TA CUN - 11001333603120150044001-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150044001-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Del Municipio de Soacha por lo pagado como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / REPETICIÓN - Calificación de la conducta (…) ante la ausencia de las pruebas que permitan establecer la culpa grave de la demandada, no es posible estudiar su motivación a la luz de las reglas del medio de control de repetición, el cual goza de autonomía en relación con lo decidido en ese otro proceso. 31. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
Demandado: Gloria Álvarez Tovar
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno
(Sentencia segunda instancia) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Posición de la parte demandante
1. La demanda fue presentada por el Municipio de Soacha el 05 de junio de 2015
(fl. 60 c.1) y se presentó contra la señora Gloria Álvarez Tovar para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia del 14 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E, el 26 de julio de 2012, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a
6 c.1):
2. PRETENSIONES 2.1.- Repetir por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA2
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
Demandado: Gloria Álvarez Tovar Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.847.944,00) contra Gloria Álvarez Tovar (…), Secretaria de Educación, por ser la funcionaria que desconoció lo establecido en el
($1.847.944,00) contra Gloria Álvarez Tovar (…), Secretaria de Educación, por ser la funcionaria que desconoció lo establecido en el artículo 53 Superior en el ejercicio de sus funciones, según lo considerado por el Honorable Tribunal, ya que, “la actividad docente, no es una labor de carácter independiente, y trae en sí misma, los elementos del contrato laboral”. Lo que como consecuencia generó un detrimento para el Municipio en el año 2013. 2.2. Como consecuencia, se pague al Municipio de Soacha, el valor efectivamente cancelado por este concepto, toda vez que, la conducta desplegada por la Señora Álvarez Tovar es gravemente culposa, al omitir el ejercicio de sus funciones hecho generador del daño. 2.3. Condenar en costas a la demanda.
3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
4. La señora Gloria Álvarez Tovar en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Soacha, suscribió con la señora Nubia Yicela Lizarazo dos órdenes de prestación de servicios, el 12 de febrero de 2003 por un término de 4 meses la primera de ellas, y la segunda por un lapso de 152 día ejecutados en 2 periodos, del 12 al 27 de junio y del 21 de julio al 5 de diciembre de 2003.
5. La señora Lizarazo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara nulo el acto ficto resultante del silencia administrativo negativo, ante las peticiones radicadas el 22 de noviembre de 2005
derecho, con el fin de que se declarara nulo el acto ficto resultante del silencia administrativo negativo, ante las peticiones radicadas el 22 de noviembre de 2005 y 21 de febrero de 2006, con el fin de que se indicaran las razones por la que no se habían pagado las prestaciones sociales derivadas de sus actividades como docente.
6. En sentencia del 14 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad del acto ficto o presunto y ordenó al municipio pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas entre el 01 de marzo al 30 de diciembre de 2003.
7. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 26 de julio de 2012.
8. Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió la Resolución No. 390 del 14 de junio del 2013, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $1.847.944.oo a favor de la señora Álvarez Tovar.
9. Por último, explicó que de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el manual de funciones que atañe a quién ejerce las funciones de secretario de educación del municipio, a este le correspondía ceñirse a los parámetros legales para la contratación de los servicios educativos, situación que fue incumplida por la aquí demandada, lo que conlleva la culpa grave en su actuar.
Posición de la demandada3
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
conlleva la culpa grave en su actuar. Posición de la demandada3
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
Demandado: Gloria Álvarez Tovar
10. La señora Gloria Álvarez Tovar indicó que la condena impuesta al municipio no conlleva de manera automática su responsabilidad. Afirmó que el municipio de Soacha no acreditó que ella hubiese actuado con dolo o culpa grave.
11. Por otro lado explicó que en el caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el alcalde municipal era el funcionario al que le correspondía firmar las OPS y no a la secretaria de educación de turno (C.2).
La sentencia de primera instancia
12. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 14 de marzo de 2019, por
las siguientes razones:
13. Encontró demostrada la calidad de agente del estado de la demandada y el pago de la condena derivada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue condenado el municipio de Soacha.
14. Analizó la culpa grave de la demandada, la cual consideró no se probó debido a que el municipio no logró establecer que la demandada fuera la funcionaria encargada de celebrar el contrato de prestación de servicios de la señora Nubia
Yicela Lizarazo.
15. Sumado a lo anterior, el silencio administrativo negativo no fue el que generó el pago de prestaciones sociales a favor de aquella, si no el contrato de prestación de servicios en sí mismo y por el contrario fue la administración
15. Sumado a lo anterior, el silencio administrativo negativo no fue el que generó el pago de prestaciones sociales a favor de aquella, si no el contrato de prestación de servicios en sí mismo y por el contrario fue la administración municipal la que pretendió evitar el pago de esas prestaciones a los docentes, encubriendo una verdadera relación laboral (fls. 178 a 186 c. principal). 5.) El recurso de apelación
16. El municipio de Soacha (Cundinamarca) puso de presente su inconformidad con la decisión de primera instancia porque (i) a pesar de que la demandada no firmó las ordenes de contratación, sí generó la necesidad de adelantar la misma y permitió la contratación por OPS de la señora Nubia Yicela Lizarazo, (ii) el alcalde de la época firmó los contratos de prestación de servicios debido a que en ese momento no estaban descentralizadas las funciones para la contratación de personal docente y (iii) era la secretaria de educación quien debía vigilar y supervisar esos contratos (fls. 173 y 174 c.1).
