TA CUN - 11001333603120150044103-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150044103-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Albeiro Caro Reyes prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, en el mes de febrero de 2013, sufrió una caída mientras se desempeñaba como centinela que le generó una lesión en la rodilla izquierda. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 3 a 11 c.2).
3. El Ejército Nacional adujo que el demandante no sufrió un daño, puesto que se retiró de la institución castrense al terminar la totalidad del servicio militar obligatorio (fls. 27 a 37 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas:2
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes
militar obligatorio (fls. 27 a 37 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas:2
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Informe Administrativo por Lesiones No. 004 del 28 de agosto de 2014 (fl 5 c.2). Constancia de tiempo de servicios cumplido (fl. 2 c.2). Examen médico de evacuación (fl. 4 y 6 c.3). Historia clínica (fls. 7 y 8 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que si bien se acreditó que el demandante sufrió una lesión en la rodilla mientras prestaba el servicio militar obligatorio, no se le practicó Junta Médica Laboral que permita determinar si sufrió una disminución de la capacidad laboral o alguna secuela, como tampoco su imputabilidad en el servicio.
6. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 159 c.1). 5.) El recurso de apelación
7. La parte demandante adujo que el informativo por lesiones y la historia clínica dan cuenta del daño a la salud que el señor Caro Reyes sufrió mientras se desempeñaba como soldado conscripto.
8. Por otra parte, indicó que el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 faculta al Ejército Nacional a elaborar el acta de la Junta Médica Laboral a pesar de la ausencia del interesado, carga que incumplió la entidad estatal demandada. 6.) Actuación en segunda instancia
Ejército Nacional a elaborar el acta de la Junta Médica Laboral a pesar de la ausencia del interesado, carga que incumplió la entidad estatal demandada. 6.) Actuación en segunda instancia
9. Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada insistió en la ausencia del daño.3
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
11. La sala debe establecer si el señor Albeiro Caro Reyes sufrió un daño como consecuencia de la caída que sufrió en el servicio militar obligatorio, imputable al Ejército Nacional y si este le causó algún perjuicio que deba ser reparado por la entidad estatal. 3.) Hechos probados
12. Consta que el señor Albeiro Caro Reyes prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013 (fl. 2 c.3).
13. También que, en el mes de febrero de 2013, el demandante sufrió una caída durante un recorrido en los puestos de guardia, circunstancias que
noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013 (fl. 2 c.3).
13. También que, en el mes de febrero de 2013, el demandante sufrió una caída durante un recorrido en los puestos de guardia, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 004 del 28 de agosto de 2014, así (fl. 124 c.2): “Teniendo como base lo expresado por el Señor SLR. CARO REYES ALVEIRO CM. 1.116.614.204, en la Acción de Tutela No 2014-3337, en el mes de Febrero de 2013, durante un recorrido por los puesto de guardia, mencionado soldado sufre una caída ocasionándole una lesión en la rodilla izquierda, que le impide movilizarse, motivo por el cual es atendido en el dispensario del Batallón donde se le prestó atención médica, y posteriormente remitido a ala Ciudad de Yopal Casanare para valoración con especialista. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000. La lesión ocurrió en: 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) Literal B _x_/ En el servicio por causa y razón del mismo.”
14. Por otra parte, se acreditó que el 15 de agosto de 2013, el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en donde se indicó: “cuadro clínico trauma rodilla con dolor edem e inestabilidad” (fl. 7 c.3).
15. Y que el 31 de agosto de 2013, se le practicó al señor Caro Reyes el examen de evacuación, en el que se estableció: “pendiente IRM rodilla y val x ortopedia”(fl. 4 c.3). 4.) El daño antijurídico
16. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero2.
17. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se
y que genera una lesión en los derechos de un tercero2.
17. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”3
18. En este orden de ideas, la sala advierte que, según las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó un daño cierto.
19. En efecto. Este elemento es indispensable para determinar la existencia del daño, así como su magnitud y permanencia en el tiempo, de forma tal que pueda establecer su carácter antijurídico. Tal y como lo ha reiterado esta sala4: “Asimismo, con el citado informe se acreditó que la imputabilidad de la lesión sufrida por JORGE LUIS VILLEGAS ROMÁN se clasificó conforme el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, como en el servicio por causa u razón del mismo. Igualmente, se demostró probatoriamente que el entonces soldado Villegas Román fue atendido por urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero.
3 Ídem.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ídem. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 110013336003520140022001, M.P. Alfonso Sarmiento Castro.5
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuadro de trauma cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, y remitido el mismo día al Hospital Militar.
