TA CUN - 11001333603120150057201-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150057201-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120150057201
Demandante : O.M.T. Y OTROS
Demandado : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el diecinueve (19) de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PRECISIÓN INICIAL
Ab initio, la Sala precisa que el presente fallo contiene datos sensibles, eventos y circunstancias, cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de los actores y su dignidad como personas, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan d isposiciones generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se
“Por la cual se dictan d isposiciones generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Concordante con lo anterior, destaca la Sala el contenido del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual, “Todas las personas tienen2 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Así mismo, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)” en su artículo 2 contempla: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho
custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial : (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en lo s archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”1
Así las cosas, es claro para esta Corporación que aunque en principio, las providencias judiciales están sometidas a su publicación para consulta en la base de datos de l a Rama Judicial, por expresa consagración de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuando se trate de datos que afectan la intimidad de las personas , es posible limitar el acceso a la información personal, de los demandantes, en procura de evitar su uso indebido que pueda generar la afectación a otros derechos fundamentales por acciones negativas como discriminación en razón al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.
1 Subraya la Sala.
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.
1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitiría conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Súmese a lo expuesto que, contrario a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas formas, las consideraciones de la providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial.” 3 Adicionalmente, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero3 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles 4 considera conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los
Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles 4 considera conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaria de la Sección Tercera de ésta Corporación y solo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la partes de mandante y demandada para los fines legales pertinentes; finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
II. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 27 de julio de 2015, A.P.C., O.A.M.T. y O.D.M.P., a través de apoderado, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por el el daño causado con ocasión del error de diagnóstico sobre el tipo de sexo de O.D.M.P.
Bogotá D.C., en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, dentro de un proceso de reparación directa, realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el
realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás”. (Subrayado fuera de texto). 4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala)
Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra : “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las
parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Pretensiones:
“Declarar al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes: A.P.C., O.A.M.T. mayores de edad y O.D.M.P (anteriormente: D.M.M.P.), menor de edad cuyo representante legal es su padre O.A.M.T., con ocasión del error de diagnóstico sobre el tipo de sexo de O.D.M.P como femenino, siendo este de tipo masculino.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene patrimoni almente a título de indemnización, al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., a pagar a los demandantes A.P.C, O.A.M.T mayores de edad y O.D.M.P, menor de edad cuyo
indemnización, al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., a pagar a los demandantes A.P.C, O.A.M.T mayores de edad y O.D.M.P, menor de edad cuyo representnate legal es su padre O.A.M.T, las sumas por los perjuicios materiales de daño emergente, morales y a la vida de relación, causados por los hechos y omisiones que se describen en la demanda de la siguiente forma” (Fl. 1-3 c1)
HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1. El 8 de diciembre de 2001, en el HOSPITAL TUNAL DE BOGOTÁ, nació un bebé hijo de : A.P.C. y O.A.M.T, el médico diagnosticó su sexo como femenino, plasmado así en la Historia Clínica y certificado de nacido vivo, y le pusieron el nombre de D.M.M.P.
2. La criatura recién nacida presentaba un crecimiento anormal de sus partes intimas, a lo cual los médicos informaron que el bebé tenía un clitoris grande, pero que se iría normalizando.
3. El Médico del Hospital Tunal realiza diagnóstico del sexo de la criatura, por el simple aspecto de los genitales externos, pareciendole de sexo femenino; omitiendo la realización de todos los estudios complementarios necesarios para llegar a la certeza.
4. La criatura es inscrita en el Registro Civil de Naci miento con sexo femenino, a medida de su crecimiento, sus partes intimas fueron creciendo gradualmente,
llegar a la certeza.
4. La criatura es inscrita en el Registro Civil de Naci miento con sexo femenino, a medida de su crecimiento, sus partes intimas fueron creciendo gradualmente, motivo por el cual, la llevaron a controles médicos, donde les fue informado que posiblemente el crecimiento anormal del clitoris fuera un miembro viril masculino.
No obstante, para seguridad se tendría que esperar hasta los 10 años de edad.
