TA CUN - 11001333603120150042101-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150042101-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandados: Instituto Nacional de Cancerología ESE. REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Nacional de Cancerología (en adelante instituto o INC) contra la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable al Instituto por la pérdida de oportunidad generada. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Edward Javier García era una persona a la que le fue diagnosticada leucemia linfoblá stica aguda de precursores B. Motivo por el cual, para el 13 de julio de 2013, tuvo que ser internado en el INC dadas las condiciones gravosas que sufría como consecuencia de su enfermedad. 2. Durante su hospitalización, el paciente fue valorado en diferentes oportunidades. No obstante, para el 21 de julio de 2013, se registró que el señor García sufrió caída desde su camilla al momento de intentar levantarse para limpiarse la nariz por una epistaxis espontánea. 3. Como consecuencia del impacto, se generó un trauma en cráneo que derivó en su muerte encefálica. Debido a esta situación el Instituto, entre otras, lo remitió a UCI, le realizó TAC y valoró por neurología. Sin embargo,
epistaxis espontánea. 3. Como consecuencia del impacto, se generó un trauma en cráneo que derivó en su muerte encefálica. Debido a esta situación el Instituto, entre otras, lo remitió a UCI, le realizó TAC y valoró por neurología. Sin embargo, para el 24 de julio de 2013 el señor García falleció. Planteamiento de las partes 4. Los demandantes señalan que el accidente ocurrió porque el personal asistencial del Instituto demandado omitió vigilar y disponer los medios de seguridad necesarios para el caso del señor García, lo que causó el trauma craneoencefálico y su posterior muerte (fls. 1-7, c.1).2 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. 5. El Instituto Nacional de Cancerología dice que prestó atención adecuada al paciente conforme la enfermedad padecida, e igualmente que la caída se produjo por su propio comportamiento pues éste desatendió las indicaciones del personal paramédico quien le informó que no se movilizara sin ayuda porque su nivel de plaquetas era bajo. 6. A título de excepciones, indica las siguientes: culpa exclusiva de la víctima; existencia de diligencia, prudencia, eficiencia e idoneidad; inexigibilidad de obligaciones de resultado; inexistencia del daño; incongruencia entre lo pretendido y los fundamentos de hecho y derecho; ausencia de nexo causal y existencia de caso fortuito o fuerza mayor (fls.670-692, c.3). 7. La Fiduprevisora, como llamada en garantía por el INC, coadyuva las excepciones planteadas por el Instituto y acota que no se probó la falla en la prestación del servicio médico asistencial porque se brindó una adecuada
c.3). 7. La Fiduprevisora, como llamada en garantía por el INC, coadyuva las excepciones planteadas por el Instituto y acota que no se probó la falla en la prestación del servicio médico asistencial porque se brindó una adecuada atención al paciente, donde además la responsabilidad alegada es de medio y no de resultado e igualmente no medió nexo causal. 8. Excepciona que debe determinarse si el siniestro amparado se reclamó y notificó dentro de la vigencia de alguna póliza; la cobertura está limitada a lo convenido en el clausulado; debe respetarse la suma máxima asegurada frente a perjuicios extrapatrimoniales, existencia de deducible y la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro (fls.1-50, c.8). 9. El Ministerio de Salud y Protección Social y Capital Salud EPS (como demandada y llamada en garantía por el INC, respectivamente) fueron excluidas del trámite al declararse su falta de legitimación por pasiva en audiencia inicial del 18 de enero de 2018 (fls.61-68, c.1). Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relacionadas con historia clínica del señor García emitida por el INC, concepto elaborado por el médico interno Mario Pereira Garzón, acta de comité ad-hoc del 23 de julio de 2013, registro civil de defunción del señor García, registros civiles de nacimiento de los demandantes, póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médica emitida por la Fiduprevisora, informe de necropsia del 24 de julio de 2013 emitido por Medicina Legal entre otras (c.1, 3 y 8). 11. Así como los testimonios técnicos rendidos por el Médico Especialista del Servicio de Neurología del INC Camilo Zubieta y el Médico Especialista del Servicio de Hematología del INC Mario Pereira Garzón (CD fl.
