TA CUN - 11001333603120150046101-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150046101-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-031-2015-00461-01
Demandante: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Demandados: YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPETICIÓN
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto, el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, pretende se declare la responsabilidad patrimonial de los docentes YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO , AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, MARGARITA CECILIA BARROSPAEZ MOSQUERA y ÓSCAR HERNÁNDEZ MORA, por los perjuicios generados a la Entidad demandante, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno (31)
HERNÁNDEZ MORA, por los perjuicios generados a la Entidad demandante, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante fallo de fecha 28 de febrero de 2012 en donde declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad aquí demandante, por el fallecimiento del menor de edad Daniel Alberto Chitiva Gaviria el día 09 de junio de 2006.
En consecuencia, l a parte demandante solicita se condene a los demandados, a reembolsar la suma d e SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($76’212.267.oo), debidamente actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de los docentes YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO, AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, MARGARITA CECILIA BARROSPAEZ MOSQUERA y ÓSCAR HERNÁNDEZ MORA se opuso a las pretensiones de la demanda conforme lo siguiente: (i) la Fiscalía General de la Nación dict ó resolución inhibitoria, al no encontrar mérito alguno para inculpar a ninguno de los docentes por el fallecimiento del menor de edad Daniel Alberto Chitiva, y en consecuencia, cerró la investigación penal adelantada , (ii) los demandados no omitieron el cu mplimiento a sus deberes como docentes, prueba de ello es que no se les inici ó investigación alguna, (iii) no está configurada la conducta como dolosa o gravemente culposa, (iv) el día anterior al viaje se les notificó a los docentes, sobre su participació n en el
prueba de ello es que no se les inici ó investigación alguna, (iii) no está configurada la conducta como dolosa o gravemente culposa, (iv) el día anterior al viaje se les notificó a los docentes, sobre su participació n en el viaje, quienes, bajo el principio de subordinación, tuvieron que acompañar la salida pedagógica y (v) no se aportan pruebas que establezca el modo2
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
tiempo y lugar, que demuestre la presunta conducta culposa que se alega en la demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El Despacho indic ó en primer lugar que el criterio del Juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición.
- En segundo lugar, expuso que no hubo lugar a abrir investigación en averiguación de los responsables por la muerte del menor Daniel Alberto Chitiva, en atención a que se trataba de un caos fortuito.
- En tercer lugar, advirtió que los cuatro docentes demand ados tenían a su cargo 96 estudiantes , y, que al menor se le prestaron los primeros auxilios por parte de uno de los docentes demandados, fue trasladado a un centro hospitalario pero llegó sin signos vitales.
su cargo 96 estudiantes , y, que al menor se le prestaron los primeros auxilios por parte de uno de los docentes demandados, fue trasladado a un centro hospitalario pero llegó sin signos vitales.
- En consecuencia, consideró que no está demost rada negligencia u omisión por parte de los docentes , pues la muerte del menor ocurrió cinco minutos luego de haber arribado al sitio “Lago Arenitas”.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) (fls. 245 a 252 C. apelación).
b. Mediante auto del 30 de mayo de 20 19, se concedió el recurso de apelación por el Juzgado (fls. 264 c. apelación), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2019. (Folio 265 c. apelación).
c. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 27 de junio de 2019 (fl. 267 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 12 de julio de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 268 c.1).
d. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual fue presentado por las partes. El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
e. El proceso ingresó al Despacho Sustanciador por Secretaría para fallo.
las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual fue presentado por las partes. El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.
e. El proceso ingresó al Despacho Sustanciador por Secretaría para fallo.
f. Habiéndose derrotado el proyecto presentado por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, en sesión de fecha 25 de marzo de 2021, se remite al Despacho del Magistrado en turno el día 26 de marzo de 2021, para fallo.
II. CONSIDERACIONES3
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Entidad demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 259 a 262 c. apelación):
- Está demostrada: (i) la condena judicial a favor de los familiares del menor Daniel Alberto Chitiva, en cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, por el fallecimiento del menor el día 09 de junio de 2006; (ii) el pago realizado a los familiares del menor Daniel Alberto Chitiva, en cumplimiento de la mencionada providencia judicial; (iii) la calidad de los docentes demandados, toda vez que los mismos eran docentes del Colegio Nacional Nicolás Esguerra. • En cuanto a la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados, consideró que por el ahogam iento del menor Daniel Alberto Chitiva en una piscina para adultos, nos encontramos con una condena con fundamento en una falla por omisión de la administración; ahora bien, tales conductas de omisión no devienen directamente del Estado como persona jurídica, sino que, por el contrario, surgen como resultado de la omisión de sus servidores públicos.
