TA CUN - 11001333603120150052001-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150052001-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - Por lesiones causadas a soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓNDaño especial - Se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar / DAÑO / IMPUTACIÓN – El daño se provocó en el servicio, por causa y razón del mismo / REPARACIÓN DEL DAÑO – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado Problema jurídico: “¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por Jorge Luis Palencia Ramírez durante la prestación de su servicio militar obligatorio?” Extracto: “(…) Para la sala, se da aplicación al régimen objetivo de responsabilidad sin que se acredite en el sub lite un eximente de responsabilidad, por lo cual debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder al reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes. (…) De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. (…) La sala considera importante recordar que Palencia Ramírez el 30 de agosto del 2014, al culminar el descargue de bultos
los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. (…) La sala considera importante recordar que Palencia Ramírez el 30 de agosto del 2014, al culminar el descargue de bultos de arroz empezó a sentir un fuerte dolor en sus testículos, y el 10 de septiembre del 2014, al finalizar ejercicios en el polígono comenzó a padecer dolor y falta de audición en el oído izquierdo, situaciones que ocurrieron dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, (…). Como se observa son dos hechos generadores de padecimientos diferentes, por los cuales la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca le asignó un porcentaje de incapacidad del 43,90%, indicando además que ambas se tratan de enfermedades comunes. (…) el Consejo de Estado ha determinado que en materia de conscriptos y en tratándose de una enfermedad común diagnosticada a quien es víctima, no solamente debe demostrarse que aquella se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino que además es necesario que la parte accionante acredite que dicho padecimiento haya sido efectivamente consecuencia o con ocasión del servicio militar (…). En ese orden de ideas, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el dictamen nº 1047226140 del 16 de noviembre del 2017 señaló que la cofosis o pérdida de la audición del oído izquierdo y la lesión testicular eran enfermedades comunes y que además
noviembre del 2017 señaló que la cofosis o pérdida de la audición del oído izquierdo y la lesión testicular eran enfermedades comunes y que además aquellas no se habían generado con ocasión del servicio militar obligatorio, para la sala dicha apreciación es lejana de la realidad, en la medida que los demás medios probatorios obrantes en el plenario, tales como la historia clínica y el informe administrativo por lesión nº 23 del 6 de octubre del 2014, permiten determinar que ambas afecciones tuvieron su génesis en actividades relacionadas con la prestación del servicio, máxime cuando la primera se dio con la realización de ejercicios en el polígono de tiro y, la segunda con posterioridad a finalizar el descargue de unos bultos de arroz, aspecto que incluso reconoce el aludido informe cuando la califica como una lesión causada “En el servicio por causa y razón del mismo”. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por soldados conscriptos como consecuencia de enfermedadesRadicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia comunes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 19 de julio del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2001-0167001(47798), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la liquidación del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-000-1999-0032601(31172).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Treinta y Uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00520 – 01
Demandante: JORGE LUIS PALENCIA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno
apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 13 de julio del 2015 (fs. 2-13 c.1), Jorge Luis Palencia Ramírez por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declare su responsabilidad con ocasión a los supuestos perjuicios causados con las 2Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia lesiones padecidas por aquél durante la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.1.De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JORGE LUIS PALENCIA RAMÍREZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a JORGE LUIS PALENCIA
RAMÍREZ, mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a JORGE LUIS PALENCIA RAMÍREZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor JORGE LUIS PALENCIA RAMÍREZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación Probable de la Demanda : 09 de julio de 2015
Fecha de los Hechos : 25 de octubre de 2013
Fecha de Nacimiento : 14 de febrero de 1990
Edad al momento de presentar la demanda 25 años, 4 meses y 25 días Años de Vida Probable : 55.1 X 12 = 661.2
Salario : 644.350
Incremento 25% prestaciones 161.087 Salario base para liquidar 80% Salario base para liquidar : 805.437.000 x 80% = 644.350
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:
3Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 25 de octubre de 2013 al 09 de julio de 2015. Hay 20 meses y 14 días N
= 20.14
Fórmula: $644.350 X (1.004867) 20.14 – 1 = 13.599.816,00
0.004867
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $13.599.816,00
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 09 de julio de 2015, hasta la vida probable del lesionado: 55.1. En meses da: 661.2 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 25 años, 4 meses y 25 días. $644.350 X (1.004867) 661.2 – 1 = $136.400.184,00
0.004867 (1.004867)661.2
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $136.400.184,00
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a JORGE LUIS PALENCIA RAMÍREZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO
A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - dará cumplimento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria
se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. 1.2.De los hechos Se sintetizan en los siguientes términos: 4Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Jorge Luis Palencia Ramírez ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros nº 7 “General Carlos Alban” ubicado en la vereda de Apiay (Meta). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.
