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TA CUN - 11001333603120150053901-(08-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150053901-(08-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía

Nacional-Dirección de Sanidad

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 240 a 256 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque no se acreditó l a falla en el servicio de la prestación del servicio médico a cargo de la demandada, pues la paciente no manifestó la existencia de cambios o señales de alarma que permitieran inferir la necesidad de realizar una biopsia de su tejido del seno derecho.

I. ANTECEDENTES 1.) Los datos sensibles Con el fin de no exponer datos sensibles que afecten la intimidad de las personas involucradas1, esta sala dispondrá que la difusión de esta sentencia se surta sin identificar los nombres y apellidos de los demandantes. 1 La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que

1 La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.2

Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad 2.) Síntesis del caso 1. la señora YYY fue diagnosticada con cáncer en su seno derecho en abril de 2013, razón por la que adujo que la no realización de una biopsia por parte de la Dirección de Sanidad cuando estaba afiliada a su servicio, desencadenó que su patología fuera detectada de manera tardía y en un estado avanzado. No obstante, en el expediente no se acreditó que la

por parte de la Dirección de Sanidad cuando estaba afiliada a su servicio, desencadenó que su patología fuera detectada de manera tardía y en un estado avanzado. No obstante, en el expediente no se acreditó que la demandada desconociera sus antecedentes clínicos ni sus síntomas, por lo que no existe prueba de que se le haya negado tratamiento médico. 2.) Planteamiento de las partes

2. La señora YYY era beneficiara en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en virtud del vínculo marital con un agente de la institución, razón por la cual recibía atención médica recibió atención médica con la demandada hasta el año 2012, pues se divorció y su exesposo la retiró.

3. Explicó que pese a que tenía antecedentes de cáncer de mama en su familia, no le practicaron una biopsia para descartar la enfermedad, pues empezó a presentar dolor en su seno y brazo derecho.

4. Aseguró que con ocasión de su desvinculación de Sanidad Militar tuvo que afiliarse al SISBEN y posteriormente fue afiliada como beneficiaria de su hija a la E.P.S. Compensar, tiempo en el que se le practicaron ecografías y mamografías y la valoraron diferentes especialistas.

5. Finalmente, para el 22 de abril de 2013 se le diagnosticó cáncer de mama con base en una biopsia que se le practicó, con base en la cual se le inició el correspondiente tratamiento. No obstante, se le hizo una mastectomía con vaciamiento radial.

6. Aseguró que el servicio médico prestado por la demandada fue

le inició el correspondiente tratamiento. No obstante, se le hizo una mastectomía con vaciamiento radial.

6. Aseguró que el servicio médico prestado por la demandada fue deficiente, negligente e irregular, razón por la que fue tardía la detección de su cáncer, lo que generó la extirpación de su seno derecho con resultados adversos para su salud (fls. 168 a 178, 191 a 201 c.1).

7. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad se opuso y explicó que a la señora YYY se le brindó la atención médica requerida con base sus antecedentes médicos que incluían una mamoplastia reductora y antecedente familiar de patología de cáncer de mama, acorde con las guías de manejo.

8. Finalmente señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la3

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Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad responsabilidad estatal por la prestación de los servicios médicos es medios y no de resultados (fls. 1 a 3 c. 2).

2.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes clínicos y de prestación de los servicios de salud de la señora YYY (fls. 12 a 165 c.1, 11 a 159 c.2).

Testimoniales  Luisa Fernanda Alba Cristiana Romero Álvarez, ratificación de la declaración extraprocesal sobre el estado anímico de la señora YYY

Testimoniales  Luisa Fernanda Alba Cristiana Romero Álvarez, ratificación de la declaración extraprocesal sobre el estado anímico de la señora YYY (audiencia de pruebas, fls. 228 a 230 c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo señaló que se probó el daño, esto es, la extirpación del seno derecho de la señora YYY el 22 de abril de 2013 en las instalaciones de COMPENSAR E.P.S., razón por la que realizó el análisis del caso desde la falla en el servicio y lo que denominó como pérdida de la oportunidad de recuperación.