- En el caso concreto, un menor de doce (12) años se ahogó en una piscina de adultos tras pasar solo 5 minutos desde el momento de la llegada, lo cual refleja u na omisión total en el deber de vigilancia e inspección que le asistía a los docentes encargados de la supervisión de los estudiantes y una culpa grave en su conducta.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
inspección que le asistía a los docentes encargados de la supervisión de los estudiantes y una culpa grave en su conducta.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que la presente demanda de repetición se encamina a que se declare que los señores YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO, AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, MARGARITA CECILIA BARROSPAEZ MOSQUERA y ÓSCAR HERNÁNDEZ MORA , actuaron con culpa grave , al no haber ejercido sus obligaciones de supervisión frente al menor de edad Daniel Alberto Chitiva.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso
HERNÁNDEZ MORA , actuaron con culpa grave , al no haber ejercido sus obligaciones de supervisión frente al menor de edad Daniel Alberto Chitiva.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el presente recurso de apelación, se concreta en determinar ¿Sí la conducta los docentes YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO, AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, MARGARITA CECILIA BARROSPAEZ MOSQUERA y ÓSCAR HERNÁNDEZ MORA, el día 09 de junio de 2006 , en los hechos relacionados con la muerte del joven Daniel Alberto Chitiva Gaviria, al no haber vigilado y su pervisado al menor de edad que tenían a su cargo , puede ser calificada como gravemente culposa?
Precisa la Sala que el entrar a definir esta situación implica que los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan debidamente acreditados.
Es decir, se encuentra demostrado en el proceso la calidad de agente del Estado que ostentan los demandados como docentes del Colegio Nacional Nicolás Esguerra para la época de los hechos (fls. 24 a 47 c.1).
Así mismo se encuentra demostrada la existencia de sentencia judicial -de primera instancia - que declaró la responsabilidad extracontractual de la Secretaría de Educación Distrital, por el fallecimiento del joven Daniel Alberto Chitiva Gaviria, en hechos ocurridos el día 09 de junio de 2006 al ahogarse en la piscina del hotel “Lago Arenitas” del municipio de Carmen de Apicala (fls. 66 a 84 c. 1)
Por último, está demostrado el pago efectuado a los familiares del joven
ahogarse en la piscina del hotel “Lago Arenitas” del municipio de Carmen de Apicala (fls. 66 a 84 c. 1)
Por último, está demostrado el pago efectuado a los familiares del joven Daniel Alberto Chitiva , como consecuencia de la condena judicial impuesta por valor de $76’212.267 (fls. 55 a 65 c.1). Bajo los anteriores supuestos solo corresponde a esta Sala de decisión analizar el elemento subjetivo, esto es, la conducta del ex agente del Estado.
2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conduct a dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón.5
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Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de
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Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente:
“(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).
“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).
Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:
o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).
Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:
“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”
De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabil idad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó lo relacionado
3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.
Al respecto, se observa que estos criterios son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de esta normativa, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación6
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de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003.
Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agent e del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirve n de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o se ntencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a l a Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.
Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
4. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
- Comunicación del día 13 de junio de 2006, en donde el rector del Colegio Nacional Nicolás Esguerra, se pone en conocimiento de la Gerente CADELCentro de Administración Distrital de Educación Local de la Localidad de Kennedy, los hechos ocurridos el día 09 de junio de 2006 con
Colegio Nacional Nicolás Esguerra, se pone en conocimiento de la Gerente CADELCentro de Administración Distrital de Educación Local de la Localidad de Kennedy, los hechos ocurridos el día 09 de junio de 2006 con el menor de edad Daniel Alberto Chitiva Gaviria, en los siguientes términos (fls. 35 y 36 c.2):
“[…] por medio de la presente me permito poner en su conocimiento los hechos relacionados con la muerte del estudiante DANIEL ALBERTO CHITIVA GAVIRIA, del curso 705, jornada tarde, ocurrida el viernes 9 de junio de 2006, a las 11:30 a.m. en el Carmen de Apicalá (Tolima). En documento de fecha 26 de mayo del presente, el colegio solicita a su despacho el visto bueno para la salida pedagogía con 1407 estudiantes y 56 profesores a distintos municipios de Cundinamarca y Tolima. Anexamos, a esta solicitud, 62 folios que contienen: listado de estudiantes, listado de profesores con el nombre de la EPS donde están afiliados, mapas guías de los municipios a visitar, guías7
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de evaluación para cada uno de los cursos, justificación de la salida, circular enviada a los padres de familia donde se solicitaba la autorización respectiva. En documento de fecha 26 de mayo del presente el Cadel avala la solicitud anterior y copia de la misma es allegada a la rectoría del colegio. La parte logística, coordinación de salidas, designación de profesores para cada una de las rutas, entrega de car petas a los coordinadores de ruta de cada uno de los buses, estuvo a
de la misma es allegada a la rectoría del colegio. La parte logística, coordinación de salidas, designación de profesores para cada una de las rutas, entrega de car petas a los coordinadores de ruta de cada uno de los buses, estuvo a cargo de los profesores del área de sociales de la jornada de la tarde, siendo coordinadora general de la actividad la profesora Ana del Carmen Velásquez Cubides. Los cursos 901, 902, 705 y 706 correspondieron al grupo No. 5 con la ruta Melgar, Carmen de Apicala. En total asistieron 96 estudiantes que ocuparon 3 buses acompañados por los profesores Margarita Barrospaez, Òscar Hernández, Agustín Torres y Yenny Riveros. Hacia las 11:40 a.m. del viernes 9 de junio recibí una llamada del profesor Agustín Torres donde me informó que había dificultades con un estudiante que habían sacado de la piscina en condiciones muy delicadas de salud, 10 minutos después recibí una segunda llamada del profesor Torres donde me informo el fallecimiento del estudiante […]”
- Informe 962-FGN-CTI-ULM del día 09 de junio de 2006 en donde se registró
lo siguiente (fls. 146 a 149 c. 1 exp. 2008-143):
“[…] se realizó desplazamiento el barrio Arenitas, sitio de los acontecimientos denominado El Restaurante Bar Lagos Arenitas, en donde se realizó una inspección ocular al lugar; el cual trata de un establecimiento público con varias construcciones en material conformada por una cocina, comedor, bar y estadero, dos piscinas una para niños y otra para adultos, un lago que rodea todas las construcciones; el menor fue rescatado en la piscina para adultos y su profundidad máxima es de 1.50 metros, tiene una forma rectangular y el lugar donde fue
rodea todas las construcciones; el menor fue rescatado en la piscina para adultos y su profundidad máxima es de 1.50 metros, tiene una forma rectangular y el lugar donde fue hallado el cuerpo fue en la parte central lado derecho donde hay una profundidad de 1.05 metros. Igualmente se realizaron entrevista así: Carmen Cartagena de Álvarez (…) “… ellos llegaron como a las 10:30 de la mañana, primero llegaron dos buses y después llego una busetica, yo estaba en el comedor cuando escuche los gritos y me fui a mirar y vi cuando el profesor le estaba dando los primeros auxilios al niño, corrí a llamar al hospital para que mandaran una ambulancia….” Agustín Torres Hernández (….) ….Soy director de uno de los cursos que vinimos de paseo, pertenecemos al Colegio Nicolás Esguerra de Bogotá, en total vienen 96 alumnos y 4 profesores, viene los grados 705, 706 901 y 902, salimos de Bogotá a eso de las 6:45 de la mañana y llegamos aquí a las 11:00 am, primero llegaron dos buses y el niño venia en el otro bus que llegó como a las 11:30 a.m. estábamos coordinando lo del almuerzo y en cosas de minutos nos avisaron que el niño se estaba ahogando, al niño lo saco un muchacho de apellido Córdoba de noveno grado, trate de darle los primeros auxilios, no le sentí el pulso, si arrojo agua po r la boca y los labios estaba morados, lo subimos un bus para llevarlo al hospital y saliendo nos encontramos con la ambulancia y lo llevamos ahí para el hospital…” Margarita BarrosPAez (…) quien manifestó “… Acabamos de llegar eran como las 11:30 a.m.
labios estaba morados, lo subimos un bus para llevarlo al hospital y saliendo nos encontramos con la ambulancia y lo llevamos ahí para el hospital…” Margarita BarrosPAez (…) quien manifestó “… Acabamos de llegar eran como las 11:30 a.m. nos dirigimos a hablar sobre el almuerzo de los niños, el niño venía con su amigo de apellido Martínez, después, me fui a quitarme las medias cuando escuche un bullicio en la piscina me dirigí hacia allá y fue cuando observe al profesor Agustín que él estaba dando los primeros auxilios al niño, eso fue en cosa de cinco minutos...”. Agrega la profesora “… este paseo fue organizado con permiso de los padres de los niños…” Eduardo Andrés Martínez Sabogal, menor de 12 años de edad (…), quien dijo: “…nos bajamos del bus y nos cambiamos nos pusimos a jugar con un balón en la orilla de la piscina, después el cogió el balón y se fue a jugar a la otra piscina de ahí no supe más…” Juan Camilo Córdoba Alvarado, menor de 14 años de edad, quien dijo “… estábamos jugando con una pelota los del grado 901 y 902, cuando paso un niño y me dijo: oiga se está ahogando ese niño, mire y detrás de mí había un niño, yo pensé que estaba jugando a sostener la respiración en el agua, fue cuando lo saque y lo lleve hasta la orilla de la p iscina y el profesor comenzó a auxiliarlo…” (…) Igualmente se dialogó con la señora Aida Mirilla Chitiva Gaviria (…), madre del menor y quien dijo “… Mi hijo sabía nadar no sé qué paso, yo le di el permiso para que fuera a ese paseo,
(…) Igualmente se dialogó con la señora Aida Mirilla Chitiva Gaviria (…), madre del menor y quien dijo “… Mi hijo sabía nadar no sé qué paso, yo le di el permiso para que fuera a ese paseo, dicen que unos amigos de él lo votaron a la piscina y tal vez en la caída paso algo…”[…]”.
- Resolución inhibitoria de la Fiscalía Cuarenta y Tres (43) - Unidad Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 10 y 11 c.2 exp. 2008-143):
“[…] observado el informe (…) en donde se establece efectivamente que el menor DANIEL ALBERTO CHITIVA GAVIRIA, falleció por inmersión al estarse bañando en el lago Arenitas del Carmen de Apicalá, por lo tanto observa este Despacho que en el presente caso no se presentaron manos criminales, ni ninguna persona que tuviera el propósito o la intención de quitarle la vida al menor en mención, es decir fue caso fortuito por sumersión o inmersión, e igualmente estableciéndose que no hubo viol encia sobre la victima que haga suponer que hubo intención de causarle su deceso, pese a los esfuerzos hechos por este Despacho, y por8
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las autoridades competentes, por lo tanto observa este Despacho que en el presente caso se inhibirá de abrir investigació n y se archivaran las diligencias hasta tanto no se logre algo diferente conforme a lo antes anotado”.
las autoridades competentes, por lo tanto observa este Despacho que en el presente caso se inhibirá de abrir investigació n y se archivaran las diligencias hasta tanto no se logre algo diferente conforme a lo antes anotado”.
- En respuesta del día 29 de octubre de 2006 el rector del Co legio Nacional Nicolás Esguerra, expuso lo siguiente (fl. 48 c.1):
“[…] en cuanto a su pregunta Nº1 le informo que con la debida autorización de la señora Mireya Chitiva, el niño Daniel Alberto Chitiva Gaviria si participo en la salida programada por el Departamento de Sociales del Colegio con destino al municipio del Carmen de Apicalá. En cuanto a su segunda pregunta relacionada con los motivos de la visita, me permito informarle que están contenidos en las circulares que se enviaron a los padres de familia y en el plan aportado por el departamento de sociales del colegio. En la circular se dijo “El Departamento de Ciencias Sociales programó una salida Pedagógica a diferentes sitios de Cundinamarca con el fin de conocer la diversidad y valorar las riquezas y atractivos turísticos de nuestro Departamento. Además propiciar el mejor desempeño de convivencia” En cuanto al numeral 3 me permito informarle que los siguientes profesores acompañaban a los estudiantes en esta salida:
MARGARITA CECILIA BARROSPAEZ MOSQUERA
YENNY ESMERALDA RIVEROS ROMERO
AGUSTIN TORRES HERNANDEZ
OSCAR HERNANDEZ MORA”
- Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el día 28 de febrero de
2012, en donde se expuso (fls. 66 a 77 c.1):
- Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el día 28 de febrero de
2012, en donde se expuso (fls. 66 a 77 c.1):
“[…] en el presente caso, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se establece que DANIEL ALBERTO CHITIVA GAVIRIA, el día 9 de junio de 2006, mientras se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de una institución educativa distrital (“Instituc ión Educativa DistritalColegio Nacional Nicolás Esguerra”) sufrió un accidente que le ocasionó su muerte, tal y como se desprende de las siguientes pruebas: (…) En ese orden de ideas se encuentra soportada la omisión únicamente de la entidad demandada –ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALy la falla del servicio adu
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