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TA CUN - 11001333603120150045201-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150045201-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO - Por el incumplimiento de protocolos en operación militar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MATERIAL (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) comporta una falla del servicio la falta de implementación del Grupo EXDE en la ejecución de la misión, puesto que, además de no darse cabal cumplimiento a la orden de operaciones, no se desplegaron los elementos de seguridad y de prevención para evitar el hecho, circunstancia que incidió de forma directa en el daño padecido por el entonces soldado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14

de daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 433 a 446 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros

la demanda (fls. 433 a 446 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.) Síntesis del caso

1. El 09 de febrero de 2011 el soldado profesional Yaid Manosalva Arias, con presencia de binomio canino, activó un artefacto explosivo (A.E.I.) tipo mina personal, causándole la amputación del tercio medio del miembro inferior derecho. 2.) Planteamiento de las partes

2.1.) Demandante

2. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que debía soportar, porque al momento de ejecutar la misión no se tuvieron en cuenta los protocolos para el efecto 1, particularmente porque no se implementó el grupo EXDE según lo contemplaba la orden de operaciones.

3. Precisó que se le practicó Junta Médico Laboral, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 97.84% y se declaró no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral.

2.2) Demandada

4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el hecho dañoso no le es imputable, puesto que ocurrió en el desarrollo de sus funciones, por lo que se trataba de un riesgo propio del servicio. Además, de que no se probó la presunta falla del servicio, máxime cuando el daño lo ocasionó un tercero –FARC-.

5. Añadió que el estado Colombia ha cumplido la convención de Ottawa. 3.) La sentencia de primera instancia

no se probó la presunta falla del servicio, máxime cuando el daño lo ocasionó un tercero –FARC-.

5. Añadió que el estado Colombia ha cumplido la convención de Ottawa. 3.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio, dado que no se omitió la presencia del GRUPO EXDE en la operación “ESPADA”, ya que está probado que estuvo presente en la operación, aunque no completo.

7. Precisó que si bien la orden operaciones No. 001 contemplaba que debía emplearse eficientemente los equipos EXDE , los manuales relacionados a la operación de los grupos EXDE, son potestativos y pueden variar en cada caso.

8. Agregó que en el presente asunto se configuró un riesgo propio del servicio. 1 No se aplicó directivas EJC 0054 DE 2012 y EJC 3 56, y manual EJC 3 2-17.3

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.) El recurso de apelación

9. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión, para lo cual argumentó que el a quo incurrió en un defecto factico, puesto que omitió valorar todas las pruebas.

10. Particularmente indicó que el a quo no tuvo en cuenta el oficio No. 01490

MDN-CGFM-CE-DIV7-FUNUP-BRIM16-JEM-CJM de fecha 12 de diciembre de 2017, en el cual el comandante de brigada móvil No. 16 indicó que no se halló registros sobre la conformación de los grupos EXDE de las unidades orgánicas

2017, en el cual el comandante de brigada móvil No. 16 indicó que no se halló registros sobre la conformación de los grupos EXDE de las unidades orgánicas de la brigada Móvil No, 16 para el mes de febrero de 2011 (fl.182).

11. Así mismo, no se tuvo en cuenta la orden de operaciones que ordenaba el uso del grupo EXDE, los radiogramas que daban constancia de la existencia de minas AEI en la zona donde ocurrió la lesión y los testimonios que demuestran que el grupo EXDE no estaba debidamente integrado. 5.) Actuación en segunda instancia

12. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y además citó dieciséis sentencias de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que considera que aplican al caso, en las cuales se ha condena al Estado por el incumplimiento en los protocolos de seguridad y uso deficiente de los equipos antiexplosivos EXDE.

13. La parte demandada indicó que no se demostró que la entidad demandada hubiese incurrido en falla de servicio, como tampoco se evidenció un riesgo mayor o excepcional al demandante respecto de los demás compañeros del pelotón, por el contrario, las lesiones que sufrió en su humanidad el SLP MANOSALVA ARIAS, se derivaron de la concreción del riesgo propio del servicio.

6.) Concepto

14. El Ministerio Público no rindió concepto. 7.) Relación de los medios de prueba

15. En el expediente obra las siguientes pruebas documentales relevante:  Expediente prestacional del demandante - Yaid Manosalva Arias -(fl 73 y siguientes c.2).

