TA CUN - 11001333603120150051001-(23-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150051001-(23-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-031-2015-00510-01 Sentencia SC3-20072379A Medio de control Reparación directa Demandante Darío Wilson Barreto Molano y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros Tema Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzoso. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado: Título de imputación falla en el servicio. Responsabilidad del Ejército y de la Policía en el desplazamiento forzado. Conteo de caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de mayo de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 2 de julio de 2015 se realizó la audiencia y el mismo día se emitió la constancia de declaratoria de fallida. El 8 de julio de 2015 los señores Darío Wilson Barreto Molano, Luz Margarita Sucerquia Jaramillo y Juan Diego Sucerquia Jaramillo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare, Municipio de San José del Guaviare y Departamento de la
Jaramillo y Juan Diego Sucerquia Jaramillo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare, Municipio de San José del Guaviare y Departamento de la Prosperidad Social, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas de muerte y tentativa de homicidio de que fueron víctimas. Expresamente solicitaron como pretensiones las siguientes: Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare, Municipio de San José del Guaviare y Departamento de la Prosperidad Social son patrimonial, administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la alteración grave de las condiciones de existencia, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: (…), causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los
demandantes, así:2 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 - Amenazas de muerte, terrorismo, tentativa de homicidio y desplazamiento forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2005 en la vereda Caño Blanco III, municipio de San José, Departamento del Guaviare. Segunda. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante consolidado, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraban desarrollando labores como trabajadores independientes en actividades de agricultura, ganadería y actividades domésticas en su lugar de residencia con un jornal diario variable, sin que existiera vínculo laboral determinado. Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio. Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: Al salario devengado ($644.350) se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes. Luego de la
Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas: Al salario devengado ($644.350) se adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes. Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así: a) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20’452.047), por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Darío Wilson Barreto Molano en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba trabajando como independiente, en labores de agricultura y ganadería. Para la liquidación de este concepto se tienen en cuenta 24 meses. b) La suma de veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20’452.047), por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Luz Margarita Sucerquia Jaramillo en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba trabajando como independiente, en labores de agricultura y las actividades domésticas realizadas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto se tienen en cuenta 24 meses. La liquidación se realizó aplicando la siguiente fórmula: (…) Tercera. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, a favor de todos los demandantes (…) las siguientes cuantías:3 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510
perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, a favor de todos los demandantes (…) las siguientes cuantías:3 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 - A favor del señor Darío Wilson Barreto Molano, (…) 100 SMLMV. - A favor de Luz Margarita Sucerquia Jaramillo, (…) 100 SMLMV. - A favor de Juan Diego Sucerquia Jaramillo, (…) 50 SMLMV.
Cuarta. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de alteración grave de las condiciones de existencia, así: a favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de 100 SMLMV (…) Quinta. Medidas de reparación integral. Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas así: (…) Sexta. Condénese a las entidades demandadas a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del incido segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del incido segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que para el año 2005 los demandantes vivían en la vereda Caño Blanco III, municipio San José, Departamento del Guaviare. Lugar en el que, desde 1996, las FARC y las AUC sostenían constantes enfrentamientos armados por el dominio de la zona. Los demandantes obtenían sus ingresos de actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería. El 20 de noviembre de 2005, cuando el señor Darío Wilson Barreto Molano se movilizaba en una moto desde la vereda Caño Blanco III a la vereda Manglares, fue abordado por 4 integrantes de las FARC, quienes luego de informarle que era objetivo militar, le propinaron 4 disparos en su cuello y lo dejaron abandonado porque creyeron que había muerto. El señor Barreto Molano fue auxiliado por vecinos y trasladado a la Clínica del Meta. Durante el periodo de recuperación, el señor Barreto Molano, su esposa y nieto se quedaron en la