Legal entre otras (c.1, 3 y 8). 11. Así como los testimonios técnicos rendidos por el Médico Especialista del Servicio de Neurología del INC Camilo Zubieta y el Médico Especialista del Servicio de Hematología del INC Mario Pereira Garzón (CD fl. 115, c.1).3 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. La sentencia de primera instancia 12. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., luego de efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, decidió lo siguiente (fls.191-215, c.1): “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a(sic) la muerte del señor Edward Javier García Suárez (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la(sic) INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, en las siguientes sumas de dinero: PERJUDICADO CONDENA RICARDO GARCÍA DELGADO (Padre de la víctima) 30 SMLMV LEONOR SUAREZ (sic) madre de la víctima) 30 SMLMV FERNANDO
GARCÍA SUAREZ (hermano de la víctima) 20 SMLMV YENNY MARLEN GARCÍA DÍAZ (hermana de padre de la víctima) 20 SMLMV YURI ANDREA NIETO SUAREZ (hermana de madre de la víctima) 20 (sic) MLMV TERCERO.- Se fija por agencias en derecho, a favor de los demandantes (…) atendiendo el arbitrio judice, la suma equivalente a (..) (2 S.M.M.L.V. (sic)), esto es, la suma de (…) ($1.656.232.oo), suma que se deberá repartir en partes iguales entre los demandantes y que deberá pagar la parte DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”. 13. Determinación producto de apreciar, inicialmente, la configuración del daño antijurídico traducido como a la lesión resistida por el señor García como consecuencia de la caída desde su propia altura, que derivó en un trauma craneoencefálico el cual conllevó a su muerte. 14. Al ocuparse del nexo causal, analizó lo normado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, junto con la Ley 100 de 1993, la historia clínica y los testimonios rendidos en el proceso. De igual forma refirió, a partir de una consulta en internet, el tratamiento que debía recibir el paciente. 15. A partir de lo anterior acotó que “el daño antijurídico no solo debe ser atribuido al [INC] sino, a la propio(sic) víctima pues como se expuso, este,
tenía leucemia linfoblástica aguda filadelfia positivo, que conduciría necesariamente a su deceso, haciéndose necesario dar aplicación al principio de pérdida de oportunidad (…)”.4 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. 16. En apoyo del instituto de pérdida de oportunidad, discurrió que “se estudia y define desde la imputación fáctica, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente”. 17. De ahí que considerara que “se esperaba el deceso del señor [García] por su estado de salud tan crítico (…) por ello [los demandantes] deberán asumir un 70% de la condena y el otro 30% deberá ser asumido por el [INC]”. 18. Último porcentaje que determinó en razón de “no tomarse las medidas necesarias para que el señor Edward Javier, no callera desde su propia altura, restándole de esta forma la probabilidad de continuar un tiempo más con vida”. 19. Esa tesis la justificó porque “ante la imposibilidad de acreditar el nexo de causalidad entre un comportamiento negligente y el daño sufrido por el paciente, se debe acudir a la pérdida de oportunidad, que permite considerar que dicha negligencia privó al paciente de oportunidades de continuar un tiempo más con vida que deben ser indemnizados(sic)”. 20. Con aquellas consideraciones procedió a determinar el resarcimiento de los perjuicios morales solicitados. Para el efecto, acudió a los raceros determinados por la jurisprudencia
