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TA CUN - 11001333603120150054001-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150054001-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201500540-01 Sentencia SC3-01-20-2290 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante LAYDY VIVIANA ROMERO

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE

PROGENITORA DE MENOR DECLARADO PREVIO SU FALLECIMIENTO EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra del INSTITUTO

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con fundamento en los siguientes hechos: El menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, de un año de edad, fue llevado a control médico a mediados del mes de julio al Hospital San Blas de la ciudad de Bogotá porExp. 110013336031201500540-01

Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 2 de 26 su progenitora; misma fecha en la que el Instituto de Bienestar Familiar a través de la Defensora de Familia, solicito al hospital poner a su disposición al menor. El 23 de agosto de 2010, la IPS Clínica Candelaria de Bogotá, hizo entrega formal del menor a una madre sustituta, señora ADRIANA BOCANEGRA, cuando aquel tenía 13 meses de edad. A partir de dicha fecha, el menor quedo bajo el cuidado permanente y personal de la madre sustituta y bajo el control del Centro Zonal Rafael Uribe, adscrito al ICBF. A finales de abril y comienzos del mes de mayo de 2013, el menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, presento enfermedad respiratoria, lo que ocasiono que a la madrugada del 12 de mayo de 2013 falleciera.

Se formulan como pretensiones:

Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF,

madrugada del 12 de mayo de 2013 falleciera.

Se formulan como pretensiones: Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2013.

En secuencia de la anterior declaración, condenar a la al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: a. En favor de LEYDY VIVIANA ROMERO madre del menor, el equivalente a cincuenta (50) smlmv, por concepto de daño a la vida de relación y cien (100) smlmv, por concepto de daño moral b. En favor de NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, JULIAN SANTIAGO ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO y ANGIE VANNESA ROMERO, hermanos del menor ANDRÉS CAMILO ROMERO el equivalente a cincuenta (50) smlmv, por concepto de daño a la vida de relación y cien (100) smlmv, por concepto de daño moral, para cada uno.Exp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 3 de 26

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda 1, bajo la

Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 3 de 26

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda 1, bajo la consideración que se encuentra acreditado que el fallecimiento del menor ANDRÉS CAMILO ROMERO acaeció mientras se encontraba en custodia y cuidado del ICBF, a través de madre sustituta, y destaca en fundamento, que obran dentro del plenario informes médicos a través de los cuales se establece como causa de la muerte del menor, obstrucción súbita y total de vía aérea por broncoaspiración, e inexistencia de historia clínica del menor desde el momento en que estuvo bajo el cuidado del ICBF y de documento que respalde su argumento de haber cumplido en debida forma los cuidados que le asistían como garante de la vida e integridad del infante.

En este orden, encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada al asumir la custodia y/o protección del menor, quien falleció cuando se encontraba bajo su tutela, y advierte que no concurriendo eximente de responsabilidad, se encuentra obligada a asumir los efectos nocivos que se produjeron en perjuicio de las personas que no tienen el deber jurídico de soportarlos, máxime tratándose de infantes en situación de alta vulnerabilidad. Por lo anterior, reconoció a favor de los demandantes el perjuicio moral reclamado en aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque condiciona el pago respecto de los menores, a que la demandada constituya fideicomiso con el valor de la condena, y

jurisdicción contenciosa administrativa, aunque condiciona el pago respecto de los menores, a que la demandada constituya fideicomiso con el valor de la condena, y argumenta como razón, que no se cuenta con claridad y certeza si LEYDY VIVIANA ROMERO es actualmente titular de su custodia y cuidado personal. Dispone además la condena en costas de la pasiva.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En fundamento de su recurso de apelación la pasiva esgrime 2, falta de valoración por el Juez de Primera Instancia , del acervo probatorio obrante en el plenario , en reseña del cual advierte, que según consigna informe rendido por el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, CENTRO ZONAL RAFAEL URIBE, el 13 de julio de 2012, el menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, a través de la Resolución 137 de 2012, de 1 Fl. 637 al 652 continuación del cuaderno principal 2 Escrito de fecha 30 de octubre de 2017, ver folios 662 al 675 continuación del cuaderno principal.Exp. 110013336031201500540-01

Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 4 de 26 la Defensoría de Familia, le declaró en situación de ADOPTABILIDAD, lo que conllevó a que su progenitora, aquí accionante, LEYDY VIVIANA ROMERO, perdiera la patria potestad del menor con trece (13) meses de anterioridad a su fallecimiento. Advierte además la pasiva, que la señora LEYDY VIVIANA ROMERO, igualmente perdió la patria potestad frente a los menores hermanos del fallecido: JULIAN

fallecimiento. Advierte además la pasiva, que la señora LEYDY VIVIANA ROMERO, igualmente perdió la patria potestad frente a los menores hermanos del fallecido: JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO Y ANGIE VANNESA ROMERO, quienes fueron también declarados en situación de adoptabilidad. V.TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 18 de abril de 2018 (fl. 721 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva. 5.2. Mediante proveído del 9 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 729 ibídem); derecho ejercido por la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Ministerio Público. 5.2.1. La pasiva3, reitera que no se evidencia existencia de deber indemnizatorio al placer y moral, tanto de la progenitora como de los hermanos, pues al momento del fallecimiento, el menor Andrés Camilo existía resolución de adoptabilidad. Señala que los hermanos de Andrés Camilo, ingresaron a medida de restablecimiento de derechos el 05 de noviembre de 2014, debido a la negligencia que presentaban los progenitores, quienes se encuentran en proceso de adoptabilidad, motivo por el cual no sería procedente reconocerles suma alguna dentro del presente medio de control, pues el instituto es el encargado de los menores. 5.2.3. El Ministerio Público 4, conceptúa parcialmente favorable a los

dentro del presente medio de control, pues el instituto es el encargado de los menores. 5.2.3. El Ministerio Público 4, conceptúa parcialmente favorable a los razonamientos expuestos por el recurrente, considerando que la pérdida de la patria potestad no implica que la demandante haya perdido también su condición de madre, y este hecho la hace legitimada en la causa para demandar. Pese a lo anterior, encuentra desvirtuado el perjuicio moral reclamado por la demandante, pues obra prueba en la que consta la falta de afecto de la madre para con su hijo, y 3 Memorial de 16 de mayo de 2018, ver folios 734 al 737 ibídem4 Concepto rendido el 15 de junio de 2018, ver folios 739 y 743 ibídemExp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 5 de 26 en esta secuencia, solicita se revoque la condena por perjuicio moral a favor de la progenitora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, y subrayado fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 5, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

jurisdicción desde la anualidad 2014 5, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Exp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 6 de 26

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que

(Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia para declarar oficiosamente las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su

inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 Ibídem conforme al cual: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 7 de 26 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6. 6.2.4. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones

todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7 En el caso en concreto, se acudirá al enunciado juicio comprensivo para abordar la condena en costas decretada en la sentencia objeto de alzada. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia en esta instancia se suscita, porque en tesis de la pasiva, la sentencia condenatoria de primera instancia debe ser revocada, en razón a que los

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia en esta instancia se suscita, porque en tesis de la pasiva, la sentencia condenatoria de primera instancia debe ser revocada, en razón a que los menores ANDRÉS CAMILO ROMERO (victima directa fallecido), y sus hermanos, NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, JULIAN SANTIAGO ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO y ANGIE VANNESA ROMERO, fueron declarados en situación de adoptabilidad, lo que conlleva a que su progenitora LEYDY VIVIANA ROMERO, hubiera perdiera la patria potestad sobre la victima directa con anterioridad a su fallecimiento, y de contera, la pérdida de legitimación en la causa para demandar. 6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.7 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Exp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 8 de 26 En contraste, la sentencia de primera instancia, acepta como legitimada en la causa para demandar a la señora LEYDY VIVIANA ROMERO, en representación de los

menores JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD

DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO Y ANGIE VANNESA ROMERO, no

para demandar a la señora LEYDY VIVIANA ROMERO, en representación de los menores JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO Y ANGIE VANNESA ROMERO, no obstante, condiciona el pago de su indemnización a que la demandada constituya fideicomiso con el valor de la condena impuesta a favor de los menores demandantes, en virtud a que no se cuenta con claridad y certeza si LEYDY VIVIANA ROMERO es actualmente titular de su custodia y cuidado personal. En este orden y conjugadas las valoraciones que anteceden, en particular, los límites establecidos para el juzgador de segunda instancia, en el artículo 328 del C.G.P., asumen en contraste con la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, objeto de alzada, como problemas jurídicos: ¿Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora LEYDY VIVIANA ROMERO para demandar dentro del presente medio de control en nombre propio, alegando la condición de madre del menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, pese a que aquel fue declarado en adoptabilidad, perdiendo con ello su patria potestad? ¿Se encuentra legitimada en la causa por activa la señora LEYDY VIVIANA ROMERO para demandar dentro del presente medio de control en representación de sus hijos JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGITHE ROMERO,

HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO Y ANGIE VANNESA

de sus hijos JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGITHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO Y ANGIE VANNESA ROMERO, pese a haberse declarado en adoptabilidad, perdiendo frente a aquellos su patria potestad? De ser afirmativos los anteriores interrogantes, es decir, de encontrarse legitimada en la causa por activa la señora LEYDY VIVIANA ROMERO para actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos, corresponde a esta Sala determinar: ¿Si la presunción del perjuicio moral se desvirtúa frente a la señora LEYDY VIVIANA ROMERO madre del menor ANDRÉS CAMILO ROMERO, con los medios de prueba aportados al plenario? 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALESExp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 9 de 26 En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que se encuentra legitimada en la causa por activa la señora LEYDY VIVIANA ROMERO para demandar dentro del proceso de la referencia en causa propia, toda vez que es la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. Igualmente se encuentra facultada la demandante LEYDY VIVIANA ROMERO para actuar en representación de sus menores hijos JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGTHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO, y ANGIE VANNESA ROMERO, toda vez que para el momento de la

actuar en representación de sus menores hijos JULIAN SANTIAGO ROMERO, NICOLE BRIGTHE ROMERO, HAROLD DAVID ROMERO, KEVIN STIVEN ROMERO, y ANGIE VANNESA ROMERO, toda vez que para el momento de la radicación de la demanda, 22 de julio de 2015, no se encontraba en firme la declaratoria de adoptabilidad del menor JULIAN SANTIAGO ROMERO, y los demás menores, solo hasta el año 2014 ingresaron a medida de restablecimientos del derecho, sin que se encuentre acreditado frente a aquellos la pérdida de la patria potestad de su progenitora y su consecuente, perdida de representación judicial. No obstante, le asiste razón al recurrente en lo que respecta al no reconocimiento de perjuicio moral a favor de la señora LEYDY VIVIANA ROMERO, por encontrarse desvirtuada la afectación moral reclamada. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) Caracterización del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, (iii) Declaratoria de adoptabilidad y los efectos de la pérdida de la patria potestad. 6.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición

relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas enExp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 10 de 26 la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”. Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de

partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 140 del CPACA., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Por su parte, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la legitimación en la causa sustantiva para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa cuando, además del daño antijurídico8, el actor demuestra que ha sufrido un perjuicio cierto9 y personal, en tal sentido señala: “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes

por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”10. Para el asunto que llama la atención de la Sala en este momento interesa resaltar el carácter personal11 del perjuicio, lo que significa que para que éste exista y pueda 8 La prueba de la existencia del daño, entendido éste como la alteración negativa de un estado de cosas existente, es un requisito indispensable para que surja la responsabilidad civil del Estado y, en consecuencia, el deber de repararlo de manera integral (Entre otras sentencias, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2000, Exp. 15800). 9 En este sentido consúltese, entre otros pronunciamientos los siguientes: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2000, Exp. 15800.10 Consejo de Estado, sentencias de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163; 4 de febrero de 2010, Exp.17720. 11 Henao Pérez, Juan Carlos. Op., cit., pp. 85 a 117.Exp. 110013336031201500540-01 Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 11 de 26 ser indemnizado es necesario que quien demande reparación sea la persona que lo sufrió. En consecuencia, “(…) El daño es personal cuando se deriva de los derechos

Dte. LEYDY VIVIANA ROMERO Sentencia de segunda instancia Página 11 de 26 ser indemnizado es necesario que quien demande reparación sea la persona que lo sufrió. En consecuencia, “(…) El daño es personal cuando se deriva de los derechos que tiene el demandante sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecerse la titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto de ese bien menguado”12. Así las cosas, el carácter personal del perjuicio supone que éste puede ser sufrido por toda persona, quien quedará en la posibilidad de formular una petición para que le sean indemnizados todos los perjuicios que sufrió directamente. Así las cosas, es claro que la posición de la Sala de Sección ha sido admitir que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean éstos de carácter material o moral, asumen la condición de víctimas y están legitimadas en la causa por activa para iniciar un proceso de responsabilidad civil a fin de que sean reparadas integralmente. Es decir que la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido13. Del mismo modo, cuando el demandante ha sufrido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado acude al proceso en calidad de víctima directa o víctima inicial; en cambio, quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona (generalmente lesiones o muerte) están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o

personales derivados del daño sufrido por otra persona (generalmente lesiones o muerte) están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote 14 que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial. Así las cosas, las víctimas indirectas -también llamadas damnificadosson todas aquellas que han sufrido perjuicios, tanto morales como materiales, derivados del daño padecido por una víctima directa con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y que, en consecuencia, están legitimadas para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la respectiva indemnización. 12 Ibí

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