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TA CUN - 11001333603120150055901-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150055901-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL – Por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA (…) estima la Sala que si bien existe un deber general del Estado de protección en virtud del artículo 2° Constitucional, para que pueda predicarse su responsabilidad, se precisa acreditar la omisión de las funciones específicas de cada entidad. En efecto, la Sala no desconoce la situación de desplazamiento que tuvo que afrontar la demandante junto con su grupo familiar, y la problemática que ello conlleva. Sin embargo, las pruebas del proceso no son suficientes para endilgar responsabilidad a las demandadas por omisión a su deber de protección, tampoco se evidenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el desplazamiento, y la certificación del Registro Único de Víctimas, tampoco es prueba suficiente para tal efecto. Por consiguiente, en este caso para declarar la responsabilidad de la demandada no bastaba con demostrar el desplazamiento forzado ocurrido a los demandantes, sino que además era menester acreditar la falla de las entidades demandadas por omitir protegerlos, carga probatoria que evidentemente fue incumplida por el extremo demandante. En el mismo sentido, ésta Sala de decisión resolvió un asunto de similares contornos al aquí analizado, en sentencia de 4 de abril de la presente calenda en donde confirmó la negativa de las pretensiones de la

asunto de similares contornos al aquí analizado, en sentencia de 4 de abril de la presente calenda en donde confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en un caso de desplazamiento forzado, por cuanto, los elementos aportados al plenario fueron insuficientes para demostrar la falla en el servicio del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por omisión a su deber de protección. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que los cargos de apelación no están llamados a prosperar, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-726 del 13 de septiembre de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de

2016. Rad. 50001-23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201500559 01

Demandante : YORLADY LOPEZ CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201500559 01

Demandante : YORLADY LOPEZ CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, el nueve (9) de agosto de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 30 de julio de 2015, Yorlady López Castrillón actuando en nombre propio y en representación del menor Jhonier Alexander Castaño López, y Anyi Tatiana Díaz López actuando en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofía Ortiz Díaz, a través de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, invocando las

siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, son

siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, son PATRIMONIAL. ADMINISTRATIVA. EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho cd libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación;

escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar, hecho ocurrido en la Vereda El Roblal, Corregimiento Santa Ana, Municipio Granada, Departamento de Antioquia, veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaración anterior, se condene al reconocimiento y pago, a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE consolidado, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraban desarrollando labores de agricultura y/o actividades domésticas en su lugar de residencia con un salario - jornal diario variable, sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437 entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, asi:3

sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) Luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437 entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, asi:3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos (S 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor IVÁN DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ, mayor de edad, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba trabajando por jornal en labores de agricultura y recolección de café. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos (S 20.452.04"). por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora YORLADY LÓPEZ CASTRILLON, mayor de edad, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba trabajando en labores del hogar. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. (..) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades-demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión (…)

PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión (…) Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: A favor de YORLADY LOPEZ CASTRILLON, en su calidad de víctima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES' MENSUALES VICENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de IVÁN DE JESÚS CASTAÑO GÓMEZ en su calidad de víctima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzudo la suma

de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VICENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de ANYI TATIANA DÍAZ LOPEZ en su calidad de víctima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VICENTES (40 S.M.L.M.V.). o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de YESENIA ANDREA DÍAZ LÓPEZ en su calidad de victima

o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de YESENIA ANDREA DÍAZ LÓPEZ en su calidad de victima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de

CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ÁLCENLES (40

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de JHONIER ALEXANDER CASTAÑO LOPEZ en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de SARA SOFIA ORTIZ DÍAZ, en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de YEISON ALBERTO AGUIRRE DÍAZ en su calidad de víctima indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01

indirecta de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01

CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VICENTES (40

S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes (…) (…) se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de DOS CIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VICENTES (200 S.M.L.M. V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos

por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, asi: Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar, hecho ocurrido en la Vereda El Rohlul, Corregimiento Santa Ana, Municipio Granada, Departamento de Antioquia, veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA - medidas de reparación integral. Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento del hecho victimizante y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley

se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación factica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio Granada, Departamento de Antioquia. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio Granada,

Departamento de Antioquia.

