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TA CUN - 11001333603120150038701-(06-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150038701-(06-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201500387-01 Sentencia SC3-11-19-2221 Medio de Control REPETICIÓN

Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CONDENA EN COSTAS – EXCEPCIÓN PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 188 del CPACA

Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, para que se revoque parcialmente en lo que tiene que ver con la imposición de condena en costas, la sentencia calendada treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y no se impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE

negaron las pretensiones de la demanda, y no se impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE 2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO en calidad de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la señora ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ en calidad de Coordinadora de Nómina y Prestaciones Sociales de dicha entidad, incurrieron en conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a loExpediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 2 de 12 preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1969, 44 y siguientes del Decreto 01 de 1984, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, 23 del Decreto 2105 de 2001, y 25 del Decreto 110 de 2004, relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías del señor WILSON LOZANO GUERRERO, circunstancia que generó la causación de altos intereses e impidió la operancia de la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad del medio ce control de nulidad y restablecimiento del derecho. Deuda que fue reconocida por la entidad demandante a través de conciliación extrajudicial

operancia de la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad del medio ce control de nulidad y restablecimiento del derecho. Deuda que fue reconocida por la entidad demandante a través de conciliación extrajudicial celebrada el 6 de febrero de 2013, ante la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual las partes conciliaron las diferencias en relación a las cesantías causadas durante la vinculación del señor LOZANO a la planta externa desde el año 2002 al 2003, de conformidad a la reliquidación surtida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ascendió a la suma de $19.890.695,00, suma que contiene interés moratorio del 2% nominal mensual. En la descrita reseña fáctica, la ACTIVA formula las siguientes pretensiones 1 : Se declare patrimonialmente responsables al señor CARLOS JULIO ROZO MORENO y a la señora ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, con ocasión al pago derivado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial objeto de aprobación el 7 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Once Administrativo del circuito de Bogotá. Consecuentemente, se les condene a restituir a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.890.695,00); junto a su indexación. Se condene al pago de intereses moratorios, y de costas procesales incluidas las agencias en derecho.

OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.890.695,00); junto a su indexación.

Se condene al pago de intereses moratorios, y de costas procesales incluidas las agencias en derecho. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, invocando en sustento de su decisión, 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 3 de 12 que si bien encuentra debidamente acreditados la mayoría de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, no se acredita configurado el elemento subjetivo de calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, y argumenta sobre el particular, absteniéndose de condenar en costas, bajo la consideración que la presente acción versa sobre un interés público, circunstancia que configura la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO pretende se revoque parcialmente el fallo de primera instancia 2 a efectos que se imponga condena en costas, y aduce en fundamento, que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, cuando las pretensiones carecen de fundamento legal, o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, supuestos

aduce en fundamento, que la condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, cuando las pretensiones carecen de fundamento legal, o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, supuestos que se configuran en el caso concreto ya que en la sentencia de primera instancia determinó que los demandados no expidieron el oficio mediante el cual se negó la reclamación de liquidación de las cesantías, y que la omisión de la notificación anual de las cesantías no fue lo que sustentó el acuerdo conciliatorio, sino la negación de su reliquidación.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 8 de febrero de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO (fl. 255 del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 10 de mayo siguiente, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 264 ibídem) , ejerciendo únicamente la PASIVA este derecho, sin efectuar argumentación alguna en relación aluno de los demandados, sino limitándose a reiterar que se encuentran configurados los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para imponer condena en acción de repetición. En consecuencia, cierra solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a los demandados. 2 Escrito radicado el 1 de agosto de 2018, folios 248 y 249 ibídem.Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

en costas a los demandados. 2 Escrito radicado el 1 de agosto de 2018, folios 248 y 249 ibídem.Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 4 de 12

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de repetición y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad . Por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron en integridad las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA

precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. En el recurso de apelación a sentencia, el recurrente debe precisar los reparos concretos y pertinentes que le hace a la decisión objeto de alzada, según establecen los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, aplicable en esta jurisdicción por vía de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, y advertido que el Código de Procedimiento Civil fue subrogado por el precitado CGP. Por demás, y conforme a preceptiva del inciso 5º del numeral 3º del mencionado artículo 322, de no cumplirse con los requisitos antes señalados para el sustento del recurso de apelación, el juez de primera o segunda instancia lo debe declarar desierto: “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)”. (Suspensivos fuera del texto). Premisa normativa en virtud de la que señala el Consejo de Estado, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior, debeExpediente Número: 110013336031201500387-01