11. Con base en la historia clínica, concluyó que la señora YYY no manifestó dolor alguno en su seno derecho durante las consultas médicas a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que el dolor en su extremidad superior derecha estaba relacionado con el túnel de capio.

12. Agregó que de la respuesta a la petición elevada por la demandante ante el Hospital Central de la Policía, la literatura médica y la norma técnica para detección temprana de cáncer de seno expedida por el Ministerio de Salud, tanto el tratamiento como los exámenes paraclínicos de la demandante, se ajustaron a sus antecedentes familiares y personales.

13. Señaló que los resultados de los exámenes diagnósticos que le fueron practicados, no mostraron factor de riesgo, de donde se desprendía que4

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practicados, no mostraron factor de riesgo, de donde se desprendía que4

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Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad la atención fue oportuna y diligente. No obstante, el cáncer que le fue diagnosticado posteriormente era de evolución rápida, por lo que fue imposible detectarlo entre exámenes durante el tiempo en que la demandada le brindó atención médica, sin que ello configure una falla en el servicio.

14. Finalmente, indicó que no se probó ni la falla en el servicio ni la pérdida de oportunidad en la atención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 240 a 256 c. ppal.). 4.) El recurso de apelación

15. El apoderado de la demandante insistió en uno de los hechos de la demanda, conforme al cual la negligencia de la demandada consistió en la no realización de una biopsia para descartar que el creciente dolor en los senos de la señora YYY era o no cáncer.

16. Indicó que contrario a la conclusión del a quo, “la evolución rápida entre examen y examen” no dificultaba una detección temprana de la enfermedad, por lo que la no realización de la biopsia contribuyó a que otras entidades lo descubrieran en un estado muy avanzado (fls. 261 y 262 c. ppal.). 5.) Actuación en segunda instancia

17. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 278, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

5.) Actuación en segunda instancia

17. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 278, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver5

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19. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la realización de una biopsia durante la atención médica brindada a la señora YYY por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habría contribuido a la detección temprana de su cáncer de mama y, en consecuencia, un tratamiento que evitara la extirpación de su seno derecho. 19.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante. 3.) Sobre la responsabilidad del Estado por los servicios de salud

20. La jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la

la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, por regla general, por lo cual el título de imputación es la falla probada del servicio, por lo que el demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial2.

21. En cuanto al nexo causal en estos casos, el Consejo de Estado ha establecido que no opera la presunción de causalidad: el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma3.

22. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado los indicios conducen a establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño:4

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), CP: Ramiro Pazos Guerrero: Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de

por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1997-09075-01(19248), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente 15001233100019951501701 (25697),

M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.6

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Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola

responsabilidad a través de indicios.

En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se

prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

23. Precisado lo anterior, la sala examinará si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por la presunta falla en el servicio por no realizar una biopsia a la señora YYY. 4.) Hechos probados 4.1.) En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

24. La señora YYY recibió atención médica en diversas oportunidades entre los años 2001 y 2012, que incluyó los servicios de ginecología, ortopedia, fisioterapia, Otorrinolaringología, odontología, entre otras, por7

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Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad

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Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como la realización de exámenes diagnóstico (fls. 84 a 90, 93, 96, 130 a 159 c.2, fl.15 a 20, 55 a 112, 121 a 127 c.1).

25. El 26 de marzo de 2003 se le practicó una cirugía plástica -mamoplastia de reducción-. Además, se hizo referencia a sus antecedentes familiares de cáncer de seno por parte de sus tías paternas (fl. 110, 113 a 116, 118 a 133 y página 1 del disco compacto, c.2).