  • En la Personería del Municipio Granada. Departamento de Antioquia. - En la Alcaldía Municipal de Granada. Departamento de Antioquia. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T025 de 2004. en la Corte Constitucional.
  • En la Secretaria de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL

APOYO A LAS VCTIMAS DEL CONFLK TO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA - OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar ¡a protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y el Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

1.2. HECHOS

Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes conforme a la demanda y a su subsanación: -. El 28 de marzo de 2004, el grupo familiar de Yorlady López Castrillon, en la vereda el Roblal, corregimiento Santa Ana, municipio de Granada, departamento de Antioquia fue víctima de graves amenazas, contra de sus vidas por miembros de grupos armados, sin identificar, al margen de la Ley que operaban en la región. -. Dicho grupos ilegales realizaban constantes reclutamientos y asesinatos de personas en la región, a lo que ellos se exponían directamente. -. Yorlady López Castrillon fue amenazada e informada que tenía que colaborar con el grupo armado y fue advertida sobre la necesidad de abandonar la localidad de residencia por no haber cumplido con sus exigencias, o si no los matarían junto con su familia. -. Como consecuencia de este grave hecho, la demandante y su grupo familiar se vieron forzados a migrar y/o desplazarse inmediatamente a la finca la Aurora, en6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 el municipio de Argelia, departamento del Valle del cauca, donde un familiar les brindó hospedaje y alimentación. -. Posteriormente, Yorlady López y su familia ubicaron su lugar de residencia, en arrendamiento, en el Barrio Ciudad Jardín, Localidad de Suba, en Bogotá, D.C.

brindó hospedaje y alimentación. -. Posteriormente, Yorlady López y su familia ubicaron su lugar de residencia, en arrendamiento, en el Barrio Ciudad Jardín, Localidad de Suba, en Bogotá, D.C. -. Desde el 19 de agosto de 2004, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social -RUPD.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Subsanada la demanda por la parte actora, ésta fue admitida el 3 de febrero de 2016 (fls. 140, 142 c. ppal. 1). Su notificación a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 11 de marzo de 2016 (fl. 143 c. ppal.1). 2.2. Las entidades demandadas contestaron en término la demanda el 31 de mayo de 2016 (fls. 1-27 c. ppal. 3 y 1-31 c. ppal. 4). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de abril de 2017, en la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quedó fijado el litigio y de decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la partes (fls. 176191 c. ppal. 1) 2.4. El 15 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de pruebas en donde el juzgado de instancia dispuso prescindir de las documentales solicitadas por la parte actora, así como de la prueba pericial decretada, por cuanto la parte actora

2.4. El 15 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de pruebas en donde el juzgado de instancia dispuso prescindir de las documentales solicitadas por la parte actora, así como de la prueba pericial decretada, por cuanto la parte actora incumplió la carga de allegar éstas pruebas. Finalmente, los testimonios decretados se tuvieron por desistidos en razón a que no justificaron su inasistencia (fls. 229 - 232 c. ppal. 1)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia escrita de primera instancia en la que resolvió (fls. 274 - 284 c. ppal. 5): ”PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en Costas.

TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En la parte considerativa de la sentencia el a quo luego de exponer el marco

el Artículo 7o y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En la parte considerativa de la sentencia el a quo luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por desplazamiento forzado, precisó que el caso debía abordarse bajo el título de imputación de falla en el servicio.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 Posteriormente, analizó los hechos probados dentro del plenario a partir de lo cual señaló que la certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en donde consta que la demandante Yorlady López Castrillón y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro único de Víctimas no es prueba suficiente para tener por acreditado el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado, pues dicha prueba documental únicamente da cuenta del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, conforme a lo establecido en la sentencia T-006 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Conforme a lo anterior, consideró que en el plenario no obra prueba del presunto daño causado a los demandantes. Igualmente, precisó que no se configuraron los requisitos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de enero de 2006 para