II. CONSIDERACIONES La competencia
17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
18. Se determinará si la señora Gloria Álvarez Tovar, en ejercicio de sus facultades como secretaria de educación del municipio de Soacha, actuó con culpa grave o dolo al contratar por medio de una orden de prestación a la4
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
facultades como secretaria de educación del municipio de Soacha, actuó con culpa grave o dolo al contratar por medio de una orden de prestación a la4
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar señora Nubia Yicela Lizarazo, que llevó a la condena de la entidad territorial para el pago de sus prestaciones sociales .
Análisis del caso
19. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado de la demandada y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por el municipio en el recurso de apelación.
20. Se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Álvarez Tovar, por las razones que pasan a
exponerse:
21. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.1
22. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado, 2 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado 1 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio
cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado 1 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 2 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”5
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
23. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
24. En efecto. Contrario a lo sostenido por el municipio demandante, al proceso no se aportó ningún medio de prueba (documental o testimonial) con el que se demuestre que la señora Gloria Álvarez Tovar hubiera generado la necesidad de contratación por órdenes de prestación de servicios para la vinculación de docentes en el municipio en el año 2003.
25. Así mismo, no logró demostrar que dentro de las funciones de la demandada estuviera de la generar y suscribir las ordenes de prestación de servicios para la contratación de personal docente en Soacha para la época en que fue contratada
la señora Nubia Yicel Lizarazo.
26. Se recuerda que el apoderado judicial dl demandante adujo que dichos
contratación de personal docente en Soacha para la época en que fue contratada la señora Nubia Yicel Lizarazo.
26. Se recuerda que el apoderado judicial dl demandante adujo que dichos contratos eran suscritos por el Alcalde municipal porque en el año 2003 no estaban descentralizadas las funciones de contratación de la entidad territorial y con la Resolución 406 del 03 de julio de 2002, le correspondía establecer la necesidad de la contratación a la secretaria de educación.
27. No obstante, de la lectura de las funciones certificadas por la Directora Administrativa de Recursos Humanos del municipio visible en el folio 15 del cuaderno principal, no se dispuso que la persona que ejerciera como secretario de educación en el año 2003 debía contratar a la planta de personal docente de Soacha, con lo cual no es de recibo el argumento de que la señora Álvarez Tovar desatendió sus deberes en lo que se refiere al procedimiento en cita.
28. Así, a pesar de las afirmaciones del demandante en cuanto a que la demandada no hizo prevalecer la Constitución, la sala advierte que las mismas no tienen fundamento ni factico ni legal debido a que tal como se aceptó en la demanda y en el recurso de apelación, quien suscribía los contratos no fue la demandada y no hay prueba de que fue la persona que expidiera las ordenes de prestación de servicios para la vinculación de la señora Nubia Yicela Lizarazo.
29. Por otro lado, la sala advierte que la sola sentencia que condenó al municipio, no es suficiente para calificar la conducta del agente. En este sentido, el Consejo
de Estado ha establecido3:
29. Por otro lado, la sala advierte que la sola sentencia que condenó al municipio, no es suficiente para calificar la conducta del agente. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido3: “Ahora bien, es posible afirmar que el rector en encargo Abdo Enrique Barrera Mejía declaró insubsistente el cargo que ocupaba la señora Flórez Gómez como jefa de la oficina de Coordinación de Control Interno y que, en efecto, el acto de desvinculación fue declarado nulo a través de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; sin embargo, no es posible tener como hechos probados ciertos las motivaciones que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, C.P: Maria Adriana Marin, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).6
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar tuvo el juez que conoció la nulidad para calificar de irregular la conducta del agente, porque como lo ha sostenido esta Corporación, la sentencia judicial que condena al Estado, en sí misma, no es prueba suficiente. Al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones:
contencioso y declarativo de responsabilidad debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa , dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma4. En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección5, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado . Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex 4 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.”. 5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222.7
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.”
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.”
30. Así, ante la ausencia de las pruebas que permitan establecer la culpa grave de la demandada, no es posible estudiar su motivación a la luz de las reglas del medio de control de repetición, el cual goza de autonomía en relación con lo decidido en ese otro proceso.
31. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
La condena en costas
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA 6, y en consideración a que el medio de control de repetición7 busca proteger el patrimonio público8 no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida en esta instancia.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia
40. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria9 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10. Además, la firma 6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionarios
ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repeticion cuando consideren que alguno de sus funcionarios actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indenmizatorio por parte del Estado: “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 9 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8
septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca) Demandado: Gloria Álvarez Tovar de la providencia es digitalizada11 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)12.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en
la información que reposa en el expediente: notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co, notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co info@globalconsultoriasyproyectos.com; sarabogadosconsultores@gmail.com jorge.combatt@yahoo.com Al Ministerio Público al correo electrónico luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
jorge.combatt@yahoo.com Al Ministerio Público al correo electrónico luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.12 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9
magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9
Referencia: 110013336031-2015-00440-01
Demandante: Municipio de Soacha (Cundinamarca)
Demandado: Gloria Álvarez Tovar
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado