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TA CUN - 11001333603120150056701-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150056701-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la omisión en tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar desplazamiento forzado / DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA – Marco jurídico (…) la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad de tránsito y de fijar a la residencia, teniendo en cuenta que el vínculo con el territorio permite, facilita a la persona asegurar no sólo la propia subsistencia, sino también permite el desarrollar de otras esferas de la vida del hombre, como la individual, familiar, cultural y social, permitiéndole, sin limitación, establecer libremente el lugar donde habitar. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción / DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA - Crimen de lesa humanidad y un fenómeno social / VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Clases de reparación (…) se evidencia la existencia de un daño antijurídico sufrido por los actores como víctimas de desplazamiento forzado y la responsabilidad administrativa imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional quienes a pesar de contar con los medios, no prestaron la protección requerida por la comunidad de la vereda El Roblal Municipio de Granada – Antioquía para evitar su

a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional quienes a pesar de contar con los medios, no prestaron la protección requerida por la comunidad de la vereda El Roblal Municipio de Granada – Antioquía para evitar su migración. (…) Visto entonces en qué consiste el desplazamiento forzado, como un crimen de lesa humanidad y un fenómeno social que afecta a más del 10% de la población del país, que hace Colombia uno de los cinco estados con mayor número de víctimas de esa conducta (…) Se tiene entonces que en los mismos términos de las aludidas normas internacionales, en Colombia se contempla además de la obligación de las entidades públicas de prevenir el desplazamiento forzado, la de brindar ayuda a la población víctima y procurar su retorno al lugar de expulsión, así como la tipificación de la conducta en el ámbito penal y disciplinario. (…) Conforme la doctrina, la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado se discute a través de 3 vías: i. Responsabilidad internacional, ii. Reparaciones administrativa o iii. Responsabilidad patrimonial (…) CLASES DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Noción y componentes (…) la justicia retributiva es aquella que busca el castigo a los trasgresores de ordenamiento penal, la reparativa busca el restablecimiento del status quo previo a la comisión de la conducta a través de la compensación por parte del responsable y la restaurativa se funda en los procesos de reconciliación entre el agresor, la

ordenamiento penal, la reparativa busca el restablecimiento del status quo previo a la comisión de la conducta a través de la compensación por parte del responsable y la restaurativa se funda en los procesos de reconciliación entre el agresor, la víctima y la comunidad. Finalmente, La justicia distributiva a través de la que se busca el restablecimiento de la igualdad entre las personas, a través de la distribución de beneficios, especialmente a aquellos que se han visto afectados, como en este caso, por el desplazamiento forzado, que los pone en una situación de inequidad y vulneración de sus derechos, o como se indicó anteriormente, parte del principio de la socialización del daño. (…) la indemnización administrativa que concede el Estado a las víctimas del conflicto armado interno son una respuesta al deber de atención que deben recibir las personas en situaciones de vulneración de derechos, como una vía complementaria a la reparación judicial (…) RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – Régimen prevalente / CARGA DE LA PRUEBA – Flexibilidad para las víctimas de desplazamiento forzado /Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo

(…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. (…) cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) HECHO DE UN TERCERO – Como causal de exoneración de responsabilidad en casos de violación de derechos humanos / HECHO DE UN TERCERO – Requisitos generales (…) Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, que propone el apelante en su recurso, como su nombre lo indica se configura cuando es la conducta exclusiva y determinante de una persona distinta al Estado y la propia víctima fue quien ocasionó el daño que se pretende indemnizar (…) Para que se

el apelante en su recurso, como su nombre lo indica se configura cuando es la conducta exclusiva y determinante de una persona distinta al Estado y la propia víctima fue quien ocasionó el daño que se pretende indemnizar (…) Para que se configure el hecho del tercero, se requiere se reúnan tres requisitos: i. Que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado, ii. Que imprevisible e irresistible a la entidad demanda, es decir que no la ocurrencia de la actuación del tercero le fue sorpresiva y no se encontraba en posición de evitarlo y iii. Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. (…) empero el Consejo de Estado han dado un tratamiento distinto a la figura cuando el hecho dañoso es una violación de derechos humanos (…) ha reiterado la anterior tesis bajo la cual la responsabilidad por hechos violentos, propios de conflicto armado interno, la responsabilidad estatal se origina no en la acción física (que es perpetrada por grupos insurgentes), sino por la omisión de no haber actuado y protegido a la población, a pesar de tener conocimiento de su presencia en determinada zona (…) RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Subreglas jurisprudenciales (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la