negligencia privó al paciente de oportunidades de continuar un tiempo más con vida que deben ser indemnizados(sic)”. 20. Con aquellas consideraciones procedió a determinar el resarcimiento de los perjuicios morales solicitados. Para el efecto, acudió a los raceros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; a ese resultado le desagregó el 30% que determinó atribuible al INC. Los recursos de apelación 21. El instituto Nacional de Cancerología cuestiona la imputabilidad del daño por pérdida de oportunidad y la ausencia de análisis del grado de responsabilidad frente a las llamadas en garantía. Desde ese marco de disenso, puntualiza (fls.226-234, c.1): (i) Las pruebas (testimonios, historia clínica e informe necropsia) denotan que la caída no involucra al INC pues el suceso ocurrió por no atender las precauciones ordenadas y aquello se evaluó con posible relación de un episodio prensicopal (pérdida transitoria de conciencia). En ese sentido, se dispusieron acciones de seguridad necesarias como timbre al alcance del paciente, barandas y cama a mínima altura. Estas eran suficientes para proteger la vida del señor García; empero, é l desatendió la recomendación de no levantarse de su cama debido al nivel bajo de plaquetas.5 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. (ii)
El análisis de la pérdida de oportunidad se justificó en un artículo de internet que describía el tratamiento para esta clase de pacientes, lo cual no permite endilgar la responsabilidad de la entidad, máxime que en función de la evolución de la enfermedad los diagnósticos pueden ser diferenciales. Luego el fundamento para condenar al INC no es acertado pues en este caso se ofreció el tratamiento idóneo según el criterio médico y nunca los demandantes demostraron que el daño lo hubiese causado la entidad. Lo anterior porque, como lo estableció medicina legal, una posible causa de la caída fue un síncope. Además, nunca se presentó dictamen pericial que demostrara la impericia o cualquier otra conducta activa u omisiva del Instituto de cara a la atención brindada. En ese sentido, no se demostró el nexo causal. Además de considerarse una pérdida de oportunidad esta no fue por la atención médica, sino por la enfermedad avanzada que presentaba el paciente al ingresar al Instituto. Aquello, por culpa de la EPS Capital Salud que, entre otras, no autorizó la entrega del medicamento necesario para el tratamiento; esa situación agravó su salud. (iii) La primera instancia no analizó el grado de responsabilidad de las llamadas en garantía por el instituto; esto es, Fiduprevisora S.A. y Capital Salud EPS. Entidades que tendrían eventual responsabilidad pues, la primera, es la aseguradora del instituto y, la segunda, fue quien negó el suministro de los medicamentos. 22. La parte demandante controvierte la cuantificación, tanto del perjuicio moral como de las agencias en derecho, con base en los siguientes razonamientos (fls.255-259, c.1): (i)
El cálculo por pérdida de oportunidad no se ajusta porque “existen fundamentos técnicos y científicos que permiten determinar la probabilidad que tenía el paciente de escapar de su destino fatal”. Para probar aquello relacionó unos artículos médicos que le permiten concluir que la probabilidad de supervivencia estaba en el 91%. (ii) Las agencias en derecho se pueden tasar hasta el 20% de la condena (conforme lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura), pero en el fallo se determinó un porcentaje inferior al 2%. En ese sentido, aludió al artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 para denotar ausencia de motivación para su tasación, motivo por el que se debe ajustar.6 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. Alegatos en segunda instancia1 23. El Instituto Nacional de Cancerología reiteró en su integridad los argumentos que propuso con su recurso de apelación. En ese sentido, replicó los cargos de censura relativos a la imputabilidad del daño y la ausencia de estudio de responsabilidad frente a las llamadas en garantía. 24. La parte demandante enfatiza en la existencia de criterios médicos que establecían la probabilidad de vida de pacientes con leucemia. Además, acota que la causa de la muerte no fue por la enfermedad sino por la caída “dado que no fueron acatadas las medidas de cuidado que requería el paciente”. También reiteró su disenso frente a las agencias en derecho. 25. La Fiduprevisora señala adherirse a los argumentos presentados por el INC, salvo en lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora. Así, se manifestó con respecto a la ausencia de falla en el servicio y la indebida
