TA CUN - 11001333603120150049601-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150049601-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado regular en servicio / CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo: Cuando el hecho generador del daño tiene relación directa con el servicio militar – Subjetivo: Cuando el daño tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación del servicio militar o al actuar legítimo de la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO – Ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Elementos - No probada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación sentencia de unificación del Consejo de Estado / PERJUICIO MORAL – Valoración del Acta de la Junta Medico Laboral Problema jurídico: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es o no administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el demandante como soldado regular en el desarrollo de la actividad militar.
Extracto: “(…) frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se
prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. (…) En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente,
general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…) Los anteriores elementos probatorios son suficientes para concluir que el argumento expuesto en el recurso de apelación por la apoderada judicial de la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la lesión que sufrió (…) ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio y desempeñaba labores propias de la actividad castrense. (…) Es del caso señalar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (...) estima esta Corporación que la culpa exclusiva de la víctima (…) su configuración exige la existencia de tres elementos, a saber: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) no es posible sostener que el daño padecido por los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, ni de la contravención de una orden emitida por el superior, como lo pretende la recurrente, toda vez que en el expediente no existe prueba que acredite la violación de las reglas a las cuales estaba sujeto el demandante ni el incumplimiento o desacato de orden proveniente de
de una orden emitida por el superior, como lo pretende la recurrente, toda vez que en el expediente no existe prueba que acredite la violación de las reglas a las cuales estaba sujeto el demandante ni el incumplimiento o desacato de orden proveniente de superior. (…) Contrario al criterio de la Sala mayoritaria, el Despacho instructor ha considerado que el concepto de la Junta Médico Militar constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 padecida por el demandante, pues dicho documento contiene las conclusiones médicas que determinan el diagnóstico, clasifican la lesión y fijan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la vida civil y militar. (…) Sin embargo, con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la Sala mayoritaria sobre tasación de perjuicio moral en caso de lesiones causadas al personal que se vincula a la actividad castrense en cumplimiento de la obligación constitucional y legal, dejando constancia de su disentimiento parcial en lo que refiere a la tasación del perjuicio en los términos expuestos con antelación. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120150049601
Demandante : YOVANI VEGA DIAZ Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 18 de junio de 2015, YOVANI VEGA DÍAZ, BAUDELINA DÍAZ CÓRDOBA, JORGE VEGA, YESSICA ANDREA VEGA DÍAZ, VÍCTOR ALFONSO VEGA DÍAZ y GERMAN VEGA DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e
siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor YOVANI VEGA DIAZ, en hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2014 en el municipio de la Herrera ubicado en el departamento del Tolima a las 14:20 horas aproximadamente. En esos momentos, el grupo del que hacía parte el accionante se encontraba desarrollando actividades militares consistentes en el disparo del mortero de 120 mm, para lo cual el señor MIGUEL3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 PLAZAS VARGAS quien se desempeñaba como cabo primero y el señor NESTOR MOLINA PACATIVA constatan que el mortero está en percusión mandada, posteriormente el señor YOVANI VEGA DIAZ procede a cargar el mortero cuando una vez puesta la granada en el mortero esta cae lo que produce una explosión que lo afecta gravemente . La explosión provoca, de un lado que el accionante quede aturdido, y del otro, que se afecte su oído derecho, Es de resaltar que el señor YOVANI VEGA DIAZ permanece varios días en el área hasta que el dolor y al infección en su oído es inaguantable. Por lo anterior, el accionante es llevado al Hospital de la Herrera donde le diagnostican perforación moderada de la membrana timpánica del oído derecho con secreción purulenta. Es importante señalar
inaguantable. Por lo anterior, el accionante es llevado al Hospital de la Herrera donde le diagnostican perforación moderada de la membrana timpánica del oído derecho con secreción purulenta. Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el señor YOVANI VEGA DIAZ ostentaba la calidad de soldado regular.
2. Condenar Administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor YOVANI VEGA DIAZ a título de perjuicios materiales, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($85.750.240), en calidad de lesionado, dicha suma tiene su origen en los siguientes montos bases de
liquidación: (…) Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de
OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOS
CIENTOS CUARENTA PESOS MCTE($85.750.240).
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A YOVANI VEGA DIAZ en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . B) A BAUDELINA DÍAZ CORDOBA en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de
VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . B) A BAUDELINA DÍAZ CORDOBA en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . C) A JORGE VEGA en calidad de padre del lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . D) A YESSICA ANDREA VEGA DÍAZ en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . E) A VICTOR ALFONSO VEGA DÍAZ en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . F) A GERMAN VEGA DÍAZ en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daño a la salud: A) A YOVANI VEGA DIAZ en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”.4
en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Yovani Vega Díaz ingresó al Ejército Nacional , como soldado regular, el 16 de mayo de 2013. -. El 20 de noviembre de 2014, a las el grupo de soldados del que hacía parte el demandante, se encontraba en el municipio de la Herrera ubicado en el departamento del Tolima, desarrollando actividades militares de disparo de mortero de 120 mm. -. En desarrollo de la actividad, el cabo primero Miguel Plazas Vargas y el señor Néstor Molina Pacativa verificaron que el mortero estaba en percusión mandada, es decir, listo para ser activado. -. En cumplimiento de órdenes superiores Yovani Vega Díaz procedió a cargar el mortero. Una vez puesta la granada en el mortero, esta cayó al piso lo que produjo una explosión, que le generó al accionante una perforación moderada de la membrana timpánica del oído derecho con secreción purulenta
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 18 de junio de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA 15-430, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2017, profirió sentencia, corregida en auto del 12 de septiembre de 2017, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de las lesiones sufridas por el soldado conscripto YOVANI VEGA DÍAZ, en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las siguientes sumas:5
VEGA DÍAZ, en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las siguientes sumas:5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601
PERJUICIOS MORALES:
INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE EN
PESOS Yovani Vega Díaz (víctima directa) 20 $14.754.340 Baudelia Córdoba Díaz (madre) 20 $14.754.340 Jorge Vega (padre) 20 $14.754.340 Yesica Andrea Vega Díaz (hermana) 10 $7.377.170 Víctor Alfonso Vega Díaz (hermano) 10 $7.377.170 German Vega Díaz 10 $7.377.170
DAÑO A LA SALUD:
INDEMNIZADO SMLMV EQUIVALENTE EN
PESOS Yovani Vega Díaz 20 $14.754.340
TERCERO: CONDENÁSE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante YOVANI VEGA DÍAZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $28.413.964,85.
CUARTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia”.
CUARTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia”.
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico a dilucidar y posteriormente, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y concluyó que en el plenario estaba demostrada la configuración del daño antijurídico, pues con el Acta de Junta Médico Laboral No. 92772 de 24 de febrero de 2017 se evidenciaba la lesión que sufrió el demandante. Además, el a quo refirió que “la lesión al joven Yovani Vega Díaz fue consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación, en cumplimiento de una orden dada por su superior –TC Néstor Molina Pacavita, Oficial B-2 de la Brigada Móvil 20, quien ordenó el disparo de mortero 120mm y en el que el Soldado Regular Yovani Vega Díaz, actuaba como S-1, siendo el encargado de cargar la pieza de mortero, al caer la granada la explosión aturde al demandante (Fl 11 C2), y que da origen a la lesión con causa y en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se configura la responsabilidad de la demandada como consecuencia de la realización de la orden impartida”. Finalmente, la Juez de conocimiento abordó el estudio de una causa extraña como eximente de responsabilidad y concluyó que no se encontraba configurada alguna, por lo cual, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicio materiales en la
Finalmente, la Juez de conocimiento abordó el estudio de una causa extraña como eximente de responsabilidad y concluyó que no se encontraba configurada alguna, por lo cual, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, y al pago de los perjuicios morales y6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 de daño a la salud de acuerdo con los baremos fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2017.
En primer lugar, refirió que la lesión tratada por la especialidad de audiología era una patología de orden común que, no comprometía la responsabilidad de la administración, pues no estaba relacionada de forma directa con la prestación del servicio militar. Agregó que la lesión padecida por el demandante obedeció a una causa extraña al servicio, como lo fue la caída de la granada, según consta en el informativo administrativo por lesiones No. 70665 de 18 de junio de 2015. Indicó que el demandante recibió instrucción sobre el manejo de armas y que al momento de ocurrencia del hecho dañoso no se encontraba recién incorporado. Además, adujo que el hecho fue irresistible e imprevisible, en la medida que la actividad había sido previamente supervisada.
momento de ocurrencia del hecho dañoso no se encontraba recién incorporado. Además, adujo que el hecho fue irresistible e imprevisible, en la medida que la actividad había sido previamente supervisada. De otro lado, la parte recurrente expuso que “el proceder de la víctima constituyó a (sic) una imprudencia al manipular el mortero para la Administración y fue en contravención con las ordenes del superior, a lo cual no resultaba jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticipare al designio, personal e intempestivo (teoría de la imprevisibilidad)” Finalmente, la impugnante refirió su oposición a la condena impuesta. Sobre este aspecto, en primer lugar, indicó que la condena por perjuicios morales debe realizarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral. En segundo término, expuso que en el plenario no se evidencia la causación de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, toda vez que la institución castrense se hizo cargo de los gastos médicos del demandante. Frente al lucro cesante, se limitó a cita una definición conceptual de su noción para la doctrina, sin formular reproche alguno. Por último, sostuvo que “Comoquiera que no es posible establecer la totalidad de los requisitos legales que conlleven a determinar la responsabilidad del Estado, no es posible condenarlo a indemnizar perjuicios, y mucho menos a otorgar pagos a los que como se ha venido sosteniendo no hay lugar”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
posible condenarlo a indemnizar perjuicios, y mucho menos a otorgar pagos a los que como se ha venido sosteniendo no hay lugar”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 16 de febrero de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 21 de marzo de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero
(3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 -. En proveído del 27 de abril de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 3 de mayo de 2018, mediante apoderada judicial, el extremo activo del litigio presentó sus alegatos finales. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que se dan los requisitos para ello, toda vez que los hechos en que se lesionó el demandante sucedieron en cumplimiento de ordenes emitidas por sus superiores, en desarrollo de actividades militares, mientras prestaba su servicio castrense obligatorio. 6.2. Parte demandada
hechos en que se lesionó el demandante sucedieron en cumplimiento de ordenes emitidas por sus superiores, en desarrollo de actividades militares, mientras prestaba su servicio castrense obligatorio. 6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto final, a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que los elementos para la responsabilidad de la administración se encuentran acreditados.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2017.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad
ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603120150049601 vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto,
de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta
debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consis
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