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TA CUN - 11001333603120150044901-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150044901-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento contractual (…) La sala confirmará la sentencia proferida, el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que no se logró demostrar el incumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 9 de 2011 y no se dan los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento de la suma por enriquecimiento sin justa causa. (…) Los contratos se rigen por el principio pacta sunt servanda y en consecuencia, legalmente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o causas legales; sin embargo, en su aplicación debe considerarse el principio rebus sic stantibus, según el cual, las condiciones inicialmente pactadas rigen siempre que se conserven las circunstancias vigentes al tiempo del acuerdo. (…) El Consejo de Estado sobre el incumplimiento del contrato ha indicado que supone la inobservancia de las obligaciones contraídas con ocasión del mismo, traduce un comportamiento alejado de la juridicidad y se enmarca en la responsabilidad contractual subjetiva o por culpa (…) se tiene acreditado que el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz no incumplió la obligación de los aportes a los cuales se comprometió en el Contrato de Cofinanciación No. 9 de 2011, porque pagó los servicios prestados en los períodos establecidos en dicho contrato y de acuerdo a las salvedades realizadas por el Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no se hizo oposición alguna por

2011, porque pagó los servicios prestados en los períodos establecidos en dicho contrato y de acuerdo a las salvedades realizadas por el Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no se hizo oposición alguna por dicho concepto, luego, las pretensiones en la forma solicitada no están llamadas a prosperar tal como lo expuso el a quo. (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Medio de control adecuado para su resarcimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Noción / ACTIO IN REM VERSO – Finalidad / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos (…) Ahora, no prosperando los cargos por incumplimiento contractual, procederá la sala estudiar la figura de enriquecimiento sin justa causa. Se aclara que si bien la demanda únicamente invocó el medio de control de controversias contractual, debió advertirse por parte del a quo y ordenar la corrección de la demanda para que se encaminaran las pretensiones por el medio de control de reparación directa, en tanto, resultaba claro de la descripción de los hechos que el período dentro del cual realizó reclamación no estaba cobijado dentro Contrato de Confinación No. 09 de 2011, aunado a lo anterior esta reclamación hizo parte de la fijación del litigio que por resultar relevante se transcribirá, en consecuencia, en aras del respeto por el derecho al acceso a la administración de justicia se pasará estudiar como se enunció. (…) el enriquecimiento sin causa es aquella figura, que jurídicamente es fuente

relevante se transcribirá, en consecuencia, en aras del respeto por el derecho al acceso a la administración de justicia se pasará estudiar como se enunció. (…) el enriquecimiento sin causa es aquella figura, que jurídicamente es fuente de obligaciones y se configura en eventos en los que dos personas se ven, la una aumentado su patrimonio y la otra disminuido de manera proporcional, sin que se exista una causa legal que justifique esa situación. (…) Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que no se pretende la indemnización de un daño, si no la compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se ha reducido. (…) Se han precisado una serie de elementos necesarios, sin los cuales no esRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 2 plausible afirmar que se ha configurado el enriquecimiento sin causa, a saber:

1. Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía, 2. Un empobrecimiento o disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico,

3. Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra, 4. La ausencia de causa, esto es, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna

3. Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra, 4. La ausencia de causa, esto es, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura y 5. Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente. (…) dentro del material probatorio allegado al proceso no existe ni un solo medio de prueba que demuestre las situaciones fácticas requeridas para demostrar la urgencia del servicio y con los que se pudiera verificar la factura del servicio, incluso no se trata de salud tal como exige la jurisprudencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento contractual, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2016. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 25000-23-26-000-201200233-01(52161). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 47001-23-26-0001995-03980-01(33225).

Respecto del enriquecimiento sin causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 7300123-31-000-2000-03075-01(24897) FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 41); Código Civil (Art. 1494, 1495).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 3 Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la sentencia de 15 de mayo e 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1 De las pretensiones El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 10 de junio de 2015 (f. 81 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.;

actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ – ALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ incumplió el convenio interadministrativo de cofinanciación No. 09 de 2011.

2. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ – ALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ al pago de la suma de CUARENTA Y

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($44.851.292) M/CTE, valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por mi representada, y utilizados por la parte demandada o lo que resulte probado.

3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan a la ETB SA ESP, el valor de los intereses legales causados sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se debieron pagarse

(sic) hasta cuando se haga efectivo el pago.

Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 – 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Medio de control: Controversia Contractual Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Medio de control: Controversia Contractual Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 4

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecidos en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

6. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C.; el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ a pagar las costas y agencias en derecho. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

IV – HECHOS Y OMISIONES

PRIMERO. Entre las partes ETB y el FONDO DE DESARROLLO

LOCAL DE SUMAPAZ – ALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ, se

ejecutó un (1) Convenio Interadministrativo así:

 CONVENIO No. 9 DE 01 DE ABRIL DE 2011

 ACTA DE INICIACION 14 DE ABRIL DE 2011  FECHA DE TERMINACION 13 DE DICIEMBRE DE 2011  ADICION Y PRORROGA Nº1 AL CONVENIO Nº 9 11 DE DICIEMBRE DE 2011  LIQUIDADO, mediante Acta suscrita el 23/05/2013, en la cual Mi mandante en ejercicio del derecho a efectuar salvedades a la liquidación en relación con la reclamación y el valor que por este medio se solicita, al tenor de lo establecido en el art. 11 de la ley 1150 de 2007.  Objeto contractual: “Desarrollar conjuntamente proyectos que fomenten el desarrollo económico y social de la localidad de Sumapaz haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a través de los Portales Interactivos de Betania Nazareth, San Juan y la Unión.  Duración: este contrato tenía un plazo de ejecución de ocho meses contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 14 de abril de 2011. A efectos de continuar con la prestación del servicio las partes convinieron en suscribir adición y prórroga al convenio 09 de 2011 por el término de 5 meses más a partir de suRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 5 terminación es decir desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 5 terminación es decir desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012. SEGUNDO. A pesar de lo anterior, la operación del Portal Interactivo continúo prestándose hasta el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que se suscribió el Convenio 56 de 2012 con el mismo objeto antes (sic) las necesidades de la Alcaldía Local, lo que generó un valor adicional de $44.851.292, representado en guías TIC, insumos, papelería, operación y coordinación, estos ítems estaban a cargo de la parte convocada conforme al Convenio Nº 09 DE 2011. TERCERO. Mi mandante en ejercicio del derecho que le asiste efectuó salvedades a la liquidación de forma expresa clara a través del Acta de fecha 23 de mayo de 2013, en relación con la reclamación y el valor que por este medio se solicita por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($44.851.292) M/CTE al tenor de lo establecido en el art. 11 de la Ley 1150 de 2007, y con el fin d demandar judicialmente el pago de sus prestaciones surgidas de la ejecución del contrato. CUARTO. Luego al haber realizado los acercamientos correspondientes con el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE

SUMAPAZ – ALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ para la

CUARTO. Luego al haber realizado los acercamientos correspondientes con el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ – ALCALDIA LOCAL DE SUMAPAZ para la obtención del pago debido, esta Entidad no reconoce los servicios prestados y ni su intención de cancelar el valor adeudado. QUINTO. Así mismo mi Mandante realizó solicitud fecha 26 de febrero de 2014 al despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Distrital 655 de 2011 y la Directiva Nº 03 de 2014 para solicitar Autorización para poder iniciar acciones administrativas o judiciales.

SEXTO: Dicha solicitud fue atendida por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y expidió la AUTORIZACION solicitada mediante comunicación 2214300 radicada en ETB SA ESP el día 04 de febrero de 2015.

SEPTIMO. En el caso particular y concreto, LA RELACION CONTRACTUAL surgida del Convenio Interadministrativo No. 09 empezó desde el 14 de abril de 2011, fecha en la que se suscribió Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de 8 meses, esto es hasta el 13 de diciembre de 2011; se prorrogó en una

oportunidad en 5 meses, es decir, hasta el 14 de mayo de 2012;Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 6 las partes suscribieron Acta de Liquidación el 23 de mayo de 2013 en la cual mi Mandante en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 DEJO

CONSTANCIA EXPRESA COMO SALVEDAD PARA

DEMANDAR JUDICIALMENTE EL PAGO DE SU PRESTACION

COMO CONTROVERSIA CONTRACTUAL A TRAVES DEL

PRESENTE MEDIO DE CONTROL.