su disenso frente a las agencias en derecho. 25. La Fiduprevisora señala adherirse a los argumentos presentados por el INC, salvo en lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora. Así, se manifestó con respecto a la ausencia de falla en el servicio y la indebida construcción del nexo causal con base en la pérdida de oportunidad. 26. En cuanto a lo primero analizó los testimonios rendidos, así como el acta del comité ad hoc, para acotar que todas “las pruebas del proceso demuestran que la atención brindada al paciente fue oportuna, adecuada y respetuosa de los cánones médicos que han de regir el tratamiento de la patología padecida por la víctima”. 27. Respecto al segundo, refirió que “el hecho de que el nivel de plaquetas del [señor García] fuera especialmente bajo, sumado al constante dolor de cabeza y demás síntomas anteriores a la caída, son muestra de la crítica condición de salud en que se hallaba el paciente antes del tropiezo que generó la contusión”. Donde además el paciente tenía a su disposición medio necesarios para solicitar la colaboración del personal de enfermería. 28. Acotó que el nexo de causalidad no se determinó y la misma jueza de instancia advirtió aquello al considerar que “no podía acreditarse el nexo entre el presunto comportamiento médico negligente y el daño sufrido por el paciente”. Por eso cuestionó que señalara que “la causa determinante de la muerte del [señor García] es la misma causa determinante de la `perdida de oportunidad de prolongar la vidá, [pues] es un sinsentido afirmar que, en un caso, no existe nexo causal, pero en el otro sí”. 29. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 1 Documentos electrónicos a la vista en los índices 12, 14 y 15 del expediente en SAMAI.7 Referencia:
no existe nexo causal, pero en el otro sí”. 29. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 1 Documentos electrónicos a la vista en los índices 12, 14 y 15 del expediente en SAMAI.7 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. II. CONSIDERACIONES La competencia 30. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2, sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 31. Según los argumentos expuestos en las apelaciones, esta Sala establecerá si el Instituto demandado es responsable por la pérdida de oportunidad generada al señor García como consecuencia de la caída que sufrió desde una camilla, aunque se argumente que no se probó un nexo causal que así lo denotase. 32. De resolverse en clave afirmativa el anterior planteamiento, la Subsección definirá si hay lugar a modificar, tanto la cuantificación del perjuicio moral determinado por la pérdida de oportunidad generada, así como las agencias en derecho establecidas en primera instancia. Caso concreto 33. Como se anticipó, en el presente contexto los cargos que censura del Instituto apelante dirigen la atención del análisis a la imputabilidad del daño. Luego ese aspecto será el primer eslabón de estudio que concentrará la atención de la Sala. 34. Para el efecto, metodológicamente la Subsección delineará los acontecimientos suscitados desde que el señor García reingresó3 al Instituto accionado (13/07/13), hasta cuando,
