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TA CUN - 11001333603120150040901-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150040901-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Por los daños causados en proceso de restitución de bien inmueble arrendado / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos de configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA - La no interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa como constitutiva de error judicial estructura la culpa exclusiva de la víctima

(…) la Sala no advierte dentro del material probatorio o el supuesto factico del libelo de la demanda que la parte actora haya interpuesto algún recurso en contra de las decisiones de las cuales alude el error judicial causante del daño antijurídico alegado, pues si bien no se pierde de vista que José Gustavo Tamayo no era parte dentro del proceso de restitución de inmueble 2013 -1713-00 adelantado ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que dicha autoridad judicial resolvió las peticiones que este sujeto presentó y las cuales fueron notificadas po r estado el 28 de agosto y 18 de septiembre de 2014, y a pesar de haber constituido apoderado para tal fin el demandante principal no propuso el medio de impugnación correspondiente conforme lo permitía el artículo 338 del C.P.C. (…) en aquellos eventos en que el demandante no interponga los recursos ordinarios procedentes contra la decisión adversa a sus intereses y que, a su juicio, estructura la equivocación, se entenderá que el resultado dañoso no proviene de la decisión judicial en sí misma, sino de la negligencia y desconocimiento del demandante de su obligación constitucional de colaborar con la debida administración de justicia,

equivocación, se entenderá que el resultado dañoso no proviene de la decisión judicial en sí misma, sino de la negligencia y desconocimiento del demandante de su obligación constitucional de colaborar con la debida administración de justicia, como de la omisión del cumplimiento de las cargas procesales propias de su rol de parte o interviniente dentro de un proces o contencioso administrativo, pues al conocer que existe una decisión judicial contraria a derecho debe enjuiciar su contenido para que en ejercicio de los medios de impugnación ordinarios se revise la providencia y se impida que el error surja efectos en la vida jurídica. (…) l os demandantes tenían el deber de proponer, a través de los medios habilitados por la Ley, el encauzamiento de la vía procesal pertinente para tramitar el proceso. Entonces, en criterio de la Sala los demandantes tenían a su cargo el deber de solicitar al Juez Civil Municipal de conocimiento que se resolviera las oposiciones realizadas contra de la diligencia de entrega en la cual se realizó el desalojo de los habitantes del apartamento del cual tenía posesión el demandante José Gusta vo Tamayo y del cual alegaba su propiedad. A partir de lo anterior, quiere significar la Sala, que por expresa disposición legal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la no interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa como constitutiva de error judicial estructura la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que enerva el nexo de causalidad y libera de responsabilidad a la entidad accionada. Por lo tanto, la Sala considera que debe negar las pretensiones de la demanda contra la demandada Rama Judicial. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error

Por lo tanto, la Sala considera que debe negar las pretensiones de la demanda contra la demandada Rama Judicial. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 .

Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 20 de octubre de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2002-0125501(29575).FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 67).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - BOGOTA D.C.-

SECRETARIA DE GOBIERNO -ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 201 5, JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA entre otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

1.1. Pretensiones

Primera: Declarar administrativamente responsable a la NACION, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINI STRACION DE JUSTICIA por los daños y perjuic ios ocasionados por no haber advertido al señor Inspector E 6 de la irregularidad que iba cometer el inspector 6E es asignado por secretaria de gobierno de la ALCALDIA

DE BOGOTA (…) solicitud elevado por mi poderdante con memorial No. 1 y Numero 2 el le hace saber a señor juez que el nuevo dueño del predio y por lo contrario el señor inspector desalojo a una persona diferente en la casa de la calle 58 SUR NO 19-67 y dejar a libre albeldrio esta vivienda de propiedad del señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA. Sin mediar consecuencia para ello. Medio de control por REPARACION DIRECTA establecido en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ruego condenar a la NACIONTAMAYO CARDONA. Sin mediar consecuencia para ello. Medio de control por REPARACION DIRECTA establecido en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ruego condenar a la NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (…) al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante (victima) en la discriminación y en el monto que se determina en el acápite correspondiente a la

Estimación Razonada de la Cuantía. (…)