Pese a la existencia de los anteriores elementos probatorios la Sala advierte la imposibilidad de establecer si la lesión padecida por el demandante le causó una disminución o mengua de su capacidad laboral, ni el grado o magnitud de la afectación. Además, los medios de convicción resultan insuficientes para determinar si la lesión padecida por el demandante le truncó o le impide de alguna manera desarrollar su proyecto de vida, bien a través de la realización de una actividad económica o productiva o mediante las labores propias de su vida cotidiana. En este sentido, para la Sala no existe certeza si la lesión sufrida por el demandante le generó secuelas o afectó su calidad de vida y desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el
psicológico y fisiológico normal. Así cuan cuando las probanzas del plenario dan cuenta del golpe en la cabeza sufrido por el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esta se clasificó como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que existe una falencia probatoria que impide determinar la dimensión de la afección. En esta medida, como no se demostró el grado de la afectación ni que esta causara una secuela al demandante, estima la Sala que no se cumplen con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que el daño adquiera la connotación de indemnizable. Bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que el daño alegado por el demandante en su escrito inicial no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable , pues el extremo activo de la litis no acreditó la magnitud de la lesión sufrida por Jorge Luis Villegas Román, ni si la afección causó una secuela temporal o definitiva que afectara su desarrollo normal.”
20. En este orden de ideas, la sala advierte que el daño que se alega no es cierto, pues si bien en el informativo por lesiones se estableció que el demandante sufrió una caída que le causó una “lesión en rodilla izquierda”, esta afirmación se hizo con base en lo indicado por el propio demandante.
21. Sin embargo, según la historia clínica, no es posible determinar que ese
demandante sufrió una caída que le causó una “lesión en rodilla izquierda”, esta afirmación se hizo con base en lo indicado por el propio demandante.
21. Sin embargo, según la historia clínica, no es posible determinar que ese hecho le hubiese causado una lesión real al demandante, puesto que de lo único que da cuenta es que presentó un dolor con motivo de la caída, por lo que requería de una resonancia magnética para determinar si sufrió alguna afectación. No obstante, esta no obran en el expediente.6
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22. Así, no se acreditó el daño causado al demandante, puesto que tampoco hay prueba de sus secuelas, ni menos se acreditó que ese hecho le cause al demandante un detrimento patrimonial, porque le impida desarrollar la actividad productiva de acuerdo a su proyecto de vida.
23. Por lo mismo, tampoco puede deducirse el perjuicio moral, es decir por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño5. En sentencia de unificación se estableció que para establecer su quantum, el juez debe valorar en cada caso en concreto la gravedad o levedad de la lesión de acuerdo con lo probado en el proceso6.
24. En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que, ante su ausencia es imposible determinar alguna reparación.
acuerdo con lo probado en el proceso6.
24. En este orden de ideas, la sala insiste en que en este caso no hay un elemento de juicio que permita inferir la gravedad de la lesión, por lo que, ante su ausencia es imposible determinar alguna reparación.
25. En este sentido, la sala insiste que las pruebas no dan cuenta que la afección le hubiese causado al demandante una herida o secuela. Es decir que no le generó una pérdida anatómica psicológica, fisiológica o anatómica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hechos desempeñara de forma normal. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).7
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26. Por otra parte, no le asiste razón al demandante en relación con que el
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26. Por otra parte, no le asiste razón al demandante en relación con que el Ejército Nacional incumplió la carga de realizar el acta de la Junta Médica Laboral al señor Caro Reyes, puesto que como esta sala ya indicó 7 dicha valoración no se efectuó debido a la omisión del propio interesado quien no compareció a las citas programadas para el efecto, por lo que se tendrá a lo dispuesto en esa providencia.
27. Finalmente, tampoco es procedente proferir una condena in genere8, dado que esta procede únicamente cuando se establece la responsabilidad del demandando. Es decir, cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico y su nexo causal con la actuación u omisión del Estado.
28. Sin embargo, en este caso, como ya se determinó, no se acreditó que el demandante hubiese sufrido algún daño cierto, razón por la que no hay lugar a reconocer algún tipo de indemnización.
29. En este orden de ideas, es claro que la parte demandante no cumplió con su carga procesal 9, ya que no demostró los hechos aludidos en la demanda.
30. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho 7 En la providencia del 2 de agosto de 2018 que resolvió confirmar la decisión del a quo de negar la practica de la Junta Médica Laboral y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el proceso de la referencia (fl. 38 c.4).
7 En la providencia del 2 de agosto de 2018 que resolvió confirmar la decisión del a quo de negar la practica de la Junta Médica Laboral y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el proceso de la referencia (fl. 38 c.4). 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 9 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.8
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31. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la
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31. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
32. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
33. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente
definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación11. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 10 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.9
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
derecho a su favor.9
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34. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria12 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual13. Además, la firma de la providencia es digitalizada 14 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a Kelly Jhohana Gómez Sotelo,
identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.016.040.136 y T.P. 276.270 del CSJ, como apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por
CSJ, como apoderada de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 13 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.10
Referencia: 11001334303120150044103
Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los
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Demandante: Albeiro Caro Reyes Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 4.1. arevaloabogados@yahoo.es 4.2. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 4.3. Kellygomezs@hotmail.com 4.4. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado