TA CUN - 11001333603120150046901-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150046901-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad / COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Demandante: Efigenia Pinilla Méndez, Yivi Rocío Girón Pinilla
y Clarelizeth Girón Pinilla
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama
Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda En libelo presentado el 19 de junio de 2015, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda En libelo presentado el 19 de junio de 2015, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, formularon demanda Efigenia Pinilla Méndez, Yivi Rocío Girón Pinilla y Clarelizeth Girón Pinilla contra la Nación –Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de José Heli Pinilla Méndez.
2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
III. DECLARACIONES. PRETENSIONES Y CONDENAS:
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la captura e injusta detención de su Hermano y Tío, el señor JOSE HELI PINILLA MENDEZ, (Ofendido), identificado con
C.C. No. 3.273.273 de Cumaral (Meta), quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de Un (01) año, Cuatro
C.C. No. 3.273.273 de Cumaral (Meta), quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días aproximadamente, es decir desde el 27 de enero de 2012, hasta el día 19 de junio de 2013, aparte de que estuvo subjudice desde el momento de su vinculación a la Investigación Penal, y hasta la ejecutoria de la Sentencia Absolutoria, es decir el 19 de junio de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLARAR que la LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y Morales, y/o daños antijurídicos causados a las señoras EFIGENIA PINILLA MENDEZ (Hermana), CLARELIZETH GIRON PINILLA (Sobrina), YIVI ROCIO GIRON PINILLA (Sobrina), de la que fue objeto el señor JOSE HELI PINILLA MENDEZ, que se configuro por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad intramural a la que fue sometido el hermano y tío de mis representadas, dentro del proceso penal con radicado No. 5589, en donde fue sindicado del punible delito HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que estuvo privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días aproximadamente.
HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que estuvo privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días aproximadamente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los Perjuicios de Orden Moral y Material (Lucro Cesante - Daño Emergente Consolidado y Futuro), los cuales se estiman como se encuentran discriminados como se distribuyen en la parte inferior del líbelo.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a la señora EFIGENIA PINILLA MENDEZ, identificada con
2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia C.C. No. 21.179.790 de Cumaral (Meta), Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente, por los siguientes conceptos, así:
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE:
1. Por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.oo), por concepto de gastos de honorarios de abogado.
TOTAL ESTE PERJUICIO $15.000.000.00
1. Por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.oo), por concepto de gastos de honorarios de abogado.
TOTAL ESTE PERJUICIO $15.000.000.00
2. Por valor de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($766.000.oo), por concepto de consignaciones que realizaba la señora EFIGENIA PINILLA MENDEZ, a la cuenta abierta en el Banco Popular, para gastos realizados dentro del establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá, para su hermano, el interno JOSE HELI PINILLA MENDEZ.
TOTAL ESTE PERJUICIO $($766.000.00).
3. Por valor de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($102.935.00), por concepto del pago de depósito judicial de caución prendaria, con el fin se surtiera la libertad ordenada por el despacho que conocía del proceso, de la cual se relaciona copia de recibo.
TOTAL ESTE PERJUICIO $766.000.00
4. Por la suma de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($2.577.400 .00), equivalente a
DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/C, y el TREINTA Y CINCO (35%) POR CIENTO COMO CUOTA LITIS de las sumas totales que se obtengan en la presente acción, por concepto de honorarios profesionales cancelados y pactados con el suscrito quien atiende el presente
CIENTO COMO CUOTA LITIS de las sumas totales que se obtengan en la presente acción, por concepto de honorarios profesionales cancelados y pactados con el suscrito quien atiende el presente proceso administrativo, así como otros gastos que genere la presente acción; por lo que es ecuánime y objetivo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, sea indemnizado por el daño antijurídico que se le ocasionó y que no está en el deber de soportar. Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que se certifique para el momento de proferirse la condena en contra de las entidades demandadas. (Anexo copia contrato).
TOTAL ESTE PERJUICIO CONCEPTO HONORARIOS:
$49.627.667.25
DANOS MATERIALES MODALIDAD DAÑO EMERGENTE
GASTOS ABOGADO PROCESO PENAL $ 15.000.000.00
CONSIGNACIONES BANCO POPULAR $ 766.000.00
DEPOSITO JUDICIAL CAUCIÓN
PRENDARIA
$102. 935.000 3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
DINEROS PAGADOS AL INICIO DE LA
LABOR $ 2.577.400.00
CUOTA LITIS HONORARIOS 35% $ 47.050.267.2
TOTAL $ 65.496.602.2
TOTAL PERJUICIO MATERIALES: SESENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 65.496.602.2).