las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su 2Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho, por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 20001-23-31-000-1998-0371301(18436); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 31 de enero de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, Rad. No. 05001-23-26-000-1990-06381-01(17842); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de mayo de 2013, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 50001-2315-000-2000-00392-01 (32274); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) Sobre el derecho de circulación y de residencia, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia.

Sobre el derecho de circulación y de residencia, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de septiembre de 2012; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad, en la Observación General No. 27 (67) de 02 de noviembre de 1999

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 24, 90); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 22); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 12.1); Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011; Ley 734 de 2002; Decreto 1290 de 2008.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00567 – 01

Demandante: ANCIZAR DE JESÚS LÓPEZ CASTRILLÓN

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

3Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

3Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia Agotado el trámite procesal, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos de Bogotá, D.C. el 09 de febrero de 2015 (f. 53-96 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Sírvase declarar que las entidades demandadas LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la

modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

(artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a

solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la

modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

(artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derecho de los niños; Derecho a escoger el lugar de Domicilio; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a una vivienda digna; Derecho a la paz y el Derecho a la igualdad, ocasionados a los demandantes en su condición de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por el siguiente hecho victimizante al que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: -Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado, del grupo

hecho victimizante al que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: -Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado, del grupo familiar demandante, hecho ocurrido en la Vereda El Roblal, Corregimiento Sana Ana, Municipio Granada, Departamento de Antioquia, el día veinticinco (25) de Julio de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO: REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad

4Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctima de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, era adulto y se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en actividades de agricultura (cultivo mora) y ganadería, en su lugar de residencia con un –jornal diario variablesin que existiera vínculo laboral determinado. (…) a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047), por concepto de LUCRO

sin que existiera vínculo laboral determinado. (…) a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de ANCIZAR DE JESÚS LÓPEZ CASTRILLON, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en actividades de agricultura (cultivando mora) y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tiene en cuenta 24 meses. b) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos (20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora MARÍA LUZ DARY GARCÍA ESPINOSA, en calidad de víctima directa, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba desarrollando labores como trabajador independiente en actividades de agricultura (cultivo mora) y ganadería en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tiene en cuenta 24 meses.

TERCERA: REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuanta los parámetros

pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuanta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014referente a la reparación de perjuicios inmateriales (…) Así las cosas se solicita el pago de los perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor del señor ANCIZAR DE JESÚS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. 5Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia - A favor de la señora MARÍA LUZ DARY GARCÍA ESPINOSA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

ESPINOSA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamento fácticos. - A favor de DANIEL HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, en su calidad de víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.M.L.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamento fácticos. - A favor del menor BRAYAN ALEXIS LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de la víctima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, representado legalmente por sus progenitores, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamento fácticos.

CUARTA: REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS

PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazado y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derecho de los niños; Derecho a escoger el lugar de Domicilio; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a una vivienda digna; Derecho a la paz y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.M.L.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, como víctimas

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.M.L.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, como víctimas del hecho victimizante al que se vieron injustamente sometidos los demandantes. 6Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia QUINTA: REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral. Con la finalidad de resarcir íntegramente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizante a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan con la finalidad de remediar la presente omisión en que puede incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legar de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas

hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legar de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000 de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el término de seis (6) meses, en las siguientes entidades: -En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Granada, Antioquia. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Granada, Antioquia. - En la Personería Municipal de Granada, Antioquia. - En la secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en la Corte Constitucional.

  • En la Secretaria de la OFICINA DEL ATO COMISIONADO

DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS

HUMANOS EN COLOMBIA.

Sentencia T-025 de 2004 en la Corte Constitucional.