PRETENSIONES GENERALES

“PRIMERA: Condenar a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL2

Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

MUNICIPAL los daños y perjuicios ocasionados Por haber advertido al señor Inspector E 6 de la irregularidad que iba a cometer el inspector 6E es asignado por secretaria de gobierno de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA NIT. 899.999.282-1. Una solicitud elevada por mi poderdante con memorial No 1 y Numero 2 le hace saber al señor Juez que el es el nuevo dueño del predio. Y por lo contrario el señor Inspector lo va a desalojar a el a una persona diferente en la casa de la CALLE 58 SUR NO 19 67 del mandato de la sentencia del Juzgado 66 Civil Municipal despacho comisorio, No. 0053-14 No. 11001400306620130171300.

SUR NO 19 67 del mandato de la sentencia del Juzgado 66 Civil Municipal despacho comisorio, No. 0053-14 No. 11001400306620130171300.

SEGUNDA: solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 210.000.000,00) M/cte, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor Este f ue el valor que el señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA entregó al Señor LIBARDO PINILLA RODRÍGUEZ, según promesa de compraventa y Escritura Publica No. 3812 de la notaria 17 de fecha 22 de noviembre de 2013 del circulo de Bogotá. El cual está perdiendo por haberlo desalojado ayudado por el mal procedimiento del señor INSPECTOR SEIS E DISTRITAL DE POLICIA, LUIS

IGNACIO VARGAS LOPEZ.

TERCERA: Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPALSIETE MILLONES DE PESOS ( $7.OOO.OOO,OO) M/cte suma en el cual incurrió por la manutención del señor JOSE VICENTE GONGORA QUINTERO con C.C. 17.665.723 de Bogotá. Mientras habitaba la casa y cuidaba de ella.

CUARTA. Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

con C.C. 17.665.723 de Bogotá. Mientras habitaba la casa y cuidaba de ella.

CUARTA. Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL Pagarle. Al señor JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDONA por la pérdida de los enseres que se encontraban en el apartamento. Estufa, cama, cobijas, cortinas, televisor, sillas, materiales de construcción por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00) M/cte.

QUINTA. Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, a pagarle a mi poderdante JOSE GUSTAVO TAMAYO CARDO NA con cedula de ciudadanía 5.842.744 de Anzoátegui Tolima, Con CIEN ( 100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES equivale a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000,00) M/cte, por concepto de los daños morales subjetivados causados. Mi poderdante se encuentra en grave estado de salud, por la situación presentada.

SEXTA. Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, a pagarle a la esposa de mi la victima BEATRIZ ELENA PEREZ FERNANDEZ con cedula de

DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, a pagarle a la esposa de mi la victima BEATRIZ ELENA PEREZ FERNANDEZ con cedula de ciudadanía 50.848.949 de Cerete Córdoba, Con CIEN ( 100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES equivale a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000,00) M/cte, por concepto de los daños morales subjetivados causados. La esposa de la victima poderdante se encuentra en grave estado de salud, por la situación presentada.

SEPTIMA. Solicitarle a la NACION DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NIT. 800.093.816, JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL, a pagarle a la hija de la victima ESTEFANY LORENA TAMAYO PEREZ con cedula de ciudadanía 1.018.451.234 de Bogotá., Con CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES equivale a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000,00) M/cte, por concepto de los daños morales subjetivados causados. La hija de la víctima poderdante se encuentra en grave estado de salud, por la situación presentada.

OCTAVO. Actualizar las anteriores cantidades según la variación porcentual del INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC) existentes en el año 2015, y el que exista cuando se produzca la cancelación de los dineros ya indexados.(…)3

OCTAVO. Actualizar las anteriores cantidades según la variación porcentual del INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC) existentes en el año 2015, y el que exista cuando se produzca la cancelación de los dineros ya indexados.(…)3 Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

1.2. HECHOS La Sala expone los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

1. A finales de agosto de 2013, los demandantes vieron un aviso de vendo casa en el barrio san Benito con 7 apartamentos y un local. Uno de los avisos decía contactar a LORENZO ANDRES OLMOS, en este no contestaron.