NOTA: Es de anotar señor (a) Juez, que en la solicitud de conciliación extrajudicial por error mecanográfico se plasmó en el total de los honorarios a pagar "Total Perjuicios Materiales", cuando se debió plasmar "Total Honorarios a Pagar", sin haberse sumado o totalizado el valor correspondiente a los ítems 1, 2, 3, y 4 del acápite de Perjuicios Materiales, daño emergente, lo cual se realizó y corrigió aquí en la presente demanda.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a la señora EFIGENIA PINILLA MENDEZ
(Hermana), identificada con C.C. No. 21.179.790 de Cumaral (Meta), a la señora CLARELIZETH GIRON PINILLA (Sobrina), identificada con C.C. No. 52.080.038 de Bogotá, y YIVI ROCIO GIRON PINILLA (Sobrina), identificada con C.C. No. 52.589.956 de Bogotá, por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia,
concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a la suma más alta reconocida por los altos tribunales tanto Nacionales como Internacionales, para esta clase de procesos, así:
PERJUICIOS MORALES:
1. Para EFIGENIA PINILLA MENDEZ (Hermana) , identificada con C.C. No. 21.179.790 de Cumaral (Meta), por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a la suma más alta reconocida por los altos tribunales tanto Nacionales como Internacionales, para esta clase de procesos, debido a la angustia, ansiedad, desesperanza, stress, depresión y demás otras patologías sufridas, con ocasión de la injusta medida aplicada a su Hermano.
2. Para CLARELIZETH GIRON PINILLA (Sobrina), identificada con C.C. No. 52.080.038 de Bogotá, por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a la suma más alta reconocida por los altos tribunales tanto Nacionales como Internacionales, para esta clase de procesos, debido a la angustia, ansiedad, desesperanza, stress, depresión y demás otras patologías sufridas, con ocasión de la injusta medida aplicada a su Tío.
2. Para YIVI ROCIO GIRON PINILLA (Sobrina), identificada con
demás otras patologías sufridas, con ocasión de la injusta medida aplicada a su Tío.
2. Para YIVI ROCIO GIRON PINILLA (Sobrina), identificada con C.C. No. 52.589.956 de Bogotá, por concepto de Perjuicios Morales,
4Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a la suma más alta reconocida por los altos tribunales tanto Nacionales como Internacionales, para esta clase de procesos, debido a la angustia, ansiedad, desesperanza, stress, depresión y demás otras patologías sufridas, con ocasión de la injusta medida aplicada a su Tío.
DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV
EFIGENIA
PINILLA
MENDEZ
Hermana 90
CLARELIZETH
GIRON PINILLA
Sobrina 45
YIBI ROCIO
FIRON PINILLA
Sobrina 45
TOTAL SMLMV 180
TOTAL PERJUICIOS MORALES:$644.350 180 SMLMV= $115.983.000.00
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $644.350 180 SMLMV = ($
115.983.000.00).
TOTAL PERJUICIO MORALES: CIENTO QUINCE MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON CERO
115.983.000.00).
TOTAL PERJUICIO MORALES: CIENTO QUINCE MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON CERO
CENTAVOS MONEDA CORREINTE ($115.983.000.00).
SEXTO: Que se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.
SEPTIMO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria del fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
OCTAVO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del OPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
5Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros
5Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia El 24 de agosto de 2001, a las 5:45 p.m. Ricardo Alfredo Monroy Guarín funcionario del Incora de la ciudad de Ibagué, fue víctima de un retén ilegal por delincuencia común en la vía de la vereda San Cayetano jurisdicción del Municipio de Coyaima (Tolima), quienes al intentar hurtarlo dispararon en su contra con una escopeta causándole la muerte.
Al ponerse en conocimiento de las autoridades el hecho, el mismo día la Estación de Policía de Coyaima (Tolima) instaló un puesto de control sobre la vía un e inmovilizó el vehículo taxi en el que se transportaba Miguel Alfonso Vega Vega, Geovany Silva Segura, José Heli Pinilla Méndez y Nelson Aswaldo Méndez Poveda, los cuales fueron presentados ante los acompañantes del occiso para que informaran si se trataban de las personas que cometieron el hurto y homicidio del agente del Incora, quienes respondieron que no correspondían. El 29 de noviembre de 2011, la Fiscalía Ochenta y Seis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó a indagatoria a Miguel Vega Vega y José Heli Pinilla Méndez y libró órdenes de captura para los mencionados correspondiendo al segundo la No. 4 de la misma fecha.
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó a indagatoria a Miguel Vega Vega y José Heli Pinilla Méndez y libró órdenes de captura para los mencionados correspondiendo al segundo la No. 4 de la misma fecha. El 27 de enero de 2012, José Heli Pinilla Méndez fue capturado en la localidad de Suba (Bogotá D.C.) por funcionario de la SIJIN. El 8 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) en sentencia de primera instancia absolvió a Miguel Alfonso Vega Vega y José Heli Pinilla Méndez de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado y dispuso su libertad inmediata, al encontrar que no existía prueba directa o indirecta que indicara con certeza que los acusados pertenecían a la banda delincuencial que cometió el hurto y homicidio del funcionario del Incora y por el contrario, existían presunciones e insuficiente justificación en el pliego acusatorio, en el que no existía el mínimo engranaje con relación causal al compromiso penal en los hechos. El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en cumplimiento de comisión emanada del Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) profirió la boleta de libertad de José Heli Pinilla Méndez que se hizo 6Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia efectiva el mismo día, previa suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria.
La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2013.
4. De los argumentos de la parte demandante En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los siguientes argumentos: Señala que como nunca fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia es procedente acceder el impedimento indemnizatorio.
Indica fundamentos de orden constitucional, legal de orden nacional e internacional y jurisprudencia del Consejo de Estado que hacen referencia a la privación injusta de la libertad.
5. De la contestación de la demanda Se opone a la totalidad de las pretensiones, porque es una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados y por ello emplea la investigación de conductas, asegura los presuntos responsables hasta tanto exista certeza de su comisión o de su inocencia, lo cual no sucedió en el caso concreto, dado que la absolución se produjo por preclusión de la investigación, luego, la detención preventiva era una carga que el demandante debía soportar.
Alude igualmente que de acuerdo con el certificado del INPEC se registra que previamente a los hechos objeto del debate del presente, el demandante había ingresado al establecimiento carcelario por delitos como fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, tentativa de hurto calificado y agravado.
previamente a los hechos objeto del debate del presente, el demandante había ingresado al establecimiento carcelario por delitos como fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, tentativa de hurto calificado y agravado. Se opone el reconocimiento de perjuicios, porque los mismos no están adecuadamente demostrados de acuerdo con lo siguiente: 7Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
1. El daño emergente se fijó por mera liberalidad y no se allegó prueba que acredite el valor de los honorarios del abogado.
2. En lo que se refiere al lucro cesante, aduce que no se relacionó documento alguno que soporte el desarrollo de actividad y que como consecuencia de la investigación haya sido frustrada.
3. Los perjuicios morales no se prueban e incluso superan los topes establecidos en la jurisprudencia.
4. No se probó el perjuicio denominado alteración a las condiciones de existencia.
5. Finalmente, hace referencia a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera dentro del radicado No. 11001-33-36-031-2015-00597-01 en el que actuó como demandante José Heli Pinilla Méndez.
6. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
7. De la sentencia de primera instancia
actuó como demandante José Heli Pinilla Méndez.
6. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
7. De la sentencia de primera instancia El 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
de Bogotá D.C. – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Indica que si bien José Heli Pinilla Méndez fue privado de la libertad desde el 27 de enero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2013, este actuó con culpa grave asimilable a dolo en las conductas que le fueron enrostradas, porque se logró determinar que estuvo presente en el lugar de los hechos y tenía nexos y antecedentes con los demás implicados y por ende, estas circunstancias 8Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia exoneran de responsabilidad a la demandada que al proferir la Resolución de 1º de febrero de 2012, mediante la cual dictó medida de aseguramiento poseía móviles que no podía descartar.
Finalmente, no condena en costas, porque no se encuentra conducta que amerite el decreto y se trató de un ejercicio de contradicción sin trámite dilatorio. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
el decreto y se trató de un ejercicio de contradicción sin trámite dilatorio. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los
Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídense la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHÍVESE el expediente, previa ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – C.P.A.C.A.
SEXTO: Devuélvase al Juzgado 31 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá los cuadernos que fueron remitidos a este Despacho en calidad de préstamo por medio del oficio No. J 31 173, actuaciones que corresponden al proceso de reparación directa identificadas con el radicado 11001333603120150059700.
8. Del recurso de apelación La parte demandante solicita que se de aplicación a los artículos 5, 9, 179 a 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 41 del Código General del Proceso, dado que ya existe sentencia por los mismos hechos en el que se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del radicado 11001333603120150059700.
artículo 41 del Código General del Proceso, dado que ya existe sentencia por los mismos hechos en el que se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del radicado 11001333603120150059700. 9Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
9. Del trámite procesal en segunda instancia El 17 de junio de 20119, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 318-326, C2) y fue notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2019 (ff. 327-331 C.2); el 10 de julio de 2019, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (ff. 332-333, C2) y se concedió en el efecto suspensivo el 16 de julio de 2019 (ff.343C. 2); el 14 de agosto de 2019, se admitió la alzada (ff. 348-349, C2); el 16 de octubre de 2019, se corrió traslado de alegatos (f.210, C2) y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.
10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte demandante Guardó silencio. 10.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 10.3. Del concepto del Ministerio Público
10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte demandante Guardó silencio. 10.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 10.3. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. 10.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
10Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima José Heli Pinilla Méndez quien permaneció en el establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá y el Establecimiento Carcelario del Guamo (Tolima) desde el 27 de enero de 2012
presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima José Heli Pinilla Méndez quien permaneció en el establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá y el Establecimiento Carcelario del Guamo (Tolima) desde el 27 de enero de 2012 y el 23 de mayo de 2013, en calidad de sindicado por el presunto delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen
aplicable. {…} 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00469 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Efigenia Pinilla Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentencia de segunda instancia demandante contra la sentencia proferida, el 17 de junio de 2019, por el Juzgado
Primero Administrativo de Bogotá D. C. – Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa al tenor del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP3-, que se supeditará al exclusivo cargo de inconformidad invocado en su recurso por la parte demandante. De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado, como el presente por privación injusta de la libertad4. 1.2. De la caducidad de la acción En tratándose del medio de control de reparación directa de manera general, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
contra el Estado, como el presente por privación injusta de la libertad4. 1.2. De la caducidad de la acción En tratándose del medio de control de reparación directa de manera general, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y 3 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado re
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