Premisa normativa en virtud de la que señala el Consejo de Estado, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo por el superior, debeExpediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 5 de 12 señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada 3, y finiquita esta Subsección, que los fundamentos del recurso de alzada deben ser concretos, suficientes y pertinentes respecto de la providencia recurrida, so pena de su rechazo4. 6.2.1.1. En este orden, para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le confiere, le resulta necesario confrontar la sentencia objeto de alzada con los fundamentos del recurrente, y en contraste con el caso concreto, emerge que la activa fue quien promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , y satisface los indicados requisitos de sustentación en concreto, suficiente y pertinente. 6.2.2. Como quiera que trata de apelante único, la competencia de esta Sala limita a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA5, y reiterado que en el proceso que nos ocupa aplica como norma supletoria o subsidiaria el Código General

antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA5, y reiterado que en el proceso que nos ocupa aplica como norma supletoria o subsidiaria el Código General del Proceso – CGP, reviste importancia su artículo 328, por cuanto reglamenta el recurso de apelación y prescribe: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Emergiendo de la transcrita preceptiva, conforme señaló antes, que la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.4 Este es el sentido del precedente horizontal, conforme evidencian entre otros, los proveídos del 26 de junio de 2019, Rad. 110013336037201300316-01, M.P. María Cristina Quintero Facundo; 12 de junio de 2019, Rad. 110013336037201500879-01, M.P. José Elver Muñoz Barrera.5 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad, etc.Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 6 de 12 encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada.

No obstante, es de tener en cuenta, que conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado, si la alzada refiere a un aspecto global, la hermenéutica que de la misma realice el superior debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen.

del Consejo de Estado, si la alzada refiere a un aspecto global, la hermenéutica que de la misma realice el superior debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen. Indicó el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su

demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”6. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que son objeto del recurso de apelación de la activa, no se avizora aspecto global que imponga a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1En esta instancia la controversia se suscita, porque el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, no comparte parcialmente los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la no imposición de condena en costas, pues si bien ésta decisión se sustentó en la excepción prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su criterio la condena en costas procede en contra de la parte vencida, cuando las pretensiones carecen de fundamento legal, o cuando se aleguen hechos contrarios a la 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 7 de 12 realidad, como acontece en el caso concreto ya que los demandados no expidieron el oficio mediante el cual se negó la reclamación de liquidación de las cesantías, y la alegada omisión de la notificación anual de las cesantías no fue la causa del daño. 6.3.3En este orden y conjugada la finalidad restitutoria en amparo del patrimonio público de la acción de repetición, se tiene como principal problema jurídico: ¿En acción de repetición aplica la excepción de imposición de condena en costas contrastado que dirige al amparo de un interés público, o procede su imposición cuando la demanda invoca hechos no soportados en la realidad? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que en tratándose de acción de repetición, aplica la excepción a la imposición de condena en costas a la entidad demandante prevista en el artículo 188 del CPACA, como quiera que su ejercicio implica la consecución de un interés público, como es la protección del patrimonio público.

Aunado a lo anterior se tiene que conforme al precedente de ésta sala de decisión, la imposición de condena en costas presupone en jurisdicción contencioso administrativa una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de

decisión, la imposición de condena en costas presupone en jurisdicción contencioso administrativa una especial estructura argumentativa, que releve en el caso en concreto, que en esta jurisdicción la finalidad de los medios de control es la realización de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. En este orden destaca además, que la protección del patrimonio público, es también un derecho colectivo. Por último y aun cuando se trata de apelante único, y el reparo que formula concierne solo a la negativa a condenar a la activa – vencida en costas, es de destacar que el precedente horizontal surgido de un asunto con los mismos supuesto facticos y jurídicos finiquitó ausencia de responsabilidad bajo la consideración que el hecho de no notificarse acto administrativo que liquida cesantías no es un daño antijurídico, pues indiferente de que se hubiese notificado o no dicha decisión, el interesado con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad de la normatividad que reglaba tal acto, podía pedir dentro del plazo legal su reliquidación, y ello generaría un saldo a favor que debía serExpediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 8 de 12 cancelado junto con el interés de mora que regla la Ley en estos eventos, a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y de contera trataba de un daño que la administración debía soportar.7.