1.3. De los argumentos de la parte actora Indica que como empresa que provee redes y servicios de telecomunicaciones dentro del contexto de las tecnologías de la información y comunicaciones, no se encuentra facultado para cortar o suspender un servicio público a mutuo o iniciativa propia sin que medie previa solicitud de la parte demandada, para no generar traumatismos en el ejercicio de la función pública y los derechos inherentes a la finalidad social del Estado a cargo del desarrollo de un programa que favorece el interés colectivo o general de la comunidad y por ende, era imperativo la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida. Luego, con fundamento en la salvedad de reclamación consignada en el acta de liquidación bilateral suscrita el 23 de mayo de 2013, existe motivo legal,

ininterrumpida. Luego, con fundamento en la salvedad de reclamación consignada en el acta de liquidación bilateral suscrita el 23 de mayo de 2013, existe motivo legal, fáctico y probatorio para cancelar las obligaciones de pago en el cumplimiento del Convenio de Cofinanciación No. 09 de 2011, correspondientes a la operación del portal interactivo que continuó prestándose hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la que se suscribió el Convenio 56 de 2012 con el mismo objeto ante las necesidades de la Alcaldía Local que generó un valor adicional por $44.851.292,oo representado en guías TIC, insumos, papelería, operación y coordinación que en igual sentido estaban a cargo en el Convenio mencionado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la entidad no incumplió el Convenio No. 09 de 2011, su adición y prórroga, dado que finalizó su ejecución el 12 de mayo de 2012, cancelando la prestación del servicio hasta la fecha allí pactada, adicionalmente, mediante correos electrónicos el supervisor de apoyo del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz requirió a la ETB para que procediera a la entrega de los equipos, suscribiera el acta de terminación y liquidación; sin embargo, no hizo lo procedente y posteriormente pretende el cobro de un servicio no pactado y ejecutado fuera del plazo.

Propone como excepciones: i) el régimen especial del Distrito Capital, ii) Inexistencia de la obligación por la prestación de servicios no previstos ni

cobro de un servicio no pactado y ejecutado fuera del plazo.

Propone como excepciones: i) el régimen especial del Distrito Capital, ii) Inexistencia de la obligación por la prestación de servicios no previstos ni pactados conforme a la ley, iii) La administración no se enriqueció a costa delRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 7 contratista, iv) Inexistencia de responsabilidad estatal, v) culpa exclusiva del contratista, vi) Cobro de lo no debido, vii) genérica. 2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 2.2. Ministerio Publico Guardó silencio.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÒN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. De la parte demandante Afirma que en el caso concreto los servicios públicos de telecomunicaciones prestados por ETB S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 son de carácter esencial, por lo tanto, era consciente que suspender e interrumpir la prestación de dicho servicio hubiera generado traumatismo en el ejercicio de la función pública y los derechos inherentes a los fines sociales del Estado a cargo del demandado, máxime que se favoreció el interés colectivo general de la comunidad, porque se ejecutó hasta el 23 de octubre de 2012 y por ello repercutió favorablemente en la gestión del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz – Alcaldía Local de Sumapaz, como el Plan

