud. 2.2.2. HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E.3, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba en la responsabilidad médica y ausencia de nexo causal, ante las cuales señaló que no se probó la negligencia en la prestación del servicio de salud, todo lo contrario, siempre se le realizaron los procedimientos médicos adecuados a la patología que presentaba. 2 Folios 1 al 4 del C.2. 3 Totalidad del cuaderno 3.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 5 de 33 También indicó que no fue la única entidad hospitalaria que atendió al paciente por lo que si hay falla en el servicio mediante omisión o retardo debió ser configurada en otro centro médico por lo cual no habría nexo causal entre las atenciones médicas prestadas por el HOSPITAL EL TUNAL y el resultado final.
lo que si hay falla en el servicio mediante omisión o retardo debió ser configurada en otro centro médico por lo cual no habría nexo causal entre las atenciones médicas prestadas por el HOSPITAL EL TUNAL y el resultado final. 2.2.3. HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.4, opuso ausencia de prueba de la falla médica, inexistencia de nexo causal y fuerza mayor, fundamentó que el régimen aplicable es el de la falla probada y por lo tanto es carga del demandante demostrar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica y en este caso no se allegó prueba ni siquiera sumaria de la ausencia de diligencia en el tratamiento otorgado al paciente, por el contrario hay prueba de que se realizó el mejor servicio del que se disponía, además la actividad realizada siempre estuvo acorde con la patología presentada por el paciente así que la muerte cerebral no tiene relación causal con el diagnostico emitido ni con el tratamiento entregado. Concluye diciendo que no se admite responsabilidad pero que es de recordar que cuando el medico hace todo lo posible por salvar la vida al paciente, y emplea todos los esfuerzos médicos y humanos con tal fin y el paciente no se sobrepone a sus quebrantos de salud, lo que media es una fuerza mayor. 2.2.4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.5 llamado en garantía por el HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E., excepcionó ausencia de responsabilidad por falta de prueba de sus elementos e inexistencia de falla en el servicio, indicando que el demandante no cumplió con la carga de la prueba
garantía por el HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III E.S.E., excepcionó ausencia de responsabilidad por falta de prueba de sus elementos e inexistencia de falla en el servicio, indicando que el demandante no cumplió con la carga de la prueba correspondiente al régimen de falla probada y no presunta ya que, no obra prueba que evidencie falla del servicio médico y adiciona que tampoco probó los elementos de la responsabilidad en cuanto a la relacion de causalidad entre el daño y la supuesta negligencia o impericia que se alega, recordando siempre que la actividad medica es una obligación de medio y no de resultado. 2.2.5. SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6, llamado en garantía por el HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III E.S.E., propuso la excepción de ausencia de los elementos de responsabilidad médica, ante la cual expuso que dado que nos encontramos en un régimen de culpa probada es necesario que el demandante pruebe la impericia de los galenos, no basta probar un resultado adverso a la salud, sumado a que no podemos exigir de los médicos una obligación de resultado sino de medio y en el presente caso está probado que los profesionales médicos del HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III E.S.E., siempre brindaron sus cuidados de forma ardua e ininterrumpida, con un grado de diligencia tal que fue internado en Unidad de Cuidados Intensivos. 4 Folios 1 a 12 del C.4. 5 Folios 1 a 21 del C.5.
6 Folios 1 al 12 del C.6.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 6 de 33 Advirtió que no se configuró el elemento de la responsabilidad nexo causal puesto que, las complicaciones en la salud del paciente no son responsabilidad del personal médico a cargo, ya que se realizaron todos los procedimientos médicos acordes a estos casos y adiciona que no podemos olvidar que el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO ya había sido tratado en otros centros hospitalarios por lo que, de los tratamientos realizados al paciente previos a su ingreso al HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III E.S.E., el tal no puede ser responsable.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7
El Juez de Primera Instancia absolvió a las entidades demandadas, puesto que no evidenció la existencia de un daño antijuridico cierto, presente o futuro, determinado o determinable, sino que apoyado en el dictamen pericial indicó que se trató de una enfermedad poco común de difícil conocimiento y rara en extremo, por lo que la ciencia médica no pudo haber hecho más por salvar la vida del menor KEVIN
ARLEX FANDIÑO LIZCANO.
Respecto de la imputabilidad, encontró probado que todas las atenciones, procedimientos y diagnósticos recibidos por el paciente al interior de cada una de las entidades demandadas fueron todos adecuados y soportados en ciencia médica por lo que no se configuró la falla en el servicio. Concluyó que al no haber presencia de daño antijuridico ni de falla en el servicio no
las entidades demandadas fueron todos adecuados y soportados en ciencia médica por lo que no se configuró la falla en el servicio. Concluyó que al no haber presencia de daño antijuridico ni de falla en el servicio no era necesario estudiar el nexo de causalidad. Finalmente, fijó agencias en derecho a cargo de la parte actora y en favor de cada uno de los demandados, HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., HOSPITAL DE USME E.S.E., y HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en favor de los llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia 8 , y aduce en sustento que el Juez de Primera Instancia interpretó erróneamente el Dictamen Pericial proferido por el Instituto Roosevelt en el cual, si bien si se explica que la patología era rara y de difícil diagnóstico, también es cierto y está probado que ninguno de los centros médicos le informó a la madre del menor sobre la patología realmente presentada y jamás tuvieron interés en investigar el por qué no mejoraban los síntomas del menor, cuando era claro que no padecía una amigdalitis bacteriana y por lo tanto todos los tratamientos que se le dieron al menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO por muchos que hubieran sido eran totalmente innecesarios e inadecuados para el síndrome de FIRES. 7 Folios 343 al 364 del cuaderno continuación del principal.