  • En la Secretaria de la OFICINA DEL ATO COMISIONADO

DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de 7Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandas suministrar el tratamiento psicológico adecuado pal grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto interno colombiano.

SEXTO: Condénese a las entidades demandas, a pagar las anteriores cantidades líquidadas debidamente indexadas.

SÉPTIMA: Condénese a las entidades demandadas, a pagar

interno colombiano.

SEXTO: Condénese a las entidades demandas, a pagar las anteriores cantidades líquidadas debidamente indexadas.

SÉPTIMA: Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENA: Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMA: Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 105-112 C.1), es el que a continuación se sintetiza.

Relata la parte actora que Ancizar de Jesús López Castrillos, María Luz Dary García Espinoza junto con su menor hijo Daniel Humberto López García, convivían en el 2004 de forma tranquila en la vereda El Roblal, Corregimiento Sana Ana Municipio de Granada, Departamento de Antioquía. Afirma que para la época, el señor Ancizar de Jesús se dedicaba a labores agrícolas recolectando café y cultivando yuca, plátano, frijol y tomate, entre otros productos alimenticios, recibiendo un salario de $50.000 semanales, que estaban destinados al sustento económico de la familia; mientras que la señora María Luz

agrícolas recolectando café y cultivando yuca, plátano, frijol y tomate, entre otros productos alimenticios, recibiendo un salario de $50.000 semanales, que estaban destinados al sustento económico de la familia; mientras que la señora María Luz Dary se dedicaba a las labores del hogar ya la crianza de su menor hijo Daniel Humberto, quien estudiaba en la Escuela Rural El Roblal. 8Demandante: Ancizar de Jesús López Castrillón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional Radicado: 11001-33-36-031-2015-00567-01 Sentencia de Segunda Instancia Según información suministrada por los demandantes, para el periodo comprendido entre 2002 y 2004, en la vereda El Roblal hacían presencia algunos miembros de grupos armados al margen de la ley pertenecientes a las FARC, quienes realizaban reclutamiento de menores y asesinatos. Afirman que en el 2004 comenzaron a recibir amenazar de muerte del grupo guerrillero por negarse a ser informante de ellos, razón por la que el 25 de julio de 2004 a las 6:00 a.m., María Luz Dary junto con su menor hijo Daniel Humberto se vieron obligados a salir de su vivienda ubicada en la vereda El Roblal, dejando a su esposo, su casa y sus cultivos dirigiéndose hacia Cartago Valle. Que posteriormente, debido a los hostigamientos el señor Ancizar de Jesús tuvo que salir hacia Cartago Valle en búsqueda de su familia, para luego migrar hacia Bogotá, donde los dos primeros meses fueron auxiliados por una hermana de María Luz Dary, pero posteriormente tuvieron que regresar a Cartago debido a la falta de ayuda en Bogotá.

que salir hacia Cartago Valle en búsqueda de su familia, para luego migrar hacia Bogotá, donde los dos primeros meses fueron auxiliados por una hermana de María Luz Dary, pero posteriormente tuvieron que regresar a Cartago debido a la falta de ayuda en Bogotá. Manifiesta que el 2 de agosto de 2004, rindieron declaración juramentada ante la Personería Local de Engativá sobre los hechos padecidos por la familia, por lo que con las ayudas de emergencia humanitaria migraron nuevamente en el 2009 a Bogotá junto con el recién nacido Brayan Alexis y su menor hijo Daniel Humberto, donde Ancizar de Jesús se dedicó a la venta de coco en una carreta y su señora esposa a laborar como empleada de servicio doméstico. Por último, relata que el 18 de septiembre de 2014 se les reconoció por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, se les reconoció la condición de víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en el año 2004, situación que les generó múltiples daño no estaban en la obligación de soportar.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentado como argumento, las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, y caducidad del medio de control.

Señala que los accionantes no demostraron la calidad de desplazados de la violencia, toda vez que dentro del expediente no existe material probatorio que soporte la situación fáctica relatada por los demandantes, donde el actor se ve

pasiva, y caducidad del medio de control. Señala que los accionantes no demostraron la calidad de desplazados de la violencia, toda vez q

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