Luego ese aspecto será el primer eslabón de estudio que concentrará la atención de la Sala. 34. Para el efecto, metodológicamente la Subsección delineará los acontecimientos suscitados desde que el señor García reingresó3 al Instituto accionado (13/07/13), hasta cuando, lamentablemente, se produjo su fallecimiento (24/07/13). 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 3 Se habla de reingreso porque, según la historia clínica aportada, el señor García había ingresado en un interregno previo por consulta de su enfermedad. Ese intervalo de tiempo se produjo con fecha de ingreso desde el 27 de diciembre de 2012 y egreso el 25 de enero de 2013. Frente al particular, ver cuaderno 8 a partir de folio 106 (indebidamente foliado), páginas de la historia clínica 1 a 115.8 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. 35. En esa medida, se observa que el señor García reingresó el 13 de julio de 2013 al INC con motivo de consulta “leucemia linfoblástica aguda de precursores B. (…) requiere consolidación con trasplante alogenico de progenitores hematopoyéticos, pero aún no tiene los estudios de HLA”4. 36. Para esa oportunidad el
julio de 2013 al INC con motivo de consulta “leucemia linfoblástica aguda de precursores B. (…) requiere consolidación con trasplante alogenico de progenitores hematopoyéticos, pero aún no tiene los estudios de HLA”4. 36. Para esa oportunidad el examen físico que se realizó indicó, entre otras, que el paciente presentaba “epistaxis fosa nasal izquierda”. Frente a ese particular el plan a seguir fue: “se realiza taponamiento nasal anterior en consultorio (…) se ordena transfusión de 4 unidades de plaquetas (…)”5. 37. De manera que al momento del ingreso al Instituto el 13 de julio del 2013 se diagnosticó como un paciente con: (i) leucemia linfoblástica aguda, (ii) fiebre con escalofrío, (iii) epistaxis anterior y (iv) hemorragia intracefálica no especificada6. 38. En los días posteriores, esto es, hasta el 15 de julio de la referida anualidad, se puede observar que al señor García le fueron expedidas diferentes ordenes de medicamentos correspondientes con el plan trazado por el médico tratante7. 39. Para el 18 de julio de 2013 se definió como un paciente en alto riesgo, que actualmente presentaba recaída clínica, con tratamiento de prednisona, cuyo edema periférico presentaba leve disminución, estaba afebril y tenía agotamiento facial8. 40. Al día siguiente, en la valoración de las 10:26 a.m. se siguió catalogando como paciente de alto riesgo, donde además se determinó “paciente edema periférico no dolor disminución de edema, epistaxis el día de hoy”. De igual forma se dispuso “reiniciar desatinib a mitad de dosis”9. 41. Ese mismo día, sobre las 10:42 p.m., se estableció: “en descenso de prednisolona. (…) No se conoce si tiene donante
epistaxis el día de hoy”. De igual forma se dispuso “reiniciar desatinib a mitad de dosis”9. 41. Ese mismo día, sobre las 10:42 p.m., se estableció: “en descenso de prednisolona. (…) No se conoce si tiene donante HLA idéntico intrafamiliar. Se atiende llamado de enfermería por paciente con saturación de 79% con fio2 del 21% por lo cual se decide aporte de oxígeno con ventury al 35%”10. 4 Folio 646 del cuaderno 8. 5 Ibidem, reverso. 6 Folio 645 del cuaderno 8. 7 Reverso del Folio 646 del cuaderno 8 donde consta el plan a seguir, en conjunto con folios 642-644 del señalado cuaderno donde constan las ordenes médicas. 8 Folios 620-621 del cuaderno 8. Valoración del 18 de julio de 2013 cuyo análisis se determinó por el doctor Enciso como: “paciente mejor de edemas periféricos, se esperan nuevas 24 horas en caso de disminución se reinicia mitad de dosis. Se inicia peso diario del paciente”. 9 Reverso folio 620 del cuaderno 8. 10 Folio 619 del cuaderno 8.9 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. 42. El 20 de julio de 2013
