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TA CUN - 11001333603120150038901-(26-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150038901-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve desistimiento del recurso de apelación / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA / DESISTIMIENTO – Del apelante único / CONDENA EN COSTAS – No procedeExpediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

Página 1 de 7 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336031201500389-01

Demandante LIBARDO JAVIER ACOSTA MENDOZA

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, Y OTRO.

Asunto DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA.

Tema DESISTIMIENTO APELANTE ÚNICO - NO

CONDENA EN COSTAS.

Surtida la admisión del recurso de apelación formulado por la activa contra la sentencia de primera instancia, en trámite del mismo, se advierte de petición de ese extremo procesal, desistiendo de la alzada en mención, acto dispositivo del que se corrió traslado mediante auto.

I. OBJETO DE DECISIÓN

sentencia de primera instancia, en trámite del mismo, se advierte de petición de ese extremo procesal, desistiendo de la alzada en mención, acto dispositivo del que se corrió traslado mediante auto.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Desatar solicitud de la activa, desistimiento del recurso de alzada contra sentencia que desestimó sus pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. De acuerdo al escrito de demanda, la activa pretende el resarcimiento de los perjuicios causados al señor LIBARDO JAVIER ACOSTA MENDOZA con la expedición del Parágrafo No. 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un parafiscal; norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, por infracción al Artículo 33 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 19921 (folios 33 a 55 C.P.).

1 Radicado 110010325000200700061-00(1238-200) C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Expediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

Página 2 de 7 2.2. El 21 de febrero de 2019, la Jueza Segunda (2) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá 2, profiere sentencia de negando las pretensiones de la demanda e imponiendo condena en costas (fls. 225 a 253 C.P).

2.3. La precitada sentencia fue objeto de apelación por la activa, concedido en

demanda e imponiendo condena en costas (fls. 225 a 253 C.P).

2.3. La precitada sentencia fue objeto de apelación por la activa, concedido en efecto suspensivo, y remitiéndose el expediente a esta Corporación , donde correspondió por reparto conocer de la alzada a esta Magistrada Sustanciadora3.

2.4. En cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se admitió la apelación contra sentencia4, estadio en el que la apoderada judicial de la activa - apelante5, mediante memorial6, solicitó el desistimiento de su recurso.

Solicitud de la que se corrió traslado mediante auto del 7 de noviembre de 20197.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1Valoraciones previas

3.1.1. Es de competencia de esta Sala proferir decisiones que ponen fin al proceso, tal y como lo prevé el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA8.

3.1.2. Respecto del desistimiento de recursos de apelación contra sentencia, en esta jurisdicción se impone integrar con la norma supletoria, conjugado que el reenvío al Código de Procedimiento Civil - CPC, se surte por virtud de su derogatoria con el Código General del Proceso – CGP, y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA no reglamenta en tópico del desistimiento de recursos,

se surte por virtud de su derogatoria con el Código General del Proceso – CGP, y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA no reglamenta en tópico del desistimiento de recursos,

2Quien asumió el conocimiento del radicado de la referencia en razón a la aceptación del impedimento declarado por el Juez Primero Administrativo de Bogotá, a quien había correspondido su conocimiento en virtud al cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15 -10385 del 23 de septiembre de 2015. 3 Acta de reparto del 22 de abril de 2019, folio 290 del cuaderno de continuación del principal. 4 Auto del 14 de marzo de 2018, folio 196 ibídem. 5 Quien conforme al poder que le fue conferido por el demandante, visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal, cuenta con fac ultad expresa para “(…) interponer recursos y desistir de los mismos”. 6 Visible a folio 307 del cuaderno de continuación del principal. 7 Folio 309 del cuaderno de continuación del principal 8 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con

en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

Página 3 de 7 en tanto que su artículo 306 determina, que en los aspectos no regulados en esa codificación se aplicará la norma supletoria en lo que sea compatible con los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden asume relevancia que el inciso primero (1º) del artículo 314 del CGP, permite el desistimiento del recurso de apelación contra sentencia promovido por el demandante9, y de los requisitos exigibles y que se avizoran aplicables al caso concreto, se tiene que el apoderado encuentre expresamente facultado para ello, conforme establece el numeral 2º del artículo 315 de la misma codificación10.

Por demás el artículo 316 del mismo CGP, enlista dentro de los actos procesales susceptibles de desistimiento por las partes, aquellos por medio de los cuales promueven recursos, y advierte, que aceptado deja en firme la decisión atacada.

Del procedimiento a surtir precisa destacar, que la solicitud de desistimiento debe presentarse por escrito ante el Secretario del Juez de Conocimiento, o en caso de haberse remitido el expediente o copias al superior -dependiendo ello

decisión atacada.

Del procedimiento a surtir precisa destacar, que la solicitud de desistimiento debe presentarse por escrito ante el Secretario del Juez de Conocimiento, o en caso de haberse remitido el expediente o copias al superior -dependiendo ello del efecto en que se concede la alzada-, ante el Secretario de éste.

3.1.3En principio el auto que acepte el desistimiento debe condenar en costas a quien lo solicitó . Es así contrastado que conforme prevé el precitado artículo 316 del CGP, se exceptúan los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes acuerden no imponer tal condena, o ii) cuando trate de desistimiento de recurso ante el juez que lo concedió, o iii) cuando se desista de los efectos de sentencia favorable ejecutoriada y que no estén vigentes medidas cautelares, o iv) cuando el que solicita desistimiento también solicita la no condena en costas, caso en el cual se correrá traslado del escrito a la contr aparte por tres (3) días, y en caso de guardar silencio, se acepta el desistimiento sin condenar en costas y expensas al solicitante11.

9 “(…) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…)”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). 10 “No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

10 “No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 11 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho r ecurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.Expediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

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Supuestos de excepción a los que aúna en hermenéutica razonable, que para imponer condena en costas, se requiere que los gastos se encuentren acreditados dentro del expediente.12

Premisa en orden de la que reviste interés que en tópico de condena en costa el artículo 188 del CPACA reenvía en su liquidación y ejecución a la norma supletoria, más no así, en los criterios para su imposición, como quiera que dispone textualmente:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

dispone textualmente:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

Asimismo asume importancia en tamiz de condicionar el reconocimiento de costas a la acreditación de los gastos dentro del proceso, que conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

A lo que agrega, que el artículo 365 del mismo CGP señala, que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

“1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2.- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3.- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

2.- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3.- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”. 12 En este sentido Auto del 11 -03-2020, rad. 11001336031201500393 -01, Subsección “C”, Secciòn Tercera, MP María Cristina

Quintero FacundoExpediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

Página 5 de 7 4.- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior,

De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

Página 5 de 7 4.- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5.- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6.- Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7.- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas , a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8.- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Siendo de cargo del Secretario, como prevé el numeral 3º del artículo 366 del mencionado CGP 13, verificar en el expediente que se encuentren comprobados los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena en costas, y que han sido útiles y correspondan a actuac iones autorizadas por la ley.

Consideraciones normativas que además se impone matizar con las

comprobados los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena en costas, y que han sido útiles y correspondan a actuac iones autorizadas por la ley.

Consideraciones normativas que además se impone matizar con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que por preceptiva del artículo 103 del CPACA, sus medios de control dirigen a hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230 Constitucionales, de forma que asume relevante que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal pro ceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra14.

En conclusión, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada a su pago, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto o del que haya desistido , y la liquidación de expensas y agencias en derecho corresponden a los costos en que haya incurrido la parte beneficiada con la

13 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones

(…)

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…).”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª) providencia del 05 de abril de 2018, Expediente 76001-23-33-000-2012-00430-01(21873), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,Expediente No. 110013336031201500389-01

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Página 6 de 7 condena, por lo que se requiere (i) prueba de su existencia, (ii) como de su utilidad y (iii) que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

3.2. Decisión para el caso concreto

3.2.1. De acuerdo a los antecedentes normativos y jurisprudenciales reseñados, se tiene que es procedente la solicitud de desistimiento que hace la activa de su recurso de apelación contra sentencia desfavorable.

Ahora bien y en labor de verificar si satisface las formalidades previstas para ello, se tiene que: i) fue presentado por escrito ante la Secretaría del Superior de la providencia impugnada por cuanto para entonces ya se había remitido el expediente para surtir la segunda instancia, como quiera que encontrándose

ello, se tiene que: i) fue presentado por escrito ante la Secretaría del Superior de la providencia impugnada por cuanto para entonces ya se había remitido el expediente para surtir la segunda instancia, como quiera que encontrándose el expediente al despacho para proferir fallo por parte de este Tribunal, es que la activa presenta escrito por medio del cual solicita el desistimiento de su alzada, siendo apelante único ; y ii) el apoderado judicial cuente con facultad expresa para desistir del referido recurso, contrastado que en el poder conferido a la abogada del demandante, obrante a folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente, se le facultó entre otros, “para interponer recursos y desistir de los mismos”.

3.2.2.- De otra parte, es de destacar que aunque en el memorial contentivo del desistimiento no se solicitó exoneración de la condena en costas, se corrió traslado del mismo, y frente a éste la contraparte guardó silencio.

Para el caso en concreto en orden de las valoraciones que anteceden, procede ACEPTAR EL DESISTIM IENTO que hace la activa a su recurso de apelación contra sentencia proferida por la Jueza Segunda (2) Administrativa de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), decisión que en razón de lo aquí expuesto queda en firme y por tanto, termina el proceso.

3.2.3. En cuanto a la condena en costas, no hay lugar a imponerla, conjugado (i) que la activa apelante que desiste, no fue vencida en sede de su alzada, ello en razón a que no se resolvió de fondo su recurso y es apelante

conjugado (i) que la activa apelante que desiste, no fue vencida en sede de su alzada, ello en razón a que no se resolvió de fondo su recurso y es apelante único, y (ii) no se encuentra dentro del libelo acreditado ningún gasto en que hubiese incurrido su contraparte.

En mérito de lo expuesto, esta Sala,Expediente No. 110013336031201500389-01 De Libardo Javier Acosta Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Otro

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IV. RESUELVE:

PRIMERO: ACÉPTESE EL DESISTIMIENTO que hace la activa de su recurso de apelación contra sentencia proferida por la Jueza Segunda (2) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En consecuencia, tener por TERMINADO EL PROCESO de la referencia, quedando ejecutoriedad sentencia proferida por la jueza de primera instancia en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consecuencia niega pretensiones y condena en costas, (fls. 159 a 172 C.P).

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado MAMB

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