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TA CUN - 11001333603120150053501-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150053501-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Está limitada a los cargos concretos del recurso de apelación (…) Recuerda la Sala que la decisión de primera instancia únicamente fue atacada por el extremo activo de la litis, que circunscribió su disenso al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo sobre los perjuicios morales reconocidos en favor de Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez, razón por la cual, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por el censor y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. (…) PERJUICIO MORAL – Prueba y aplicación de presunción (…) En lo relacionado con la prueba de los perjuicios morales, ha sido criterio reiterado de esta Sala en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la presunción de esta clase de daño en los grados de parentesco cercano, en consideración a que la familia por expresa disposición constitucional es el núcleo fundamental de la sociedad, y las reglas de la experiencia indican que la privación de la libertad de un familiar cercano aflige y acongoja a todos sus miembros, lo cual constituye un daño moral. (…) Entonces, en criterio de la Sala los argumentos del

fundamental de la sociedad, y las reglas de la experiencia indican que la privación de la libertad de un familiar cercano aflige y acongoja a todos sus miembros, lo cual constituye un daño moral. (…) Entonces, en criterio de la Sala los argumentos del recurso de alzada tienen vocación de prosperidad, como quiera que en el presente evento se reúnen los presupuestos de una acumulación heterogénea de perjuicios morales y dado que no existe prueba que desvirtué la presunción de aflicción y congoja que sufrieron Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez por la privación injusta de la libertad de su hijo y madre, respectivamente. En este orden de ideas, en aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para esta Subsección los numerales tercero y séptimo de la sentencia de primera instancia deben ser modificados, con el fin de reconocer indemnización por daño moral a favor de (…), por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hijo Luis Carlos Bolaños Ramírez y a favor del último de los mencionados por la privación de la libertad que padeció su progenitora (…). Ahora bien, como (…) y (…) se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad, el reconocimiento por perjuicio moral será equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, conforme al baremo de unificación fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente No. 36149, teniendo en cuenta que la privación de la libertad de que fueron objeto se extendió por más de 18 meses, del 6 de marzo de 2012 al 22 de febrero de 2014. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

libertad de que fueron objeto se extendió por más de 18 meses, del 6 de marzo de 2012 al 22 de febrero de 2014. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Respecto del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A.

Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de septiembre de

2015. Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 en providencia del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 36149 Enrique Gil Botero, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicado 17042.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 906 de 2004; Código General del Proceso (Art. 328).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120150053501

Demandante : ESTELA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 17 de julio de 2015, Estela Ramírez, Luis Carlos Bolaños Ramírez, Ashly Michel Bolaños Ramírez, Luis Emiro Bolaños Real, Sandra Milena Bolaños Ramírez, Nicolás Bolaños Ramírez, Miguel Ángel Bolaños García, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez. Como consecuencia, se condene a las

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez. Como consecuencia, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los demandantes. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Los señores Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez fueron vinculados como presuntos responsables de los delitos de extorción y rebelión al proceso penal3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 No. 50001600056720120083500, que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. -. El 6 de marzo de 2012, en el municipio de la Uribe – Meta se produjo la captura de Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez. -. En contra de los señores Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez se dictó medida de aseguramiento, en virtud de la cual estuvieron privados de su libertad por 23 meses y 18 días, comprendidos entre el 6 de marzo de 2012 y el 22 de febrero de 2014. -. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los señores Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez de los cargos formulados en su contra.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 17 de julio de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los

Juzgados Administrativos de Bogotá.

formulados en su contra.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 17 de julio de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 20 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, profirió sentencia en la que declaró impróspera la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones erigidas en su contra. Asimismo, declaró judicialmente responsable a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez, condenó a la entidad al pago de los perjuicios de orden moral y material causados a los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda. (fs. 184-204, c. recurso) Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema

causados a los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda. (fs. 184-204, c. recurso) Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico del asunto, que a su juicio, se contraía a establecer si ¿Cabe imputar responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de los señores ESTELA RAMÍREZ y LUIS CARLOS BOLAÑOS RAMÍREZ, por un lapso de 3 meses y 17 días, desde el día 6 de marzo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, con ocasión de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de Extorsión y Rebelión? 1 Mediante auto del 17 de mayo de 2018, la sentencia de primera instancia fue corregida por contener error aritmético.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 Para resolver el problema jurídico el a-quo consideró que en relación con la Fiscalía General de la Nación el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio, en el que debía analizarse la actuación de la entidad, frente a la que concluyó se ajustó a las funciones que constitucional y legalmente le fueron establecidas, motivo por el cual negó las pretensiones formuladas en su contra. En lo que tiene que ver con la Rama Judicial, la falladora de primer grado estimó que su responsabilidad se veía comprometida en la medida que había impuesto medida de aseguramiento en contra de los demandantes y posteriormente, los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