En conclusión habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada.

favor del Fondo Nacional del Ahorro, y de contera trataba de un daño que la administración debía soportar.7. En conclusión habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada. 6.4.2. En fundamento, previo análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) plexo normativo aplicable procesal y sustancialmente a la pretensión de repetición que nos ocupa, e (ii) improcedencia de la condena en costas en pretensión de repetición por preceptiva del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a modo de premisas normativas: 6.4.2.1. Es de rango constitucional el fundamento de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, por los daños antijurídicos que le sean imputables a título de culpa grave o dolo . Es así contrastado que el inciso 2º del artículo 90 superior prescribe textualmente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este ”. (Subrayado fuera de texto). 6.4.2.2. Las normas procesales aplicables en trámite de esta pretensión, son las contempladas en la Ley 678 de 2001 8 , con integración normativa subsidiaria para el caso que nos ocupa del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo - CPACA, por remisión expresa del artículo 10 de la en comento Ley 678 de 2001, advertido que el Código Contencioso Administrativo fue subrogado por el precitado CPACA.

Administrativo y delo Contencioso Administrativo - CPACA, por remisión expresa del artículo 10 de la en comento Ley 678 de 2001, advertido que el Código Contencioso Administrativo fue subrogado por el precitado CPACA. Premisa que en lo que corresponde a la Ley 678 de 2001, aplica igual a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia , 04 de agosto de 2001, como a los que encontraban en curso para la precitada fecha, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, que “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 9, modificado por el artículo 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 110013336034201500509-01. Treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). 8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001.9 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y

“(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 9 de 12 624 del Código General del proceso 10, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley, es decir, el 12 de julio de 201211.

En lo que corresponde a la aplicación del CPACA, contrae a los procesos de repetición promovidos con posterioridad al 02 de julio de 2012, conforme regla su artículo 308, que subsume el proceso que nos ocupa y que por vía de su artículo 306 se integra con el Código General del Proceso, como norma supletoria. 6.4.2.3. El artículo 188 del CPACA establece en relación a la condena en costas así: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (se destaca). De la lectura de la norma se infiere con claridad que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Presupuesto que resulta predicable de los procesos que se adelantan en ejercicio de la pretensión de repetición, pues con ellos se busca

sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Presupuesto que resulta predicable de los procesos que se adelantan en ejercicio de la pretensión de repetición, pues con ellos se busca la protección del patrimonio público, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 200112 en los siguientes términos: “(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)” (se destaca). Esta excepción del artículo 188 del CPACA ha sido aplicada por el Consejo de Estado, a los procesos de repetición bajo el entendido que evidentemente en ellos se pretende efectivizar el interés de carácter público al propender por la 10 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 11 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 11 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

12 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente Número: 110013336031201500387-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: RODRIGO SUÁREZ GIRALDO Y OTRO Página 10 de 12 protección del patrimonio público, de modo que no resulta procedente imponer condena en costas a la entidad pública demandante en este tipo de procesos13.

De igual manera ésta Sala de Decisión ha reconocido que la acción de repetición apareja interés público, contrastado que objetivamente se promueve en defensa del patrimonio público14. Por demás, el precedente horizontal de ésta Sala de Decisión 15 señala que la imposición de condena en costas procesales presupone una especial estructura argumentativa, que releve que la finalidad de sus medios de control es la realización de los derechos y garantías del ciudadano frente al Estado, así como de éste en su condición de sujeto procesal, en orden de los cuales, no es suficiente ser vencido en el proceso para derivar condena en costas. En jurisdicción contencioso administrativa, por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los

no es suficiente ser vencido en el proceso para derivar condena en costas. En jurisdicción contencioso administrativa, por preceptiva del artículo 103 del CPACA, los medios de control tienen por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230 Superiores, siendo además insuficiente el ser vencido en el proceso para derivar tal condena, contrastado que en esta jurisdicción , la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso. Es así por cuanto en consonancia con el precitado artículo 103 del CPACA, el artículo 188 Ibídem 16 , en tópico de la condena en costas emplea la alocución “dispondrá” , que no impone la misma, dado que significa: “ mandar lo que se debe hacer ” 17 , y la remisión que hace a la norma supletoria, antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. 6.5ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.5.1. No prospera el recurso de alzada promovido por el señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, con fines a la revocatoria parcial de la sentencia de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00066-02(59139)

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00066-02(59139) 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”. Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo. Radicado: 250002326000200800318-01. Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Su

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