se estableció como “paciente en regular condición clínica, ha tenido disnea”. El análisis de esa valoración arrojó que se encontraba en manejo de prednisolona continuándose vigilancia estricta y donde “tristemente la aseguradora le negó los estudios de HLA, lo que empeora el pronóstico teniendo en cuenta que no conocemos si tiene donante HLA (…)”11. 43. Sobre las 6:20 a.m. del 21 de julio de 2013 se consagra en la historia clínica del paciente lo siguiente12: “Se atoiende(sic) llamado de enfermería por caída de su propia altura paciente con diagnóstico de: 1. Leucemia linfoblástica aguda de precursores B. 2. Neumonía por P. Jirovecci Tratada. Quien se encuentra estuposo(sic) con hematoma subgaleal frontal, pupilas anisocorica en el momento, trombocitopenico de 15000 plaqueta de ayer, se ordena trasfundir 6 unidades de plaquetas irradiadas urgente, manejo general de la vía aérea con extensión de cabeza, líquidos parenterales, hoja neurología cada 15 minutos, valoración por uci urgente y por neurocirugía, con realización de TAC de cráneo simple urgente. Se considera: TCE severo intrahospitalario por caída de su propia altura, con trombocitopenia severa y alteración del estado de conciencia secundario, valoración urgente por neurocirugía, UCI.” [Resalta la Sala] 44. En consecuencia, al cabo de 18 minutos (6:38 a.m.), se estableció la orden de trasladar a UCI al paciente García e igualmente fue determinado que debía ser valorado urgentemente por neurocirugía para definir conducta quirúrgica13. 45. Para las 7:40 a.m. el neurocirujano Camilo Zubieta y el residente de neurocirugía Oscar Castro,
trasladar a UCI al paciente García e igualmente fue determinado que debía ser valorado urgentemente por neurocirugía para definir conducta quirúrgica13. 45. Para las 7:40 a.m. el neurocirujano Camilo Zubieta y el residente de neurocirugía Oscar Castro, al analizar la situación del señor García, consagraron en la historia clínica lo siguiente14: 11 Folio 618 del cuaderno 8, cuya cita en extenso es: Paciente inestable por recaída de la leucemia en relación a que no recibió el desatinib porque la seguradora no le suministra el medicamento a tiempo. Se encuentra en manejo Pred + Dasa ajustado por edema, continuamos vigilancia estricta. Tristemente la seguradora le negó los estudios de HLA, lo que empeora el pronóstico teniendo en cuenta que no conocemos si tiene donante HLA. Ajuste de medicación para lograr balances hídricos neutros. [Resalta la Sala] 12 Folio 618 del cuaderno 8. 13 Ibidem reverso, que consagra: “enterados del caso, se ordena traslado a la UCI y debe ser valorada urgentemente por neurocirugía para definir conducta quirúrgica.” [Resalta la Sala] 14 Folio 617 (reverso)-618 del cuaderno 8.10 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. “(…)
Paciente que presenta epistaxis espontánea desde las 2 am, al intentar levantarse a limpiarse la nariz, presenta caída de cama, con trauma en cráneo, sin perdida de la concientcia(sic). Presetna(sic) deteriorpo(sic) clínico por lo cual requiere intubación orotraqueal. (…) Paciente con clnica(sic) de muerte encefálica, con sangrado espontáneo por vía área y volumen(sic) plaquetarion de 24.000. Se considera paciente sin pronóstico neurológico. No familiares en el momento.” [Resalta la Sala] 46. Aproximadamente una hora después (8:56 a.m.), en la hoja de evolución de UCI se recapituló la situación previamente descrita en los párrafos anteriores. Allí se compendió el manejo mé dico impartido al señor García desde su ingreso e igualmente el implementado con ocasión de su caída15. 47. Así se destacó, entre otras, que el paciente inicialmente consultó “por epistaxis por fosa nasal izquierda, con trombocitopenia y leucocitos en hemograma, (…), por lo cual se consideró paciente en recaída de leucemia linfoide aguda PH positivo”16. El análisis fue: “plan de medidas de homeostasis intra y extracraneana. Mal pronóstico, familia informada”17. 48. En la nota de las 9:27 a.m. se diagnosticó contusión hemorrágica cerebral con falla respiratoria de origen central secundario; asimismo se consagró como análisis: “paciente en muy mala condición con contusión hemorrágica endocraneana secundaria y sin respuesta neurológica. Su pronóstico es pobre tanto por la leucemia (…) en segunda recaída sin donante HLA conocido, como por lesión cerebral actual”18. 49. Sobre las 11:33 a.m. el paciente seguía en pésimas condiciones
