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TA CUN - 11001333603120150045001-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150045001-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031-2015-00450-01

Demandante: GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ECHEVERRIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 15 de junio 2015 (fs. 38 c.1), Giovany José López Echavarría , Claudia Patricia López Ec havarría, y William Esteban Cabrera Echavarría , por conducto de apoderado judicial present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad

López Ec havarría, y William Esteban Cabrera Echavarría , por conducto de apoderado judicial present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión de las presuntas lesiones padecidas por el primero durante la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

.PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa mente responsable de las lesiones cau sadas al señor GIOVAN Y JOSÉ LÓPEZ ECHEVERRIA el día 15 de julio de 2013.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague a GIOVANY JOSÉ LÓPEZ ECHEVERRIA, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causa dos por la s lesiones que recibió el 15 de julio de 2013.

TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague al señor

que recibió el 15 de julio de 2013.

TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague al señor OCTAVIO LIBREROS MO RANTES (SIC ), por concept o de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma d e OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000 .000,oo), más el 25% por concept o de prestaciones sociales, perjuici os que obedecen al desorden físico y b iológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podr ía ser e n un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este q ue podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(…)

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: $10.090.692,28.

INDEMNIZACIÓN FUTURA: $69.909.307,72

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.000.

CUARTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la suma equi valente a OCHENTA (80)

SALARIOS MÍNIMOS MEN SUALES LEGALES VI GENTES, por

concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL pague a C LAUDIA PATRICIA LÓPEZ

ECHAVARRÍA Y WILL IAM ESTEBAN CABRERA ECHEVERRIA,

QUINTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL pague a C LAUDIA PATRICIA LÓPEZ ECHAVARRÍA Y WILL IAM ESTEBAN CABRERA ECHEVERRIA, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICI OS MORALES causado s por las lesiones que recibió su hermano GIOVANY JOSÉ LÓPEZ ECHEVERRI el 15 de julio de 2013.

SEXTA; LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia deRadicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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conformidad con lo señalado en el art ículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA. INTER ESES. Se pagará a la totalidad d e los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutor ia hasta cuando se produ zca su efectivo cumplimiento.

1.3. De los hechos

Giovany José López Echavarría ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “RONDÓN” en Buenavista – Guajira. A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.

regular para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “RONDÓN” en Buenavista – Guajira. A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.

El 15 de julio de 2013, en ejecución de una dada por su comandante consistente en labores de aseo y mantenimiento de los baños, cayó desde su propia altura y sufrió una lesión en su rodilla izquierda, razón por la cua l fue remitido a la Clínic a San Juan de Buenavista Guajira, donde se determinó lesión IDZ trastorno menisco lateral izquierdo.

Con ocasión a los hechos relaci onados ha debido recibir continuos tratamientos médicos por parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

1.3.1. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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Arguye que Giovany José López Echeverria en su calidad de conscripto del Ejército

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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Arguye que Giovany José López Echeverria en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto el daño presuntamente causado no es consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional.

Sostiene que el servicio militar no implica en sí mismo un daño antijurídico, lo que impide imputar responsabilidad y en ese sentido, no hay lugar a condenar administrativa y patrimonialmente al Ejército Nacional.

Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues Giovany José no observó las medidas de precaución mínimas a fin de evitar su caída, que generó el daño reclamado. Así mismo, alegó la fuerza m ayor, pues el uniformado se encontrada realizando movimientos y se resbaló cayendo al suelo en lo que nada tuvo que ver la entidad, pues considera ser una causa extraña al servicio.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 207-216 c.2), al considerar que se acreditó la ocurrencia de l a lesión padecida por Giovany José López Echeverría en cumplimiento del servicio militar obligatorio, porRadicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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lo cual determinó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad , sin que se hubiera demostrado una causal eximente de responsabilidad.

En lo atinente a los perjuicios materiales negó la petición, argumentando que si bien el demandante sufrió una lesión en su rodilla izquierda mientras prestaba servicio militar obligatorio, también lo es que la ent idad demandada le ofreció tratamiento médico para que recuperara su estado de salud y por desinterés del propio afectado no se efectúo, circunstancia que indica se encuentran acreditadas del interrogatorio de parte, y del Ac ta de Junta M édico Laboral donde se refiere que el demandante rechazó el procedimiento quirúrgico, y que pese a que se explicó las complicaciones y riesgo de la no practica de la cirugía, renunció a dicho tratamiento médico.

Por lo anterior, el a quo concluyó que no se l e puede atribuir ala demandada la

y riesgo de la no practica de la cirugía, renunció a dicho tratamiento médico.

Por lo anterior, el a quo concluyó que no se l e puede atribuir ala demandada la disminución de la capacidad laboral actual del actor, pues reque ría de una intervención quirúrgica para que la lesión no empeorara, pero el mismo demandante la rechazó, por consiguiente, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones formuladas por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los daños padecidos por el señor GIOVANY JOSÉ LÓPEZ ECHEVERRÍA, a raíz de la lesión que sufrió en su rodilla izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las

siguientes sumas de dinero:

A favor GIOVANY JOSÉ LÓPEZ ECHAVERRÍA en calidad de víctima directa (i) el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMLMV), po r concepto de perjuicios morales, (i i) el e quivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20) por co ncepto de daño a la salud.

morales, (i i) el e quivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20) por co ncepto de daño a la salud.