daño causado a los demandantes. Igualmente, precisó que no se configuraron los requisitos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de enero de 2006 para acreditar el daño antijurídico: i) aquellas personas que demostraron ser usuarias de los servicios públicos domiciliarios que se prestaban en el corregimiento; ii) registro de niños o jóvenes que adelantaran en ese corregimiento su proceso educativo y, iii) personas respecto de las cuales la Defensorio del Pueblo certificó que habían formulado denuncia del hecho ante las distintas personerías municipales, con el fin de obtener los beneficios que suministraba la Red de Solidaridad Social”. Lo anterior, por cuanto la parte actora no aportó prueba de alguna de las anteriores circunstancias. Por último, puso de presente que no se aportó prueba de que los demandantes estuvieren amenazados por actores al margen de la Ley, o estuvieran dedicados a labores del campo, y que como consecuencia de ello fueron obligados a abandonar sus tierras. Así, consideró que aun cuando los actores estaban incluidos en el Registro de Víctimas no quedó acreditado que haya sido con ocasión a amenazas de actores armados al margen de la Ley o vulneración de sus derechos. Así las cosas, concluyó que no se encontró probado el primer elemento para que se configure la responsabilidad del Estado como lo es el daño antijurídico, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, el apoderado de la parte

se configure la responsabilidad del Estado como lo es el daño antijurídico, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 292-302 c. ppal 5): - Contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso se encuentra probado el daño antijurídico de la parte actora consistente en el desplazamiento forzado con fundamento en las siguientes pruebas: i) declaración rendida por los demandantes el 23 de julio de 2004, ante la Personería Local de Engativá; ii) Incluidos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD; ii) Auto 353 de 2014, proferido por la Corte Constitucional, en donde los demandantes aparecen enlistados como solicitantes de los efectos inter comunis de la sentencia de unificación 254 de 2013; iii) declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes los días 10 y 15 de febrero de 2015; iv) respuestas emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 - Sobre la presencia de grupos guerrilleros y autodefensas en la zona donde

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01 - Sobre la presencia de grupos guerrilleros y autodefensas en la zona donde ocurrió el desplazamientos forzado a los demandantes debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el documento del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, actualizado a febrero de 2005, ii) noticia registrada por el periódico El Tiempo que da cuenta de que el Municipio de Granada fue objeto de una toma guerrillera en el año 2000, iii) información publicada en la página oficial del Municipio de Granada, en donde consta el desplazamiento forzado entre los años 2000 al 2005, de 78,5% de la población total. - En el proceso se encuentra probado suficientemente el conocimiento de la situación padecida por cada uno de los desplazados de la zona a la cual pertenecen los demandantes y la falla del servicio por parte de la demandadas quienes deben proteger a todos lo ciudadanos en su vida, honra y bienes, actuaciones de la fuerza pública que no deben ni pueden depender de las solicitudes de los ciudadanos, pues en forma autónoma la fuerza pública debe identificar en que lugares del país es necesario reforzar la seguridad.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por acta individual de reparto de 20 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Sustanciador (fl. 306 c. ppal. 5).

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por acta individual de reparto de 20 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Sustanciador (fl. 306 c. ppal. 5). 5.2. Mediante proveído de 09 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 308 c. ppal. 5). 5.3. Por auto de 8 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 348 c. ppal. 5).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito de 21 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (fls. 350-368 c. ppal. 5). 6.2. Entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2019, la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó sus alegatos finales, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues señala que la calidad de víctima no solo se obtiene con la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada . Por tanto, no hay una falla del servicio por acción u omisión de protección por parte de la Policía Nacional y además, según la misma demanda se trata de un hecho perpetrado por personas al margen de la ley, es decir, la acción directa de un tercero (fls. 372 - 374 c. ppal. 5)

acción u omisión de protección por parte de la Policía Nacional y además, según la misma demanda se trata de un hecho perpetrado por personas al margen de la ley, es decir, la acción directa de un tercero (fls. 372 - 374 c. ppal. 5) 6.3. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte actora no probó que un grupo paramilitar u organización al margen de la Ley haya incursionado el 28 de marzo de 2004 en la vereda el Roblal, Corregimiento de Santa Ana, municipio de Granda, departamento de Antioquia, para amedrentar a los integrantes del extremo actor, como tampoco que éstos estuvieran asentados en dicho lugar para ser obligados a dejar sus tierras y pertenencias (fls. 381-386 c.5).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500559 01

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

1. SOBRE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Destaca la Sala que el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, como (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el despla

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