El 25 de octubre del 2013, mientras realizaba ejercicios en el polígono comenzó a sentir un zumbido y dolor en su oído izquierdo, motivo por el cual acudió al dispensario, le formularon medicamentos y ordenaron una audiometría que dio como resultado la pérdida total del oído, por lo cual fue remitido al Hospital Militar de Oriente y después al Hospital Militar de Bogotá. El 30 de agosto del 2014, al finalizar una descarga de bultos de arroz, cuando se encontraba segregado a la agencia logística en el rancho de tropa, sintió un fuerte dolor en los testículos, motivo por el cual fue llevado al Hospital Militar de Oriente y le diagnosticaron orquitis izquierda. Con ocasión a los anteriores ha recibido tratamientos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
fuerte dolor en los testículos, motivo por el cual fue llevado al Hospital Militar de Oriente y le diagnosticaron orquitis izquierda. Con ocasión a los anteriores ha recibido tratamientos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.3.De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Jorge Luis Palencia Ramírez en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que no se acreditó el daño aparentemente ocasionado, pues la parte demandante no aportó la correspondiente acta de Junta Médico Laboral.
Señala que los hechos se sucedieron porque Jorge Luis Palencia Ramírez sobrepasó el peso que podía cargar o soportar, sin hacer caso de las medidas de prevención que la experiencia y la lógica enseñan, por lo cual plantea e eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
sobrepasó el peso que podía cargar o soportar, sin hacer caso de las medidas de prevención que la experiencia y la lógica enseñan, por lo cual plantea e eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Precisa que el daño presuntamente causado no es consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional y para ello refiere que si bien “[…] el daño y perjuicios causados al demandante durante la 5Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia realización de funciones propias del servicio, pero como bien se puede ver, obedece al actuar descuidado del soldado […]”. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.De la parte actora Reitera los argumentos expuestos en el memorial de la demanda. 3.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Repite las consideraciones esgrimidas en la contestación de la demanda. 3.3.Del Ministerio Público Guardó silencio.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio del 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 111-117 c.2), de acuerdo a los argumentos que pasan a señalarse: […] los daños que reclama el demandante no son imputables a la
primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 111-117 c.2), de acuerdo a los argumentos que pasan a señalarse: […] los daños que reclama el demandante no son imputables a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como quiera que la lesión que padece el ex soldado, no fue producto de alzar unos bultos, tal como lo indica la literatura médica. No hay prueba de que indudablemente se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo. Si bien es cierto, por mandato constitucional existe la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio. No podemos perder de vista, que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 48 de 1993 artículo 15º, al ingreso al prestar el servicio militar obligatorio, se hace necesario realizar los exámenes de aptitud sicofísica, el artículo 17º expone: “…Se cumplirá un segundo examen médico opcional , por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación 6Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia militar”, no se demostró en el plenario que se hiciera el examen y así determinar que ingresó en óptimas condiciones de salud o al menos sin el quiste epididimario.
[…]
Sentencia de segunda instancia militar”, no se demostró en el plenario que se hiciera el examen y así determinar que ingresó en óptimas condiciones de salud o al menos sin el quiste epididimario. […] En virtud de lo precedente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000.oo) los cuales deberán (sic) pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por e l [a]rtículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.