el interés colectivo general de la comunidad, porque se ejecutó hasta el 23 de octubre de 2012 y por ello repercutió favorablemente en la gestión del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz – Alcaldía Local de Sumapaz, como el Plan de Desarrollo Local de “Bogotá Positiva” y Proyecto 265. Sostiene que, con la relación de las capacitaciones realizadas en la localidad de Sumapaz, en las que se relaciona portal, curso nombre de instructor, cantidad de horas del curso, fecha de inicio y terminación del curso, y datos de las personas que accedieron a los servicios y la facturación de la prestación efectiva sin cancelar, se demostró con suficiencia la prestación del servicio de telecomunicaciones. En el mismo sentido indica que la prueba testimonial arrimada sirvió para establecer la importancia de los portales interactivos, los beneficios que se aportaban a la localidad, así como la ejecución el Plan de Desarrollo Local de “Bogotá Positiva”. 3.2. De la parte demandada Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, porque resulta evidente que no existe contrato entre las partes donde se encuentren los presuntos trabajos que se presumen se ejecutaron, en tanto, del hecho que la entidad no lo haya prorrogado ni autorizado, no es jurídicamente viable realizar cobro por parte de la entidad demandante.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 8 Reitera que no incumplió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 8 Reitera que no incumplió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 9 de 201, porque canceló la prestación del servicio hasta la fecha allí pactada, y adicionalmente, mediante correos electrónicos el supervisor de apoyo del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz requirió a la ETB para que procediera a la entrega de equipos, suscribiera el acta de terminación y liquidación de dicho convenio, sin que efectuara lo procedente y en consecuencia pretende que se le cancele un servicio fuera del plazo. Así mismo, manifiesta que no tuvo conocimiento de petición verbal o escrita de una nueva adición o prórroga. Indica que el contrato ya había sido adicionado al 50% de su valor inicial, por lo tanto, conforme a prohibición de la Ley 80 de 1993, no podía existir esta figura nuevamente. 3.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al realizar un análisis probatorio el a quo indica que no le asiste la razón a la parte demandante para la declaratoria de incumplimiento contractual, toda vez que los trabajos ser realizaron por fuera del plazo fijado dentro del Convenio

Interadministrativo No. 9 de 2011, su adición y prórroga, y por ello no se puede tener como prórroga la suscripción del nuevo Convenio 57 de 2012. De otra parte, señala que tampoco se presentan las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento de alguno de los 3 supuestos establecidos por la

tener como prórroga la suscripción del nuevo Convenio 57 de 2012. De otra parte, señala que tampoco se presentan las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento de alguno de los 3 supuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñadas para la procedencia de la actio in rem verso y procede a transcribir la respuesta de 8 de abril de 2014, mediante la cual el Alcalde Local de Sumapaz proporciona información al subdirector de Contratación en relación con el Convenio Interadministrativo. Finalmente, aduce que no encontró probadas las costas y expensas y tasa las agencias en derecho por 0.5% del valor de las pretensiones. La parte resolutiva se indica de la siguiente manera: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA S.A. E.S.P., la sumaRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 9 de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($224.256,oo) M/CTE, la cual deberá pagar la parte DEMANDADA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con

CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($224.256,oo) M/CTE, la cual deberá pagar la parte DEMANDADA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.

La sentencia fue corregida el 21 de junio de 2018, en solicitud que efectuara la Secretaría Distrital de Gobierno para indicar modificar la parte que debía asumir las agencias en derecho. Se efectuó de la siguiente manera: RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia No. 45 de fecha 15 de mayo de 2018, de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor

de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA S.A.

E.S.P., la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($224.256,oo) M/CTE, la cual deberá pagar la parte DEMANDANTE EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

5. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2018 (ff. 270-279 C.2); la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia el 18 de mayo de 2018 (ff. 280-282 C.2); la parte demandante

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2018 (ff. 270-279 C.2); la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la sentencia el 18 de mayo de 2018 (ff. 280-282 C.2); la parte demandante interpuso recurso de apelación el 29 de mayo de 2018 (f.283-287 C.2); el 21 de junio de 2018 el a quo procedió a corregir la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (ff. 313-314 C.2); mediante auto del 5 de julio de 2018, se concedió en el efecto suspensivo la alzada interpuesta por la parte demandante (f. 316 C.2).

6. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La parte demandante disiente de la decisión adoptada, porque en el proceso está debidamente probado que la ETB prestó sus servicios a favor del FondoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 10 de Desarrollo Local de Sumapaz – Alcaldía Local de Sumapaz y que a pesar que la misma se benefició no canceló el valor. Indica que además a pesar de traerse a anotación jurisprudencia del Consejo de Estado que señala las causales para que proceda la actio in rem verso se olvidó que la misma procede de manera excepcional por razones de interés público o general y que dichas casuales no son taxativos, y en ella no se abolieron las acciones relacionadas con el cobro de los denominados “hechos

olvidó que la misma procede de manera excepcional por razones de interés público o general y que dichas casuales no son taxativos, y en ella no se abolieron las acciones relacionadas con el cobro de los denominados “hechos cumplidos”, sino que se limitaron y debe hacerse el análisis caso por caso. Afirma que en el caso concreto los servicios públicos de telecomunicaciones prestados por ETB S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 son de carácter esencial, por lo tanto, era consciente que suspender e interrumpir la prestación de dicho servicio hubiera generado traumatismo en el ejercicio de la función pública y los derechos inherentes a los fines sociales del Estado a cargo del demandado, máxime que se favoreció el interés colectivo general de la comunidad al ejecutar el mismo hasta el 23 de octubre de 2012 y ello repercutió favorablemente en la gestión del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz – Alcaldía Local de Sumapaz tales como el Plan de Desarrollo Local de “Bogotá Positiva” y Proyecto 265. Sostiene que, con la relación de las capacitaciones realizadas en la localidad de Sumapaz, en las que se relaciona portal, curso nombre de instructor, cantidad de horas del curso, fecha de inicio y terminación del curso, y datos de las personas que accedió a los servicios y la facturación de la prestación efectiva sin cancelar se demostró con suficiencia la prestación del servicio de telecomunicaciones. En el mismo sentido se indica que la prueba testimonial arrimada sirvió para establecer la importancia de los portales interactivos, los beneficios que se aportaban a la localidad, así como la ejecución el Plan de Desarrollo Local de “Bogotá Positiva”.

arrimada sirvió para establecer la importancia de los portales interactivos, los beneficios que se aportaban a la localidad, así como la ejecución el Plan de Desarrollo Local de “Bogotá Positiva”. Finalmente, cita decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ha reconocido a favor de ETB S.A. E.S.P. sumas adeudadas y cobradas a través de la actio in rem verso.

7. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1. De la parte Demandante Expone idénticos argumentos a los sustentados en el recurso de apelación. 7.2. De la parte demandada Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque como prueba la documentación aportada no se adeuda suma alguna al contratista, en tanto, la Administración no acordó continuar con el servicio a pesar de haber finalizado la relación contractual con el convenio de Cofinanciación No. 09 deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00449 - 01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz

Sentencia de Segunda Instancia 11 2011 sino por el contrario, el contratista continuó prestando los servicios a su simple iniciativa autónoma y sin la autorización del Distrito Capital de Bogotá, así como tampoco tuvo autorización o solicitud del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, incluso nunca la ETB S.A. E.S.P. hizo manifestación verbal o escrita de su actuación. Indica que tuvo conocimiento de las reclamaciones mediante el oficio radicado

de Sumapaz, incluso nunca la ETB S.A. E.S.P. hizo manifestación verbal o escrita de su actuación. Indica que tuvo conocimiento de las reclamaciones mediante el oficio radicado No. 2014-202-000598-2 de 8 de marzo de 2014 y que a ella dio respuesta el Subdirector de Contratación mediante el cual se concluyó que al haber finalizado el plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo No. 10 de 2011, el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz no hizo solicitud expresa y escrita para que la ETB continuara prestando los servicios y se prorrogara o adicionara convenio alguno, máxime que el 4 de junio de 2011 se solicitó por correo electrónico a la ETB que remitiera las actas de recibo de los equipos de los portales como requisito para la firma de las actas de terminación y liquidación, por lo tanto, la ETB no puede aseverar que fue prestado y recibido con la aquiescencia y conducta concluyente de quien fue beneficiado con los servicios. Alude que entre la ETB y el Fondo de Desarrollo Local de Sumpaz existió cruces de correos electrónicos tendientes a la suscripción de nuevos convenios para líneas y portales, a fin de llegar a acuerdos de las condiciones para los nuevos convenios y se remitieron los estudios previos y el borrador de las minutas a la ETB para revisión y aprobación. Sostiene que al no existir intención alguna por parte del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz no se expidió ningún certificado de disponibilidad

las minutas a la ETB para revisión y aprobación. Sostiene que al no existir

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