2. Se contactó con el otro aviso, con el Señor Elver Giovanni Murcia Mendoza y el pidió $ 330.000.000,00. El demandante manifestó que solo tenía $

230.000.000,00.

3. Muchas veces el demandante fue a la casa de San Benito Calle 58 No. 19 67 sur a revisarla, estaban trabajando realizando obras para terminar 3 apartamentos que faltaban. Hablaba con los inquilinos, con los constructores Señor Edwin Mora

y el Constructor Marco Bayen.

4. Su familia también iba a verificar si la inversión era buena o mala. La señora Beatriz Elena Pérez Fernández, y la hija Estefany Lorena Tamayo Pérez del demandante, las sobrinas Mariela Montoya Tamayo, Hasbleidy Londoño Tamayo, Julieth Mejía Tamayo hablaban con los inqui linos que iban de parte del nuevo dueño.

demandante, las sobrinas Mariela Montoya Tamayo, Hasbleidy Londoño Tamayo, Julieth Mejía Tamayo hablaban con los inqui linos que iban de parte del nuevo dueño.

5. El demandante r ealizó todas las averiguaciones del caso para verificar si el dueño de la Casa era el Señor LIBARDO PINILLA, preguntando al constructor Edwin Mora que quien lo había contratado, efectivamente le informa que el señor Libardo Pinilla, y quien le llevaba los elementos de construcción era el señor ELVER GIOVANNI MURCIA MENDOZA. Bajo el certificado de libertad por Internet para verificar la veracidad del mismo. Además, habló con todos los inquilinos dejando el teléfono a la Señora Luz Mery Monroy Rincón Soto.

6. Por todo esto comenzó la negociación con el señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ como dueño y señor de la casa. También tenía la posesión de la casa y el que cobraba los arriendos y pagaba servicios públicos era el señor ELVER GIOVANNI MURCIA MENDOZA. Al realizar la escritura pública la Notaria 17 del Círculo de Bogotá no tuvo ningún reparo.

7. Quedo en el precio de $ 230.000.000,00, le entregaron fotocopia de la escritura No 1705 del 18 de julio de 2013 y del certificado de libertad, donde aparece como dueño de la casa, el Señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ, aparece un poder, autorizado por los Señores Lorenzo Andrés Olmos y la Señora Dennys Ramirez

González A YENNY LILIANA MEDINA CHAMARO Para vender la casa de la Calle

autorizado por los Señores Lorenzo Andrés Olmos y la Señora Dennys Ramirez González A YENNY LILIANA MEDINA CHAMARO Para vender la casa de la Calle 58 sur No. 19 67 Matricula No. 50S - 319444. Este poder fue protocolizado en la Notaria 2 de Moniquirá y confirmado por la misma Notaria Encargada Señora Teresa Vergada. Con este poder YENNY LILIANA MEDINA CHAMORO le vende el inmueble al Señor LIBARDO PINILLA RODRIGUEZ.

8. El demandante realizó la promesa de compraventa enviándola por correo electrónico marcelanietodemaldonado@hotmail.com, para que ellos la revisaran.

La cual se firmó 6 de septiembre de 2013. Con un precio de venta de

DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000,00) M/cte. Esta

promesa de compraventa se protocolizó en la Notaria tercera de Bogotá D.C. Como testigo el Señor ELVER GIOVANNI MURCIA MENDOZA. El mismo día se le dio un anticipo de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000,00) M/cte.

9. El 4 de noviembre de 2013 al demandante le entregaron la casa en forma parcial con llave de la casa, hablo con los arrendatarios si iban a seguir en la casa o si iban a desocupar, solo los del primer piso desocuparon los demás siguieron en la casa. La Señora Luz Mery Monroy Rincón Sot o La Señora Roció Monroy y las personas que habitan el tercer piso, se quedaron. Manifiesta lo conocieron como el nuevo dueño y queda ron de realizar los contratos de arrendamiento más

casa. La Señora Luz Mery Monroy Rincón Sot o La Señora Roció Monroy y las personas que habitan el tercer piso, se quedaron. Manifiesta lo conocieron como el nuevo dueño y queda ron de realizar los contratos de arrendamiento más adelante.4 Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

10. El 22 de noviembre de 2013 firmaron escritura pública con el señor LIBARDO

PlNlLLA RODRIGUEZ de la CASA DEL BARRIO SAN BENITO DE LA CALLE 58

SUR NO 19 - 67 REGISTRO CATASTRAL 58 2 S 19 BIS 26 MATRICULA INMOBILIARIA 50S 319444 linderos y demás especificaciones se encuentra en la escritura 3812 de la notaria 17 de Bogotá.

12. El día 23 de diciembre el demandante le entregó CIENTO CINCUENTA

MILLONES DE PESOS ($150.000.000,00) M/cte. En la Oficina de Abastos Bancolombia.

13. El día sábado 23 de noviembre de 2013 , el demandante tomó posesión definitiva de la casa trayendo a sus Padres a habitarla en uno de sus apartamentos. JUAN ALFONSO TAMAYO OCAMPO DE 91 años de edad, ROSA CARDONA DE TAMAYO de 86 años de edad y los sobrinos Julieth

Viviana Mejía Tamayo y Sebastián Zambrano mejía.

14. El día 26 de noviembre de 2013. El señor LORENZO ANDRES OLMOS

ROSA CARDONA DE TAMAYO de 86 años de edad y los sobrinos Julieth Viviana Mejía Tamayo y Sebastián Zambrano mejía.

14. El día 26 de noviembre de 2013. El señor LORENZO ANDRES OLMOS HERNANDEZ, entro a la casa reclamando el bien, que él nunca la había vendido a ningún LIBARDO.

15. El 27 de noviembre se llevó la escritura a registro de Instrumentos del Sur con sede En Venecia.el 4 de diciembre de 2013 con escrito llevado a la oficina de instrumentos públicos del sur con sede en Venecia, y el señor LORENZO ANDRES OLMOS HERNANDEZ Antiguo dueño hizo suspender el registro No. 2013-116238. Esto lo realizo sin estar LEGITIMADO PARA HACERLO, según el artículo 19 de la ley 1579 de 2012. Porque no era titular del bien.

16. El 20 de enero de 2014 se registró la escritura pública a nombre del señor JOSE

GUSTAVO TAMAYO CARDONA.

17. Señaló que v arias veces se vieron intimidados por el señor Lorenzo Andrés Olmos Hernández Y por los inquilinos que no lo dejaron ejercer como señor y dueño al demandante, aprovechando esta situación de interinidad, utilizando el bien inmueble para actos aparentemente ilícitos de todas las magnitudes, Ejemplo venta de alucinógenos, ocultamiento de personas y hurto de fluidos eléctrico y de agua. De todo esto tiene conocimiento la Alcaldía de Tunjuelito.

18. En junio 12 de 2014 salieron los padres del demandante de la casa, aduciendo que por temor a que atentaran con su vida y porque los emprendieron en contra

18. En junio 12 de 2014 salieron los padres del demandante de la casa, aduciendo que por temor a que atentaran con su vida y porque los emprendieron en contra de ellos. En junio 14 llegó a vivir allí, el señor JOSE VICENTE GONGORA

QUINTERO.

19. El 11 de agosto de 2014 se acercó a realizar la visita de rigor el señor INSPECTOR SEIS "E" DISTRITAL DE POLICIA, LUIS IGNACIO VARGAS LOPEZ, con el señor LORENZO ANDRES OLMOS y su Abogado MAURICIO GONZALEZ NADER. para comenzar el desalojo del bien. Por una demanda de

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. No. 1 1001400306620130171300. hecho en el cual LORENZO ANDRES OLMOS ya no era el dueño. Y el inspector conocía de esta irregularidad.

20. El 14 de agosto el demandante envió un memorial al Juzgado 66 Civil Municipal, explicando los hechos. De que estaban realizando una restitución de inmueble arrendado a una persona que ya no era el titular del bien, violando el debido proceso art. 29 de la Constitución Nacional. Y estaban desalojando a la persona que no era según sentencia del juez 66 C.M.

21. El mismo 14 se habló en el juzgado 66 CM sobre la irregularidad de la demanda, el cual nos dice que el Ins pector debe analizar en campo lo que se pretende.

22. EI 15 de agosto se envió copia del mismo memorial para La Alcaldía de Tunjuelito, para el Inspector SEIS "E" Distrital de Policía , Luis Ignacio Vargas López., y para la Personería.

pretende.

22. EI 15 de agosto se envió copia del mismo memorial para La Alcaldía de Tunjuelito, para el Inspector SEIS "E" Distrital de Policía , Luis Ignacio Vargas López., y para la Personería.

23. El viernes 31 de octubre de 2014 se acercó a realizar la visita de DESALOJO

el señor INSPECTOR SEIS DISTRITAL DE POLICIA, LUIS IGNACIO VARGAS5

Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

LOPEZ, con el Señor LORENZO ANDRES OLMOS y su Abogado MAURICIO GONZALEZ NADER. Y le dieron plazo hasta el lunes 4 de noviembre de 2014 para desocupar.

24. El 4 de noviembre de 2014. El señor LORENZO ANDRES OLMOS. Con amenazas e improperios sacó al señor JOSE VICENTE GONGORA, apoderándose de los bienes muebles y enseres. Sillas, estufa, cama, televisor, cortina, colchón, elementos de construcción etc.

25. El 5 de noviembre de 2014 el padre del demandante JUAN ALFONSO TAMAYO OCAMPO falleció por los mismos hechos.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo, según acta individual de la misma

Administrativos del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo, según acta individual de la misma fecha (fl. 65 c1). -. La demanda fue admitida con auto del 10 de febrero de 2016 (fl. 197-198 c1), la cual fue notificado a las demandadas mediante correo electrónico el 10 de mayo de 2016 (fl. 199 c1) -. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se celebró el 19 de octubre de 2017 (fls. 220-222 c1), y la audiencia de pruebas se desarrolló el 6 de marzo de 2018 (fls. 281-282 c1). En esta última, la juez prescindió de la etapa de alegatos y juzgamiento y dispuso que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 182 del CPACA la sentencia seria dictada por escrito y not ificada a las partes . En consecuencia, presentados los alegatos de conclusión , la Juez procedió a dictar sentencia escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del primero (1°) de octubre de 2018, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Distrito Capital de Bogotá —Secretaría de

motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Distrito Capital de Bogotá —Secretaría de Gobierno Distrital, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S.M.M.L.V.), para cada Una de las entidades, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.” (…).

El juez de primera instancia motivó su decisión indicando que en atención al material probatorio del expediente, al analizar el error judicial que se atribui da al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, por ordenar el lanzamiento de una persona que ya no era titular del inmueble ubicado en la ciu dad de Bogotá, en virtud de la demanda de restitución de inmueble arrendado, se evidencia que conforme el articulo 424 del Código de Procedimiento Civil , no era menester acreditar la calidad de propietario del6 Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

demandante para conocer el referido proceso, s olo se requería aportar copia del contrato de arrendamiento, razón por la cual no se acreditó la calidad de parte del demandante José Gustavo Tamayo en el proceso de restitución de inmueble según los actos del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2014.

Igualmente, en la diligencia de entrega del referido inmueble del 11 de agosto y 30 de octubre de 2014, realizada por la Inspección 6E Distrital de la policía de la Secretaria

Igualmente, en la diligencia de entrega del referido inmueble del 11 de agosto y 30 de octubre de 2014, realizada por la Inspección 6E Distrital de la policía de la Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Tunjuelito, el demandante no presentó oposición o los inquilinos que se encontraba a su nombre, como el señor José Vicente Góngora que según el acta de entrega de la casa contrato de administración suscrito el 12 de junio de 2014, era testigo del dicho contrato y debía identificar a las personas que ocupaban el inmueble.

Además, advirtió que si existía un tercero poseedor que no hubiere estado en la diligencia de entrega, podía solicitar al Juez conocimiento dentro de los 3 días siguientes que se les restituyera la posesión mediante incidente, presentando caución lo cual no ocurrió pese que el demandante había constituido apoderado. Es decir, no agotó las oportunidades para oponerse según lo dispone la norma.

Así mismo, señaló el a quo que el dem andante principal tampoco inicio alguna acción reivindicatoria de dominio siendo que el demandante indicaba que no tenía el disfrute, goce y disposición de la cada siendo de su propiedad.

En tal sentido, el a quo encontró no probada la antijuridicidad del daño, es decir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar esa carga, pues no ejecutaron las actuaciones pertinentes para los efectos de realizar la oposición conforme lo dispone el articulo 338 del CPC, como tampoco se demostró que la inspección de policía de la Secretaria Distrital haya ejercido un defectuoso funcionamiento de la administración de

las actuaciones pertinentes para los efectos de realizar la oposición conforme lo dispone el articulo 338 del CPC, como tampoco se demostró que la inspección de policía de la Secretaria Distrital haya ejercido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ejecutar la orden de lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble o falla en el servicio puesto que como ya se señaló nunca se realizó oposición de acuerdo al estatuto del procedimiento civil.

En consecuencia, la Juez de instancia advirtió que se relevaba de estudiar los demás presupuestos de la responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.

RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- Parte Demandante

Por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, con el propósito que revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda7 Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

Precisó que el daño antijuridico se encontraba probado por cuanto, contrario a lo manifestado por el a quo, la persona que se encontraba en el predio el día de la diligencia José Vicente Góngora si se había opuesto a la diligencia al manifestar: “l a verdad a mi me dio trombosis y mi sobrino me trajo por parte del do ctor gustavo que dice ser el dueño de la casa y desde hace 7 meses estoy aquí”.

Manifestó el demandante que con esta afirmación se demuestra la oposición que se presentó el día de la diligencia adelantada por la inspección.

dice ser el dueño de la casa y desde hace 7 meses estoy aquí”.

Manifestó el demandante que con esta afirmación se demuestra la oposición que se presentó el día de la diligencia adelantada por la inspección.

Igualmente, afirmó el demandante que era claro que al proferirse sentencia de desalojo se hizo a favor de una persona que ya no era titular del inmueble, y con ello se evidencia la falla en la que incurrió la rama judicial en armonía con la del Distrito Capital – Inspección 6E distrital de policía quien desalojo a una persona diferente a la cual iba dirigida la sentencia del Juzgado 66 Civil Municipal.

Al respecto de la oposición, señaló que el juez de primera instancia no valor ó las pruebas aportadas con el proceso, a través d e los cuales se evidencia momentos y documentos realizados para ilustrar la actividad judicial, además que se hizo oportunamente la oposición en la diligencia conforme lo dispone la norma. Además, el actor principal radicó derecho de petición ante la alcaldía local de Tunjuelito adjuntando el Certificado de Tradición y libertad del inmueble y el mismo día de la diligencia también se presentó ante la autoridad.

Así mismo, cuestionó como se logró la diligencia de desalojo sin la persona Julie Rico demandada en el proceso de restitución, lo cual hizo notar lo extremo y antijuridico del procedimiento, tanto que el a quo recomendó iniciar una acción de reivindicación, sin embargo, dicho proceso es para terceros poseedores y lo que se prueba es que el demandante José Gustavo Tamayo es el dueño de la casa objeto de litigio.

Finalmente, señaló que el a quo no apreció el daño que se percibió cuando se emitió la

embargo, dicho proceso es para terceros poseedores y lo que se prueba es que el demandante José Gustavo Tamayo es el dueño de la casa objeto de litigio.

Finalmente, señaló que el a quo no apreció el daño que se percibió cuando se emitió la sentencia de desalojo a una persona que ya no era la titular del predio y se procedió a desalojar a la persona contra la que no estaba dirigida la sentencia y más cuando se trataba del propietario del bien inmueble. Finalmente, señaló que las pruebas no fueron tenidas en cuenta por el a quo como los memoriales y derechos de petición presentados ante el juzgado y la alcaldía local, y en este caso se demuestra la responsabi lidad como elemento causante del daño al evidenciar una inobservancia de desalojar a una persona diferente a la requerida, más cuando se trataba del dueño del inmueble.8 Reparación Directa Expediente No. 110013336031-2015-00409-01

Demandante: JOSE GUSTAVO TAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El juez de primera instancia concedió el recurso interpuesto por la

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