7.) Relación de los medios de prueba

15. En el expediente obra las siguientes pruebas documentales relevante:  Expediente prestacional del demandante - Yaid Manosalva Arias -(fl 73 y siguientes c.2).  Informe Administrativo por Lesión No. 036467/2011 (fl 8 c.2).  Acta de Junta Médico Laboral No. 59356 del 20 de mayo de 2013(fl 9-10 c.2)  Respuesta del Comando de la Brigada móvil No. 16, Oficio No. 01490

MDN-CGFM-CE-DIV7-FUNUP-BRIM16-JEM-CJM de fecha 12 de diciembre de 2017 (fl. 182 c.2).4

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Constancia de indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Yaid Manosalva Arias por la suma de $69.529.497 (fl. 88 c.2).  Orden de operaciones No. 001 del 28 de enero de 2011 (fl 183-196).  Declaraciones en la investigación preliminar que adelantó el Ejército Nacional con ocasión a la lesión que sufrió Yaid Manosalva Arias (fl 332 y siguientes).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

17. De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, la sala debe establecer si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación militar en la que el señor Yaid Manosalva Arias sufrió lesiones al activar un artefacto explosivo tipo mina personal (A.E.I.), mientras se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 3) El régimen de responsabilidad

18. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio , o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional , diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2. 4.) El daño

19. En este caso, consta que el señor Yaid Manosalva Arias se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 09 de febrero de 20113, cuando activó un artefacto explosivo (A.E.I.) tipo mina personal, causándole la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).5

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional amputación del tercio medio del miembro inferior derecho, circunstancia que fue descrita en el Informe Administrativo por Lesión No. 036467/2011, así (fls. 8 c.2): De acuerdo a informe rendido por el señor Teniente GONZÁLEZ CUADROS JOSÉ, Comandante Compañía “ANACONDA”, en hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2011, a las 14:50 horas aproximadamente en coordenadas (…), sector de quebrada de leones en el área general municipio de puerto libertador Departamento de Córdobam en desarrollo de la Operación “ESPADA” Misión Táctica “FURIA” el Señor Soldado Profesional MANOSALVA ARIAS YAID cc 1.064.837.393, activando 01 artefacto explosivo, sistema de activación alivio por presión, instalado por la compañía mixta financiera rio sucio frente 18 de las ONT FARC sufriendo herida pierna derecho esquirla altura talón esquirla rodilla izquierda parte posterior, esquirla dedo corazón mano izquierda, afectación oído derecho se le prestaron los primeros auxilios por parte de los enfermo de combate de la unidad

altura talón esquirla rodilla izquierda parte posterior, esquirla dedo corazón mano izquierda, afectación oído derecho se le prestaron los primeros auxilios por parte de los enfermo de combate de la unidad posteriormente se procedió a solicitar la evacuación aeromedica, y es trasportado a la ciudad de Medellín es ingresado por urgencia en la Clínica León 13 el día 26 de febrero de 2011 fue amputado MID diez centímetros debajo de la rodilla. (…) IMPUTABILIDAD (…) Literal C. __X__/ En el servicio como consecuencia del combate o en Accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o Restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)

20. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 59356 del 20 de

mayo de 2016 estableció (fls. 9-10 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.

1). DURANTE COMBATE TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO ACCIDENTALMENTE SUFRE AMPUTACIÓN

TRANSTIBIAL DERECHA, VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA FISIATRÍA OTORRINO, Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA

COMO SECUELA A. AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA B.

ATROFIA MUSCULAR MUSLO DERECHO C. DOLOR

NEUROPATICO MANIFESTADO COMO MIEMBRO FANTASMA

COMO SECUELA A. AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA B.

ATROFIA MUSCULAR MUSLO DERECHO C. DOLOR

NEUROPATICO MANIFESTADO COMO MIEMBRO FANTASMA

PIERNA DERECHA D. CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO

MODERADO EN ECONOMÍA CORPORAL E. TRASTORNO DE

ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE F.

HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 37 DB 6

ACUFENOS OÍDO DERECHO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. 3 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 15 de junio de 2008 hasta el 20 de agosto de 2013 (fl. 81 rv c.2).6

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE SUGIERE

REUBICACIÓN LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL NOVENTA Y SIETE, OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO

(97.84%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL

DEL NOVENTA Y SIETE, OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO

(97.84%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SEGÚN I. AL No 036467 DEL 1 MARZO DE 2011 LITERAL

C.

21. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Yaid Manosalva Arias sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.

22. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible o un protocolo relacionado con la utilización del grupo EXDE en la misión que el demandante cumplía cuando ocurrió el hecho. 5.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto

23. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por

los daños que puedan sufrir, así4: (…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala

servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”5, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371.7

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”6. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad

del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, (…). 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada8. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “ a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por

como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir ”13. (negrilla fuera de texto) 6 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756.

mayo de 2010. Exp.19158. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.8

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

24. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la materialización del hecho dañoso. 6) Caso concreto Presencia de Grupo EXDE en la misión

25. En el caso, la “Orden de Operaciones No. 001” estableció que la misión tenía como objetivo (fl. 18 c.2): La Brigada Móvil No. 16 con tres batallones de Combate terrestre 99Presencia de Grupo EXDE en la misión

25. En el caso, la “Orden de Operaciones No. 001” estableció que la misión tenía como objetivo (fl. 18 c.2): La Brigada Móvil No. 16 con tres batallones de Combate terrestre 99111 y 112 en coordinación con la Fuerza de Acción Decisiva, desarrolla Operaciones de acción ofensiva. Operaciones sicológicas, actividades de inteligencia de combate desde el 28 de enero de 2011 hasta el 01 de enero de 2012 en escenarios de hostilidad correspondiente al área general del municipio de puerto Libertador, en el sector medio del rio San Agustín, veredas el Porvenir, Sisleta, el Silencio, la montañita, la Piedra, el Suspiro y parte oriente del rio Sucio, en el Departamento de Córdoba (…) para contribuir a desarticular irreversiblemente la capacidad de lucha armada, sistemas de comando y control, corredores de movilidad, sistemas logísticos y financieros, forzar su entrega voluntaria, desarme colectivo o individual, captura o en caso de resistencia armada neutralizar la intención de sus estructuras, cabecillas y demás miembros de la compañía mixta financiera de rio sucio dl frente 18 de las ONT-FARC y las Bandas criminales al servicio del narcotráfico con el propósito de acelerar su derrota militar y contribuir a lograr el punto de quiebre.

26. Así mismo, en dicha orden de operaciones de dispuso (fl. 187): (…) Además de las anteriores, se consideran las siguientes para el

26. Así mismo, en dicha orden de operaciones de dispuso (fl. 187): (…) Además de las anteriores, se consideran las siguientes para el cumplimiento de la misión  Disponer de los medios aéreso necesarios en función del tiempo.  Seleccionar zonas de desembarco.  Garantizar el secreto y compartimiento de la operación.  Durante toda la inserción debe haber apoyo aéreo cercano.  Empleo de Maniobra de Engaño.  Empleo eficiente de los Grupos EXDES.  Garantizar rapidez, sorpresa y seguridad en la ejecución de las maniobras.  Neutralizar puntos críticos nodales del sistema logístico.  Garantizar la integridad de la fuerza.

27. De lo anterior, la sala destaca que la orden operación determinó que para la ejecución de la misión se debía implementar eficientemente el equipo especial de explosivos y demoliciones -grupo EXDE-.9

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

28. No obstante, en el presente proceso se probó que el batallón al que pertenecía el demandante, para la fecha de los hechos, no contaba con ese grupo especial.

29. Ello, según el oficio No. 01490 MDN-CGFM-CE-DIV7-FUNUP-BRIM16-JEMCJM de fecha 12 de diciembre de 2017, emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 1614, en el cual se indica que no se halló registro sobre conformación de

CJM de fecha 12 de diciembre de 2017, emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 1614, en el cual se indica que no se halló registro sobre conformación de los grupos EXDE de las unidades orgánicas de la Brigada Móvil No, 16 para el mes de febrero de 2011.

30. Prueba documental que sumado a las declaraciones de los soldados en la investigación preliminar que se adelantó15 por las lesiones del demandante, que se limitaron a constatar la presencia de un binomio canino, pero sin constatar la asistencia de los demás integrantes del grupo EXDE, permite a la sala concluir que para ejecutar la misión, no se contó con un grupo EXDE según lo dispuso la orden de operación, donde se destaca que la sola presencia del binomio canino no se puede considerar, como lo hizo el a quo , como un grupo EXDE no completo.

31. Ahora bien, de la Directiva No. 70 de 2009, la Transitoria No. 54 de febrero de 2012 y del Manual de Empleo de los Equipos EXDE en operaciones irregulares, la Sala extrae que el grupo de Explosivos y Demoliciones debe estar conformado por 5 integrantes: i) un suboficial de grado cabo tercero o segundo, con curso en explosivos y debidamente certificado, quien debe desempeñarse como Comandante del equipo, ii) dos soldados encargados del manejo del detector de metales, iii) un soldado a cargo del equipo pera y cuerda, y iv) el soldado guía canino con su correspondiente ejemplar.

32. Igualmente, se observa que los protocolos destacan, como parte del éxito del Grupo EXDE, el trabajo coordinado, conjunto y armónico . Luego, la

canino con su correspondiente ejemplar.

32. Igualmente, se observa que los protocolos destacan, como parte del éxito del Grupo EXDE, el trabajo coordinado, conjunto y armónico . Luego, la presencia de un binomio canino en la misión no puede entenderse como un grupo EXDE no completo, ya que ello desvirtúa el concepto como tal de “grupo”, y resta importancia a las funciones que tiene cada integrante del grupo de Explosivos y Demoliciones como una unidad.

32. Además de lo dispuesto por la orden de operaciones, la sala considera que era necesario la implementación del grupo EXDE, puesto que, según el anexo de inteligencia de la misión, en la zona donde se ejecutó la misión, hay por lo menos seis (6) reportes de presencia de AEI, además de que se iba a transitar por un 14 El oficio se emitió, con ocasión a informe escrito que el a quo decretó, con el fin de que el Comandante de la Brigada Móvil No. 16, entre otros aspectos, respondiera Si el Batallón de Combate Terrestre 111 (…) contaban en el mes de febrero de 2011, en su estructura, con grupos EXDE para el desminado de sus áreas de operaciones. 15 Ver al respecto declaraciones de los soldados Juan Carlos Luacuara Cervera, Edwar Antonio Betin López, Luis Eduardo Cuartas Amaya, y José Libardo Vargas Pinto10

Referencia: 11001333603120150045201

Demandante: Yaid Manosalva Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “paso obligado”, considerado como punto crítico16, el cual según los protocolos en cita17, debe ser inspeccionado por el grupo EXDE.

33. Entonces, para esta Corporación comporta una falla del servicio la falta de

“paso obligado”, considerado como punto crítico16, el cual según los protocolos en cita17, debe ser inspeccionado por el grupo EXDE.

33. Entonces, para esta Corporación comporta una falla del servicio la falta de implementación del Grupo EXDE en la ejecución de la misión, puesto que, además de no darse cabal cumplimiento a la orden de operaciones, no se desplegaron los elementos de seguridad y de prevención para evitar el hecho, circunstancia que incidió de forma directa en el daño padecido por el entonces

soldado Manosalva Arias.

7. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

34. La Sala recuerda que los soldados tienen un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada18 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”19, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado20.

35. Ahora, en el presente caso la parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral, material y daño a la vida de relación, razón por la cual, la Sala entrará a definir si están demostrados.

7.1 DAÑO MORAL

36. Se solicita que por este concepto se condene a la demandada a pagar a favor

por la cual, la Sala entrará a definir si están demostrados.

7.1 DAÑO MORAL

36. Se solicita que por este concepto se condene a la demandada a pagar a favor del señor Yaid Manosalva Arias en calidad de victima directa, Yair Manosalva 16 Directiva EJC 3-56 “MANUAL DE BÚSQUEDA Y DESTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS. LUGARES DE UBICACIÓN DE LOS A.E.I.: Los artefactos explosivos son ubicados después de realizar un estudio previo y seguimiento de las unidades de maniobra de las propias tropas, escogiendo aquellos lugares que son los más frecuentados como caminos, carreteras, senderos, tomas de agua, puntos críticos, pasos obligados y ramas de los árboles”. 17 Directiva Transitoria No. 054 de 2012: “MISIÓN DEL EQUIPO EXDE: Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de operaciones militares irregulares.

(…) SITUACIONES TÁCTICAS  Antes de cruzar un punto crítico.  Antes de instalar una base de patrulla móvil.  (…) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

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