secundaria y sin respuesta neurológica. Su pronóstico es pobre tanto por la leucemia (…) en segunda recaída sin donante HLA conocido, como por lesión cerebral actual”18. 49. Sobre las 11:33 a.m. el paciente seguía en pésimas condiciones generales, se encontraba asistido por ventilación mecánica, con TAC de cráneo con gran contusión hemorrágica y edema cerebral. A título de análisis se refirió “plan paciente con pésimo pronóstico desde el punto de vista neurológico y oncológico en las ultimas horas con marcada poliuria”19. 50. Situación que fue agravándose conforme el paso del tiempo, tal como lo destaca la nota de evolución de las 3:57 p.m. donde se consagró que “no asiste a ventilación mecánica, no responde a estímulos (…) se suspende midazolam para valorar estado neurológico”20. 15 Folios 617(reverso)-616 del cuaderno 8. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Folios 616-615 del cuaderno 8. 19 Folio 615 del cuaderno 8. 20 Ibidem reverso.11 Referencia: 11001333603120150042101 Demandantes: Ricardo García Delgado y Otros Demandado: Instituto Nacional de Cancerología ESE. 51. Aquel panorama no mejoró conforme lo detallan las valoraciones posteriores realizadas en las horas de la tarde a las 4:2821, 9:2722, 9:41. En esta última se estipuló como análisis: “plan paciente sin respuesta neurológica con posible muerte cerebral (…)”23. 52. Dicho contexto continuó para el 22 de julio de 2013 donde, sobre las 8:12 a.m., se estableció el
9:41. En esta última se estipuló como análisis: “plan paciente sin respuesta neurológica con posible muerte cerebral (…)”23. 52. Dicho contexto continuó para el 22 de julio de 2013 donde, sobre las 8:12 a.m., se estableció el plan de manejo e igualmente fue solicitada “valoración por neurología ya que el paciente tiene criterios clínicos de muerte encefálica (…) sin sedación por mas de 12 horas sin respuesta neurológica (…) alto riesgo de complicaciones fatales y muerte a corto plazo, se le informará a familiares en la hora de visita”24. 53. En las revisiones ulteriores que se adelantaron a lo largo de ese día (9:45 a.m., 3:00 p.m., 3:33 p.m. y 7:31 p.m.)25 se continuó con el plan de manejo médico y la condición neurológica del paciente no presentó mejoría. De hecho, sobre las 12:00 a.m. del 23 de julio de 2013, se determinó, a partir del estudio de perfusión cerebral, “muerte cerebral”26. 54. Las subsecuentes valoraciones que se efectuaron en ese día fueron conducentes en: (i) señalar el mal pronóstico del paciente a corto plazo, (ii) determinar la importancia de continuar con observación neurológica e igualmente (iii) establecer espacio para comunicar a la familia el eventual desenlace por estado de salud del paciente27. 55. Para el 24 de julio de 2013, sobre la 1:00 a.m. se produjo el fallecimiento del señor García, según consta en la anotación de las 1:01 a.m., que indica28: 21 Ibidem. 22 Folio 614 del cuaderno 8. 23 Ibidem, reverso. 24 Folio 613 del cuaderno 8. Análisis que en extenso refiere la determinación citada, como el manejo impartido:
a.m., que indica28: 21 Ibidem. 22 Folio 614 del cuaderno 8. 23 Ibidem, reverso. 24 Folio 613 del cuaderno 8. Análisis que en extenso refiere la determinación citada, como el manejo impartido: “Se solicita valoración por neurología ya que el paciente tiene criterios clínicos de muerte encefálica y tener otro concepto de otra especialidad, sin sedación por más de 12 horas sin respuesta neurológica, reflejos del tallo ausentes, trastorno electrolítico, se inicia manejo con S.S. al medio y mejorar hipercloremia e hipernatremia. Se inicia solución polarizante para mejorar niveles de potasio, se optimiza diuresis con furosemida para mejorar niveles de azoados que están en aumento, no se transfunde en el momento por estar con criterios
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