27. Para el 11 de diciembre de 2003, en el servicio de ginecología de la Dirección de Sanidad, se consignó lo siguiente (fl. 105 c.2): Paciente con masa en seno izq. de aproximadamente dos (02) meses de evolución. Mamografía (Agosto 30/02) condición fibroquística. Eco mamaria (Dic. 04/03) lesión quística compleja en la interlinea del cuadrante superior externo izquierdo. Antecedente mamoplastia reductora.

IDX: Quiste complejo seno izquierdo.

28. En enero 12 y 14 de 2004, se le realizó una biopsia de seno izquierdo y mamografía bilateral con resultados negativos para malignidad (fls. 102 a 104 c.2).

29. Consta que el 27 de julio de 2006, se le realizó una ecografía de seno, cuyos hallazgos fueron compatibles con condición fibroquística, ectasia

104 c.2).

29. Consta que el 27 de julio de 2006, se le realizó una ecografía de seno, cuyos hallazgos fueron compatibles con condición fibroquística, ectasia ductal retroareolar derecha (reporte de la ecografía, fl. 91 c.2).

28. El 10 de octubre de 2006, se le realizó un procedimiento quirúrgico ambulatorio para suturar su seno derecho (fl. 93 a 95 c.2).

30. En septiembre de 2007 y febrero de 2010 se le practicaron biopsias por displasia cervical leve y enfermedad inflamatoria del cuello uterino, respectivamente5. De igual forma, en febrero de 2008, febrero de 2009 y enero y agosto de 2010 se le practicaron otros exámenes diagnósticos ginecológicos (fl. 19 a 23, 26, 32, 34, c.2).

31. En septiembre, octubre y diciembre de 2010 se le practicaron varios exámenes a saber: una placa de tórax por contusión de tórax, una 5 En concordancia con lo anterior, consta que la señora González Mesa estuvo hospitalizada por dolor pélvico crónico y bronquitis aguda no especificada en abril de 2010 (fl. 12 a 14 c.1).8

Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad radiografía de antebrazo y codo derecho por dolor crónico que mostró una leve irregularidad en probable relación con secuelas de trauma antiguo y una ultrasonografía de abdomen total por dolores abdominales

Dirección de Sanidad radiografía de antebrazo y codo derecho por dolor crónico que mostró una leve irregularidad en probable relación con secuelas de trauma antiguo y una ultrasonografía de abdomen total por dolores abdominales y otros no especificados6.

32. Para el año 2010 se reiteró en sus antecedentes familiares la presencia de cáncer de seno en las tías. Las consultas de ese año fueron en su mayoría por dolor en miembro superior derecho (fls. 105, 113 a 120 c.1).

33. En noviembre de 2011, le hicieron una radiografía de hombro derecho por una epicondilitis lateral dentro de límites normales, respecto de la cual se le brindó tratamiento médico (fls. 39 y 40, 44 y 45, 51, 81, 83 c.2, 48 y 49, 52, 53 vto. c.1).

34. En febrero y marzo de 2012 se realizaron otros estudios diagnósticos que incluyeron una biopsia de estómago negativa para metaplasia y displasia y una ultrasonografía diagnóstica de tiroides dentro de límites normales (fls. 54 y 57, 59, 80 c.2).

35. En las valoraciones realizadas por el personal médico adscrito a la Dirección de Sanidad, no se mencionaron señales de alarma o consulta por dolor en los senos. En concreto, consta que el 24 de mayo de 2011 se le realizó una valoración general en la que se consignó “NO SE PALPAN MASAS O MEGALIAS NO SECRECIÓN EN LA EXPRESIÓN DEL PEZÓN. AREOLA

NORMAL. PECTORALES SIN MASAS O MEGALIAS. BUEN TONO MUSCULAR.

NO INFLAMACIONES.” (fl. 45 c.1).

MASAS O MEGALIAS NO SECRECIÓN EN LA EXPRESIÓN DEL PEZÓN. AREOLA

NORMAL. PECTORALES SIN MASAS O MEGALIAS. BUEN TONO MUSCULAR.

NO INFLAMACIONES.” (fl. 45 c.1).