FANDIÑO LIZCANO por muchos que hubieran sido eran totalmente innecesarios e inadecuados para el síndrome de FIRES. 7 Folios 343 al 364 del cuaderno continuación del principal. 8 Escrito radicado el 04 de febrero de 2019, folios 379 a 381 ibídem.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 7 de 33 Adicionalmente el apelante se encuentra inconforme con el hecho de que el A Quo haya condenado en agencias en derecho a la demandante como quiera que los criterios que se deben tener en cuenta para fijar la tarifa están en el Acuerdo No.1887 del 26 de junio de 2003, entre ellos la razonabilidad de la tarifa y en este caso la demandante no cuenta con recursos económicos para sufragar las agencias en derecho.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA. (fl. 393 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Mediante auto del primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso correr traslado conjunto para alegar de conclusión (fl. 398 ibídem), derecho que fue ejercido por ambos extremos procesales: 5.2.1. La activa 9 , reitera que se encuentran dados los elementos para imputar responsabilidad a las demandadas por los daños causados a la demandante con
derecho que fue ejercido por ambos extremos procesales: 5.2.1. La activa 9 , reitera que se encuentran dados los elementos para imputar responsabilidad a las demandadas por los daños causados a la demandante con ocasión del error en el diagnóstico en que incurrieron las demandadas y que desencadenó el agravamiento en el estado de salud del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO y que terminó en su muerte. La falla se evidencia en que las demandadas omitieron hacer uso oportuno de todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cual era la enfermedad que sufría el paciente, por el contrario, siempre se limitaron a examinarlo superficialmente, subestimaron su situación de salud y emitieron un diagnostico apresurado y los tratamientos recetados no hicieron efecto llegando a su muerte. 5.2.2. HOSPITAL DE KENNEDY NIVEL III 10 , solicita se tenga por probado dentro del proceso que hubo correcta prestación del servicio, dentro de los lineamientos correspondientes y que se realizaron todas las acciones encaminadas a la protección de la salud del menor, procurando permanentemente su recuperación y por lo tanto la muerte del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO resultó inevitable a pesar de toda la diligencia desplegada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 9 Escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, radicado el 18 de noviembre de 2019, folios 408 y 409 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 9 Escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, radicado el 18 de noviembre de 2019, folios 408 y 409 ibídem. 10 Alegatos presentados el 19 de noviembre de 2019, folios 410 y 411 ibídem.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 8 de 33 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, no se advierte
6.1.2. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que: 6.1.2.1. Encuentra acreditada la legitimación material en la causa por activa y pasiva, ya que, conforme al registro civil de nacimiento del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO 11, se acredita la calidad de madre de la señora EVELYN YURLEY LIZCANO FONSECA, en tal secuencia se encuentra acreditada su legitimación; y en cuanto a la pasiva, en virtud de las imputaciones que se efectúan en el libelo introductorio en su contra la legitiman en la causa. 6.1.2.2. No operó la caducidad, ya que la demanda de reparación directa se interpuso a tiempo es decir, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por lo que se radicó dentro del lapso de dos años contados desde el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) toda vez que la muerte del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO acaeció el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015). 6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 11 Fl. 3 cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 9 de 33 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia para declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 Ibídem conforme al cual: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExpediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Página 10 de 33 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada12. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. Retomando los argumentos de la accionante conjugada su condición de apelante único, concierne a esta Sala de Decisión, determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y según haya lugar a ello, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.2. Labor en marco de la cual debemos establecer respecto de la sentencia de primera instancia, si son correctos los juicios del A Quo de encontrar no probados los elementos de la responsabilidad, daño antijuridico y falla en el servicio médico asistencial prestado por las entidades demandadas HOSPITAL DE USME E.S.E.; el
primera instancia, si son correctos los juicios del A Quo de encontrar no probados los elementos de la responsabilidad, daño antijuridico y falla en el servicio médico asistencial prestado por las entidades demandadas HOSPITAL DE USME E.S.E.; el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.; y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., al menor
KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO.
En tanto que, en tesis de la demandante, si encuentra probada la alegada falla en la prestación del servicio de salud puesto que, las entidades demandadas no dispusieron todos los recursos necesarios para llegar a un diagnostico acertado, y su lugar siguieron dando tratamiento a patologías que no eran las que realmente presentaba el menor. 6.3.3. En este orden de ideas se tiene como problemas jurídicos: (i) ¿La pérdida de la función cerebral del menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO y su posterior fallecimiento el primero (01) de marzo de dos mil quince (2015), se configura como daño antijuridico? (ii) De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, y contrastadas las diversas atenciones suministradas por HOSPITAL DE USME E.S.E.; el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E.; y el HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E., al menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO desde el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) y hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) fecha en la cual terminó la prestación del servicio de salud al menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO ya que fue trasladado a otra institución (Instituto Roosevelt), ¿emerge probada una
veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) fecha en la cual terminó la prestación del servicio de salud al menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO ya que fue trasladado a otra institución (Instituto Roosevelt), ¿emerge probada una falla en la prestación del servicio médico? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la patología sufrida por el menor KEVIN ARLEX FANDIÑO LIZCANO o su agravamiento, fueran consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de salud prestado por las 12 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336031201500374-01
Demandantes: Evelyn Yurley Lizcano Fonseca.
Demandados: Hospital de Kennedy E.S.E., y otros.
Págin
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