su responsabilidad se veía comprometida en la medida que había impuesto medida de aseguramiento en contra de los demandantes y posteriormente, los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Respecto de la indemnización de perjuicios, la juez de primera instancia reconoció por concepto de perjuicio moral la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los privados de la libertad y para su núcleo familiar conforme al baremo empleado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, la falladora no reconoció indemnización a favor de Estela Ramírez por la privación de la libertad de su hijo ni a favor de Luis Carlos Bolaños por la privación de su progenitora, argumentando que el perjuicio moral para ellos se causó, únicamente, por la circunstancia de su propia restricción de la libertad. Además, reconoció indemnización por concepto de perjuicio material en las modalidades de lucro cesante y daño emergente a favor de Estela Ramírez y Luis Carlos Bolaños Ramírez y negó las pretensiones por daño a la salud y afectaciones a la honra y al buen nombre.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 30 de abril de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 2018.

Como argumentos de la apelación sostuvo que: “En este sentido si bien estoy de acuerdo con la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION

“En este sentido si bien estoy de acuerdo con la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL compartiendo claramente las consideraciones del despacho, debo mostrar inconformidad frente A la negatoria de la indemnización de los perjuicios morales frente a LUIS CARLOS BOLAÑOS en su calidad de hijo de la otra demandante ESTELA RAMIREZ, así mismo de la negatoria de indemnización de los perjuicios morales frente a ESTELA RAMIREZ en su calidad de madre de LUIS CARLOS BOLAÑOS, teniendo en cuenta que más allá de que se le indemniza a cada demandante por su propio dolor, esto no quiere decir que tanto el señor LUIS CARLOS BOLAÑOS no sufrió o padeció dolor y aflicción al ver al mismo tiempo en que él estaba privado de libertad, privada de la libertad a su madre ESTELA RAMIREZ e igualmente la situación de doña ESTELA RAMIREZ con su hijo LUIS CARLOS BOLAÑOS que le sufrió por verle privado de la libertad más allá de su propio dolor, en este sentido la jurisprudencia no discrimina tal situación, indica claramente que basta con que se acredite el parentesco de la víctima directa con el demandante para que se presuma el dolor y la aflicción causada por la privación injusta de la libertad y más aún cuando se habla de un parentesco tan cercano como es el de madre e hijo, aunado a5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 lo anterior se demostró con los testigos que cada uno sufrió por saber que

habla de un parentesco tan cercano como es el de madre e hijo, aunado a5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 lo anterior se demostró con los testigos que cada uno sufrió por saber que el otro se encontraba también privado de la libertad, es decir hubo doble dolor como fue el propio y el saber que su madrehijo también estaba privado de la libertad y al tener esta doble angustia, esta doble aflicción y este doble dolor es deber de la justicia tal y como hizo con los demás demandantes una vez declarada la responsabilidad, indemnizar tanto a LUIS CARLOS BOLAÑOS como ESTELA RAMIREZ además de sus dolores, indemnizarlo por el dolor y aflicción que sufrieron por ver privado de la libertad a su familiar, no otorgarle esa pretensión violaría el derecho a la igualdad, pues no es justo que por el hecho de que estuvieron privado de la libertad cada uno se le penalice como si no fueran sufrido además de su propio dolor y aflicción, el dolor de ver a su familiar cercano privado de la libertad”.

En virtud de lo anterior, el apoderado de los demandantes solicitó reconocer la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral a favor de Estela Ramírez por la privación de la libertad de su hijo Luis Carlos Bolaños Ramírez y la misma cantidad a favor de este último por la privación de la libertad de su progenitora.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 31 de julio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 31 de julio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 21 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno (31)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 16 de octubre de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de apelación. (fs. 236-237, c. recurso) 6.2. Parte demandada No presentó alegaciones de cierre en el curso de la segunda instancia. 6.3. Ministerio Público El 16 de noviembre de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual, solicitó modificar la sentencia impugnada, “en el sentido de reconocer perjuicios morales a ESTELA RAMÍREZ y LUIS CARLOS

concepto final, a través del cual, solicitó modificar la sentencia impugnada, “en el sentido de reconocer perjuicios morales a ESTELA RAMÍREZ y LUIS CARLOS BOLAÑOS RAMÍREZ en calidad de madre e hijo, respectivamente”. (fs. 238-242, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 20132, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 20132, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; iii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iv) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de 20183, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si

artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)

4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…)

contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) 2 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez , Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354) 3 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31000-2010-00235 01 (46.947)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una

la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta). De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no. En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir,

diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto (…). 4.2. Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Continuando con los argumentos esgrimidos por la Sección Tercera para adoptar la posición jurisprudencial que se modifica en esta sentencia (…)

1. Se trata de una tesis jurisprudencial que contrae su análisis a que se verifique de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por completo la necesidad de9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603120150053501 que se conciba y se demuestre la antijuridicidad de aquél (del daño), aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción

responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad. (…) 4.3. El principio de presunción de inocencia (…) es necesario rectificar la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay

condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Ahora, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 38839 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30841 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad. Así, las decisiones que se profie

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