36. Adicionalmente, consta que a través de los servicios médicos de la demandada, se le realizaron mamografías y ecografías de control el 5 de abril de 2008, 28 de enero y 12 de noviembre de 2010, en esta última fecha se observó una asimetría en el seno derecho sin evidencia de hallazgos de masas ni zonas de atenuación anormal, pero sí la presencia de tejido fibroglandular, resultados que fueron comparados con estudios previos

(fls. 154 a 157, c.1).

37. Para el 13 de diciembre de 2012, el Hospital de Engativá le realizó una ecografía de seno, cuya conclusión fue “CAMBIOS FIBROQUÍSTICOS

BILATERALES, HALLAZGO BENIGNO, BIRADS ECOGRÁFICO II” (fls. 162 c.1).

38. El 27 de marzo de 2013 en su consulta en COMPENSAR E.P.S., la señora YYY refirió como antecedente una sensación de masa en el seno derecho 6 Se le brindó tratamiento por fisioterapia entre agosto y diciembre de 2010, en esta fecha se atendió por dolor abdominal y se consignó que se encontraba en post operatorio de

abdominoplastia y otras cirugías plásticas (fls. 20 y 21, 23 a 29, 31 a 33, 35 a 38 c.1).9

Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad de 7 meses de evolución, con ecografía y mamografía del 13 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013 respectivamente (fls. 145 c.1).

39. El 22 de abril de 2013 recibió atención nuevamente por parte de COMPENSAR E.P.S., cuyo motivo de consulta era un carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado en el seno derecho, se trataba de un control posterior al 13 de abril del mismo año y en el examen general se consignó que en el seno derecho se observaba y palpaba una masa que ocupaba el cuadrante externo e inferior de 7x7 centímetros y axilas, cuello y abdomen normales (fl. 129 c.1).

40. Entre mayo de 2013 y enero de 2014 se le proporcionó tratamiento en dicha E.P.S. que culminó con mastectomía y vaciamiento radical linfático axilar con reconstrucción mamaria el 15 de febrero de 2014 (fls. 130 a 135, 136 a 144, 149, 159, 160, 163 c.1).

41. El 01 de abril de 2015, la directora (e) del Hospital Central de la Policía Nacional, informó a la demandante lo siguiente (fl. 8 c.1): (…) Con todo respeto me permito informar a Usted, en relación a su solicitud radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional

Nacional, informó a la demandante lo siguiente (fl. 8 c.1): (…) Con todo respeto me permito informar a Usted, en relación a su solicitud radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional derivada al Hospital Central (…), con el fin de llevar a cabo la verificación del caso de acuerdo a lo referenciado en su escrito, registros de la historia clínica y según evidencia clínica, donde se pudo establecer: (…) Se evidenció que según los registros de historia clínica durante las valoraciones realizadas por Ginecología, se realizaron múltiples controles de mama debido al antecedente de mamoplastia reductora y antecedente familiar de patología de cáncer de mama realizándose estudios para descartar patología de origen maligno actuando acorde a las guías de manejo. Se observa que se describe examen físico sin anormalidades, se dio manejo conjunto con cirugía plástica por presentar punto de sutura granulomatoso post – cirugía reductora de mama que requirió procedimiento quirúrgico el cual se manejó de forma pertinente. (…) El análisis de este caso, según literatura científica con lo anteriormente expuesto correspondería a un carcinoma de intervalo, es decir un cáncer que aparece entre un control y otro, donde el control anterior fue normal por clínica e imágenes. Los cánceres de intervalos son cánceres que se diagnostican en el intervalo posterior a un examen de detección normal y anterior al examen siguiente. Algunos de estos cánceres estaban presentes en el momento de la mamografía (negativos falsos) y otros crecieron rápidamente en el intervalo entre

de detección normal y anterior al examen siguiente. Algunos de estos cánceres estaban presentes en el momento de la mamografía (negativos falsos) y otros crecieron rápidamente en el intervalo entre la mamografía y su detección. Por regla general, los cánceres de intervalo tienen características de crecimiento rápido y, con frecuencia, se presentan en estadio avanzado en el momento de su detección o diagnóstico.10

Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad

5.) La solución al caso

42. La sala reitera que de conformidad con la demanda y los argumentos del recurso de apelación, a la demandada se le endilgó responsabilidad por la no realización de una biopsia durante el tiempo en el que brindó atención médica a la señora González Mesa, circunstancia que habría impedido la detección temprana de cáncer en el seno derecho y su consecuente extirpación, pese a que aquella manifestó que sentía dolor en esa zona del cuerpo.

43. En ese sentido, es necesario precisar que la historia clínica de la paciente muestra que en el último año de atención médica a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no manifestó síntoma alguno relacionado con una dolencia en sus senos.

44. Por el contrario, se documentó que en los controles y atención médica suministrada entre el 16 de febrero de 2011 y el 22 de agosto de 2012, no refirió “síntomas nuevos”, pese a que acudió a consultas de medicina

44. Por el contrario, se documentó que en los controles y atención médica suministrada entre el 16 de febrero de 2011 y el 22 de agosto de 2012, no refirió “síntomas nuevos”, pese a que acudió a consultas de medicina general, ginecología y obstetricia y gastroenterología, entre otros

(páginas 245 a 293 disco compacto, c.2).

45. Así, con base en la historia clínica de la paciente es posible deducir que la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad fue oportuna y acorde con los requerimientos, síntomas y diagnóstico, pues se le proporcionó tratamiento por varias especialidades, la realización de exámenes que incluyeron biopsias ordenadas por los servicios de gastroenterología y ginecología e intervenciones quirúrgicas, incluso de reducción mamaria en el año 2003.

46. En otros términos, la sala no encuentra elementos que indiquen que la paciente necesitó una biopsia de seno y se le negara su realización o, que ante la manifestación de señales de alarma por dolor o cambios en sus senos, no le fue proporcionado un tratamiento médico.

47. Es pertinente precisar que los antecedentes personales y familiares de la señora YYY daban cuenta de patologías relacionadas con sus senos, razón por la que se le hicieron ecografías y mamografías de control, sin que conste que se haya advertido una situación que a criterio médico requiriera la realización de una biopsia.

48. Lo anterior guarda relación con los resultados del reporte de anatomía

razón por la que se le hicieron ecografías y mamografías de control, sin que conste que se haya advertido una situación que a criterio médico requiriera la realización de una biopsia.

48. Lo anterior guarda relación con los resultados del reporte de anatomía patológica de Compensar E.P.S. por la biopsia de su seno derecho del 4 de abril de 2013, en el que se señaló como diagnóstico clínico “TUMOR DE11

Referencia: 110013336031 201500539 01

Demandantes: YYY y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalDirección de Sanidad COMPORTAMIENTO INCIERTO” (fl. 160 c.1), de donde resulta válido concluir que para la época en que la demandada prestó sus servicios médicos, no se habían manifestado síntomas que conllevaran a la toma de una muestra para patología.

49. Esa circunstancia es particularmente relevante bajo el entendido de que la práctica médica es de medios y no de resultados, por lo que los profesionales de la salud deben realizar los procedimientos y tratamientos de las patologías conocidas, agotando todos los medios que tengan a su alcance y en caso de complicaciones deben evitar un daño mayor, sin que el resultado negativo o insatisfactorio para el paciente pueda comprometer su responsabilidad7.

50. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al no encontrar acreditada la falla en el servicio de la prestación del servicio médico a cargo de la demandada, pues la paciente no manifestó la existencia de cambios o señales de alarma que permitieran inferir la necesidad de realizar una biopsia de su tejido del seno derecho.

médico a cargo de la demandada, pues la paciente no manifestó la existencia de cambios o señales de alarma que permitieran inferir la necesidad de realizar una biopsia de su tejido del seno derecho. 6.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

51. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

52. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino

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