El señor Barreto Molano fue auxiliado por vecinos y trasladado a la Clínica del Meta. Durante el periodo de recuperación, el señor Barreto Molano, su esposa y nieto se quedaron en la casa de una cuñada, en el casco urbano de San José de Guaviare. El 26 de julio de 2006, 2 integrantes de un grupo al margen de la ley se presentaron en la casa en la que se estaba quedando el señor Barreto Molano con su familia, preguntaron por él y le informaron a la propietaria de la casa que los demandantes debían irse inmediatamente de la región o en caso contrario los matarían, inclusive a ella. Como consecuencia de ello, los demandantes se4 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 vieron forzados a migrar o desplazarse a la ciudad de Bogotá y, finalmente, a la ciudad de Medellín. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV, desde el 27 de mayo de 2007, al grupo familiar demandante como víctimas de los hechos violentos acaecidos el 20 de noviembre de 2005. En la demanda se aseguró que los accionantes han radicado varias peticiones ante la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y ante la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, informando su crítica situación económica y solicitando infructuosamente, entre otras, el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa y la aplicación de los efectos inter comunis, de conformidad con lo ordenado por la Corte
Armado y de los Desmovilizados, informando su crítica situación económica y solicitando infructuosamente, entre otras, el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa y la aplicación de los efectos inter comunis, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de febrero de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y aceptó la solicitud de amparo de pobreza formulada por los demandantes. La demanda fue contestada por el Departamento del Guaviare, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Policía Nacional, el municipio de San José y el Ejército Nacional, el 5 y 20 de abril y el 19, 24 y 31 de mayo de 2016. El 25 de abril de 2017 se realizó la audiencia inicial. En la misma se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San José. El 15 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. En ésta se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron la parte demandante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Departamento del Guaviare el 27 y 28 de febrero y el 1 de marzo de 2018, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la NaciónMinisterio de
3. Sentencia de primera instancia.
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los daños ocasionados a los señores Darío Wilson Barreto Molano, Luz Margarita Sucerquia Jaramillo y Juan Diego Sucerquia Jaramillo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
Darío Wilson Barreto Molano 50 SMLMV Luz Margarita Sucerquia Jaramillo 50 SMLMV5 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 Juan Diego Sucerquia Jaramillo 50 SMLMV TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo: Darío Wilson Barreto Molano 1 SMLMV Luz Margarita Sucerquia Jaramillo 1 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de doscientos cinco mil pesos ($205.000) la cual deberá pagar el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, cada una a la
suma de doscientos cinco mil pesos ($205.000) la cual deberá pagar el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, cada una a la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SEPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Lo anterior por considerar que en el proceso se habían acreditado los elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad del Estado. Así, el daño antijurídico se probó porque en el proceso se demostró que i) el 20 de noviembre de 2005 el señor Darío Wilson Barreto Molano había ingresado a urgencias por una fractura en el cráneo por arma contundente con posterior pérdida de la conciencia; ii) el 7 de diciembre de 2005 presentó la correspondiente denuncia ante la Inspección de Policía del municipio; iii) el 10 de junio de 2006 la junta de acción comunal de la vereda Caño Blanco III certificó que el señor Darío Wilson Barreto Molano y su núcleo familiar debieron abandonar la vereda por los hechos
2006 la junta de acción comunal de la vereda Caño Blanco III certificó que el señor Darío Wilson Barreto Molano y su núcleo familiar debieron abandonar la vereda por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005, cuando fue víctima de intento de asesinato por miembros de las FARC; iv) el 1 de agosto de 2006 el cura de la parroquia de San José del Guaviare certificó que el señor Darío Wilson Barreto Molano fue desplazado de su lugar de residencia y amenazado de muerte por un grupo al margen de la ley; y v) el 27 de mayo de 2007 fue inscrito, con su esposa y nieto en el Registro Único de Población Desplazada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Por su parte, en cuanto a la imputación al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, señaló que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el título de imputación en los casos de desplazamiento forzado debe ser el de falla en el servicio porque cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado es imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional de brindar seguridad y protección a los ciudadanos.6 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 Indicó que en este caso era claro que las autoridades habían tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes frente a los actores de grupos armados irregulares y que habían omitido brindar la protección correspondiente. Resaltó que ni la Policía ni el Ejército presentaron al proceso documento alguno que permitiera evidenciar las operaciones o actuaciones que adelantaron tendientes a brindar seguridad y protección a
irregulares y que habían omitido brindar la protección correspondiente. Resaltó que ni la Policía ni el Ejército presentaron al proceso documento alguno que permitiera evidenciar las operaciones o actuaciones que adelantaron tendientes a brindar seguridad y protección a esa comunidad.