V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado electrónico el 19 de junio del 2018 (fs. 118-124 c.2). El apoderado de la parte
V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado electrónico el 19 de junio del 2018 (fs. 118-124 c.2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 4 de julio del 2018 (fs. 125-129 c.2), mediante providencia del 12 de julio del 2018 se concedió la alzada (f. 131 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 133 c.2); el 27 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 135-136 c.2), el 10 de septiembre del 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 144 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
VI. ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora
7Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos: Sostiene que las lesiones en el oído y testículo izquierdo no son enfermedades con las que ingresó Jorge Luis Palencia Ramírez, pues fueron las actividades físicas militares las que desmejoraron su salud; además precisa que en el
argumentos: Sostiene que las lesiones en el oído y testículo izquierdo no son enfermedades con las que ingresó Jorge Luis Palencia Ramírez, pues fueron las actividades físicas militares las que desmejoraron su salud; además precisa que en el examen de ingreso que se realiza a los militares debieron descartarse aquellos padecimientos, por lo cual de haberse detectado sin ser registradas ello configura una mala incorporación. Destaca que el juez de primera instancia no otorgó ningún valor probatorio al informe administrativo por lesiones nº 23 del 6 de octubre del 2014, que permite desprender que la lesión padecida por Jorge Luis Palencia Ramírez ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Arguye que Jorge Luis Palencia Ramírez en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además indica que debe accederse al reconocimiento de los perjuicios morales, y materiales y de daño a la salud solicitados en la demanda. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia
Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia
8Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos
ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 8.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] 1 CPACA artículo 104
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 16 de noviembre del 2017, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el dictamen nº 1047226140, pues en el sub lite el hecho y la cognición del daño no son concurrentes, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 17 noviembre del 2019 y como la demanda fue radicada el 13 de julio del 2015, se hizo dentro del término legal. Por otro lado, se observa que la parte demandante agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedida el 27 de mayo del 2015 por la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Jorge Luis Palencia Ramírez en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió diversos quebrantos en su salud, motivo por el cual se encuentra debidamente
Jorge Luis Palencia Ramírez en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió diversos quebrantos en su salud, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por Jorge Luis Palencia Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
10Radicado: 11001-33-36-031-2015-00520-01
Accionante: Jorge Luis Palencia Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9.1.Aportadas con la demanda Copia simple del informativo administrativo por lesión nº 23 del 6 de octubre del 2014, suscrito por el Teniente Coronel John Neftalí Vargas Díaz, Comandante del Batallón de Ingenieros nº 7 “Carlos Alban” (f. 15 c.1) Copia simple de la historia clínica de Jorge Luis Palencia Ramírez (fs. 16-23 c.1). Copia simple de la Resolución nº 1555 del 30 de julio del 2010 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, expedida por el Superintendente Financiero de Colombia (fs. 25-30 c.1) 9.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia Registro civil de nacimiento de Jorge Luis Palencia Ramírez (f. 35 c.1). Copia del informativo administrativo por lesión nº 23 del 6 de octubre del 2014, signado por el Teniente Coronel John Neftalí Vargas Díaz, Comandante del Batallón de Ingenieros nº 7 “Carlos Alban” (f. 53 c.1) Copia del acta nº 002323 del 18 de octubre del 2014 “Trata examen médico de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del primer contingente de 2013, por tiempo de servicio militar cumplido orgánicos de esta unidad”, expedida por el Sargento Viceprimero Rafael Enrique Garzón Salgado, Jefe de Recursos Humanos de Batallón Alban” (fs. 54-56 c.1).
primer contingente de 2013, por tiempo de servicio militar cumplido orgánicos de esta unidad”, expedida por el Sargento Viceprimero Rafael Enrique Garzón Salgado, Jefe de Recursos Humanos de Batallón Alban” (fs. 54-56 c.1). Copia del orden del día nº 028 del 11 de febr
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