A favor de CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ECH EVERRÍA y WILLIAM ESTEBAN CABRERA ECHEVERRÍA en calidad de her manos del afectado, el equi valente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV), para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas. Por secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2020 (fs. 217 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 2020 (fs. 219 c.2), mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 se concedió la alzada (fs. 227 c.2).

apelación el 10 de julio de 2020 (fs. 219 c.2), mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 se concedió la alzada (fs. 227 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 231 c.2); el 24 de noviembre de 20 21 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 21 de abril de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte actora

Difiere de la senten cia de primera instancia en cuanto a la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales, argumentando que Giovany José una vez culminó la prestación del servicio militar obligatorio y después de recibir tratamiento médico, quedó con una disminución de la capacidad laboral, correspondiente al 17%, conforme al Acta de Junta Médico Laboral, disminución que refiere le impedirá realizar cualquier actividad, ya sea de tipo laborar o re creativa, pues a firma debe ser reintegrado en las mismas condiciones en qu e ingresó a la prestación del servicio militar.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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Por consiguiente, solicita que los perjuicios materiales deben ser reconocidos en

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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Por consiguiente, solicita que los perjuicios materiales deben ser reconocidos en aplicación de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en tanto se acreditó el daño y la disminución de la capacidad laboral que ello generó.

Igualmente, solicita se reconozcan los perjuic ios por daño a la salud los cuales se encuentran ligados a la lesión corporal que padeció el lesionado, y que conlleva una afectación al derecho de la salud, razón por la que hay lugar a su reconocimiento.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto

instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

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de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 15 de julio de 2013, fecha en la cual ocurrieron las lesiones padecidas por Giovany José López, pues en el sub lite el hecho y la cognición del daño causado es concurrente.

Así las cosas, los dos (2) años vencen el 16 de julio de 2015. No obstante, el 27 de

el sub lite el hecho y la cognición del daño causado es concurrente.

Así las cosas, los dos (2) años vencen el 16 de julio de 2015. No obstante, el 27 de junio de 2014, es decir, aproximadamente un año y 16 días antes de la finalización del término referido , el apoderado de la parte accionante radicó solicitud de

3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 12 de agosto de 2014 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, por lo cual el plazo se reanudó el 13 de agosto de 2014 extendiéndose hasta el 29 de agosto de 2015 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 19 de junio del 2015 (f. 38 c.1), se presentó dentro d el término de ley.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

fue radicada el 19 de junio del 2015 (f. 38 c.1), se presentó dentro d el término de ley.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Giovany José López Echeverría en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una caída desde su propia altura, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).

Así mismo, Claudia Patricia López Ech everría y William Esteban C abrera Echeverría en calidad de hermanos, acreditaron las calidades alegadas de conformidad a los documentos obrantes en el plenario (registros civiles), razón por la cual se encuentran legitimados por activa en el proceso y otorgaron poder en debida forma (fs. 11-14 c.1)

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los accionantes con ocasión de la s lesiones presuntamente padecidas por Giovany José López Echeverría durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva

por Giovany José López Echeverría durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: • Copia de la certificación expedida por el Jefe de Personal del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Coronel Juan José Rondón ”, con e l q ue acredita que Giovany José López Echeverría pertenecía al escuadrón ASPC (fol. 7 c.1). • Copia del Informe Administrativo por Lesiones No 030583 del 14 de septiembre de 2013 (fol. 10 c.1). • Copia de los registro s civiles de nacimiento de Giovany José López Echeverría, Cla udia Patricia López Echeverría y William Esteban Ca brera Echeverría (fol. 11-14 c.1) • Copia del Ac ta de Junta Médic a Provisional No. 70094 del 18 de junio de 2014, correspondiente a Giovany José López Echeverría (fol. 14-15 c.1) • Copia de la Historia Clínica de Giovany José López Echeverría expedida por la Clínica Integral San Juan de la Guajira (fol. 16-17 c.1)

  • Copia de la Historia Clínica de Giovany José López Echeverría expedida por la Clínica Integral San Juan de la Guajira (fol. 16-17 c.1) • Copia de Acta de Junta Médica Laboral No. 106287 del 11 de marzo de 2019, correspondiente a Giovany José López Echeverría (fol. 196-198 c.1) • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Rev isión Militar y de Policía No. TML19-1-545 consecutivo No. 85343 del 10 de octubre de 2019.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y d ecidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto del daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?

Para la sala, debe a ccederse al reconocimiento de perjuic ios materia les en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Así mismo, confirmará la sala el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la condena corresponde a l salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1.Del objeto de estudio

De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios materiales los cuales fueron denegado s en la sentencia de primera instancia, y los perjuicios a la salud de los que el actor en los argumentos de ap elación solicita sean reconocidos , por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:

9.1.1. Del Perjuicio material

En la deman da se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por val or total de $80.000.000, oo, perju icios que fueron denegados por el a quo señalando que el lesionado no contribuyó a su recuperación, en razón a qu e renunció al tratamiento ot orgado por la entidad demandada.

Difiere la parte actora con dicha decisión, en el sentido que al actor se le causó un daño el cual conforme al Acta de Junta Médico Laboral le generó una pérdida de la capacidad laboral del 17%, disminución que le impedirá realizar cualquier actividad laboral y recreativa, y que debe se r indemnizada por la demandada, toda ver que Giovany José López Echeverría debe ser reintegrado en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del actor fue aportada copia del acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar

que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del actor fue aportada copia del acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas en su integridad física en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto, el Decreto 1796 de 20004 dispone en su artículo 1o:

4 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uni formado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 11001-33-36-031-2015-00450-01

Accionante: Giovany José López Echeverría y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia

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Artículo 1o. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las

administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referen te a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

Parágrafo. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

Según la norma en cita se evidencia que existe un régimen espec ial para la calificación de la pérdi

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