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
El 22 de agosto de 2018 el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, en el proceso no se acreditó falla en el servicio alguna por parte del Ejército pues no se demostró que esta Institución hubiese tenido conocimiento de los hechos que conllevaron al desplazamiento de los demandantes. Resaltó que no se tuvo en cuenta cuál es la finalidad de esta Institución, en virtud del artículo 217 constitucional y que ésta no tiene como función especifica la protección personal y particular sino la defensa de la soberanía y el territorio, que no despliega operaciones en áreas urbanas pues su competencia no incorpora dicha obligación y por tanto no hay una falla por el desconocimiento de dicho contenido. Finalmente, consideró que no debieron reconocerse perjuicios de manera automática y que, en todo caso, no debieron reconocerse perjuicios al menor Juan Diego Sucerquia Jaramillo, en atención a que nació el 17 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad al desplazamiento. El 23 de agosto de 2018 la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que a partir de las pruebas que obraban en el proceso, era evidente que “la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su
la sentencia de primera instancia. Señaló que a partir de las pruebas que obraban en el proceso, era evidente que “la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la Institución, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo a lo largo y ancho del casco urbano del territorio nacional, porque en lo atinente a la parte rural y fronteras nacionales, no es de resorte y competencia de la vigilancia y control de la Policía, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia”. El 20 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente y una vez se declaró fallida se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 se admitieron los recursos de apelación y el 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. El 6 de febrero de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y aseguró que en el proceso se acreditó que el Estado incumplió con las obligaciones de protección y seguridad en relación con los bienes jurídicos protegidos de los demandantes. Señaló que la fuerza pública no evitó el accionar de los grupos en la7 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510
con las obligaciones de protección y seguridad en relación con los bienes jurídicos protegidos de los demandantes. Señaló que la fuerza pública no evitó el accionar de los grupos en la7 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 zona donde residían los demandantes y que ello constituye la omisión de las autoridades, quienes tenían conocimiento de la situación que estaba ocurriendo en la zona. El 7 de febrero de 2019 el Ejército Nacional presentó alegatos. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las demás partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso no se demostró la imputación y el nexo de causalidad frente al Ejército Nacional y a la Policía Nacional por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes? Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que, tratándose de desplazamiento forzado, el análisis de la responsabilidad del Estado debe realizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio por lo que era a la parte actora a la que le correspondía acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hubiesen incurrido las demandadas, y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado del
acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hubiesen incurrido las demandadas, y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. En el presente asunto no se probó falla en el servicio alguna por parte del Ejército ni de la Policía Nacional. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; y iii) los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción en relación con el desplazamiento de los hoy8
Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 demandantes . 1 Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción inicia su conteo así: Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el
acción inicia su conteo así: Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen2. (…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo3. En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. Pues bien, se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido4 que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. Se advierte que en el proceso no obra prueba alguna de que el desplazamiento forzado haya
produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. Se advierte que en el proceso no obra prueba alguna de que el desplazamiento forzado haya cesado, por lo que no es posible contarlo desde tal término. Tampoco es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha de ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables, puesto que no obra investigación adelantada por estos hechos en mención. De igual forma, el Despacho precisa que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-33-005-2015-0065201(57606) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero.
Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.9 Darío Wilson Barreto Molano Reparación Directa 2015-510 autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado5, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: (…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘ Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)6. En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los hoy demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoría de la sentencia penal-. Así las cosas, en virtud del principio pro damnato y pro actione, la
puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoría de la sentencia penal-. Así las cosas, en virtud del principio pro damnato y pro actione, la Sala continuará con el estudio del caso, a fin de determinar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa por activa de los accionantes se encuentra acreditada conforme al certificado emitido por Acción Social donde figuran incluidas en el registro único de población desplazada los demandantes Darío Wilson Barreto Molano, Luz Margarita Sucerquia Jaramillo y Juan Diego Sucerquia Jaramillo (fl. 34, c. 1). Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare y Departamento de la Prosperidad Social se encuentran legitimados conforme a las pretensiones y los hechos de la demanda, pues se les realiza imputaciones fundadas.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado
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