5. El 12 de diciembre de 2008 la Registraduría Nacional del Estado Civil asigna la tarjeta de identidad a D.M.M.P.
6. D.M.M.P. a los 10 años fue valorada por la especialidad de urología pediátrica.
Se les informó a sus padres la posibilidad de que la niña cambie de genero en algún momento de su vida.
7. Mediante proceso de jurisdicción voluntaria, el padre O.A.M.T solicitó ante el Juez Promiscuo de Familia del Cir cuito de Acacias – Meta la corrección del Registro Civil de Nacimiendo por cambio de sexo de genero a masculino con el nombre de O.D.M.P.5
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Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
8. Refiere que la confirmación del sexo de O.D.M.P (antes D.M.) se ha operado paulatinamente por cambios en su aspec to fisico, sudoración, crecimiento del pene, engrosamiento de la voz y otros.
TRÁMITE PROCESAL.
paulatinamente por cambios en su aspec to fisico, sudoración, crecimiento del pene, engrosamiento de la voz y otros.
TRÁMITE PROCESAL.
-. El 27 de julio de 2015, la parte actora presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por el el daño causado con ocasión del error de diagnóstico sobre el tipo de sexo de O.D.M.P. (fs. 1-16, c1)
-. Por reparto del 6 de agosto de 2015, el conoc imiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 101, c.1). -. Mediante auto del 11 de noviembre de 2013 (sic), el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas, y al Agente del Ministerio Público. (fl. 103, c.1).
-. El 29 de febrero de 2016, se notificó el auto admisorio a la demandada. (Fl. 105 c1)
-. El 30 de marzo de 2016, el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., a través de apoderado, contestó la demanda. (fl.. 39-65 c.2).
-. El 5 de junio de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA, decretó prueba doscumentales, entre otros aspectos. (fl. 117-118, c.1).
de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA, decretó prueba doscumentales, entre otros aspectos. (fl. 117-118, c.1).
-. El 31 de enero de 2019 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 125126, c.1).
-. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (fls. 274144163 c.recurso)6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. -. El 27 de septiembre de 2019 , la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el cual fue concedido por auto del 7 de noviembre de 2019. (c1.169-171 , 173c. recurso)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, consideró que el daño se encuentra acreditado ante el cambio de sexo de femenino a masculino, demostrado con las historias clínicas de atención a la menor D.M.M.P. la sentencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias –
atención a la menor D.M.M.P. la sentencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias – Meta accedió a las pretensiones, autorizando el cambio de sexo.
No obstante, indicó que no es posible inferir la responsabilidad de la demandada por el supuesto error médico en el diagnóstico de sexo de O.M.P., pues los medios probatorios demuestran que “el desorden en el desarrollo sexual” se produjo como una consecue ncia natural de un trastorno en el metabolismo asociado a los antecedentes de su hermana, quién también tenía genitales ambiguos, lo que conllevó a hablar con los padres, comentándoles la posibilidad de que la niña cambiara de sexo en algún momento de su vida.
Manifestó que la afección que fundamentó la presente demanda no puede ser atribuida – por acción u omisión -, a la demandada, pues no existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad con los actos o hechos que se endilgan.
Indicó que no es posible establecer que la demandada hubiere incurrido en una falla del servicio o, incluso que hubiere restado posibilidades u oportunidades de curación al paciente. Además, no obra elemento de convicción q ue permita inferir, que al paciente debían practicársele exámenes, tratamientos, o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le habría suministrado la institución hospitalaria demandada. (Fl. 144-163 c. recurso)7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
la institución hospitalaria demandada. (Fl. 144-163 c. recurso)7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El 27 de septiembre de 2019, la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, sostuvo que la falla del servicio se presentó cuando el médico dijo enfáticamente que el sexo del bebe era femenino, es decir que, para ese médic o no hubo ambigüedad, como consecuencia de ello, O.D. fue tratado como mujer al interior de la familia nuclear, de su familia extensa y la sociedad.
Manifstó que hubo una falla del galeno cuando de forma irresponsable afirma que el sexo del bebe es femeni no, desconociendo la ambigüedad externa no detectada por el médico, quién de forma irresponsable refirió que se trataba de una niña sin hacer análisis ni exámenes que le permitieran arribar a esa conclusión. (fs. 169-171, c1)
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
-. Mediante proveído del 11 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte actora y por auto del 25 de septiembre de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 177, 182, c2).
-. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría de la Sección, la accionada manifestó que no hubo fallas en la
-. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría de la Sección, la accionada manifestó que no hubo fallas en la prestación del servicio, como quiera que tanto la madre como el paciente, fueron atendidos en forma y momentos oportunos, según con la lex artis aplicable al caso objeto de estudio . Además, la situación de ambigüedad deviene de un patrón genético (…) trastorno de metabolismo - genitales ambiguos(...) similarmente presentado por la hermana del accionante.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -8 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Sección Tercera , el 19 de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
Responsabilidad del Estado
El Artículo 90 de la Constitución Po lítica de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Recuerda la Sala, en relación con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación de responsabilidad de la Administración, según la naturaleza del hecho dañoso distinguiendo el tratamiento conceptual aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si se trata de responsabilidad por actividad médica propiamente dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis.
Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo recuerda la Sala que según el artículo 167
dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis.
Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas q ue consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se9 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas. Sin embargo, en u n entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la capacidad de soportar la carga demostrativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional han evolucionado a criterios más garantistas y acordes con la realidad procesal de las partes, permitiendo trasladar la obligación de probar a aquel que cuente con mayores capacidades para demostrar los hechos.
Finalmente por cuanto el servicio médico reviste especiales condiciones técnicas y de conocimiento profesional, se ha permitido que las partes puedan valerse de la totalidad de medios de convicción consagrados en el ordenamiento para demostrar los hechos que sustentan su posición procesal.
Hechos probados.
-. El 8 de diciembre de 2001, en el Registro Civil de Nacimiento fue inscrita D.M.M.P. de sexo femenino, cuyo padre es O.A.M.T. y madre A.P.C. (fs.,89c. 2)
-. El 8 de diciembre de 2001, en el Registro Civil de Nacimiento fue inscrita D.M.M.P. de sexo femenino, cuyo padre es O.A.M.T. y madre A.P.C. (fs.,89c. 2)
-. En la historia clínica del 10 de agosto de 2003 de D.M.M.P a la edad de 22 meses, por la especialidad de pediatría, se consignó:
“Enfermedad actual: desde el nacimiento la madre nota que clítoris más grande prominente, no ha sido estudiada (…).
Impresión diagnóstica Sexo ambiguo de etiología a determinar” (fs.,8 c. 2)
-. En la historia clínica del 16 de diciembre de 2004 del Hospital El Tunal de D.M.M.P. por la especialidad de urol ogía, se consignó: “ paciente con genitales ambiguos que viene siendo estudiada (…)” (fs.,6 c. 2)
-. El 12 de diciembre de 2008 se expidió la Tarjeta de Identidad No. (…) a nombre de D.M.M.P, sexo: femenino. (fs.,90 c. 2)
-. En la historia clínica del 17 de noviembre de 2011 de D.M.M.P por la especialidad de pediatría, se consignó: “ Paciente evaluada ante la Junta de trastorno de la diferenciación sexual del jueves 11 de abril de 2012 (…) con quienes concluimos que debe comenzar terapia psicológica, trabajo conjunto con10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
quienes concluimos que debe comenzar terapia psicológica, trabajo conjunto con10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. trabajo social (…) paciente en estudio de trastorno de la diferenciación sexual ”
(fs.,53 c. 2)
-. En la historia clínica del 7 de marzo de 2012 se consignó: “paciente de 10 años con cuadro de DSD (trastorno desarrollo sexual) 46XY en el genero femenino, hermana menor con cuadro similar (…) se tiene en privado una charla larga con los padres, se les comenta mi diagnóstico, la posibilidad que la niña cambie de genero en algún momento de su vida por lo cual no p odemos ahora ofrecer manejo QX genital (…) ” (fs.,59 c. 2)
-. En la historia clínica del 9 de octubre de 2012 se consignó: “ Niña de 10 años y 7 meses de edad, con trastorno de la diferenciación sexual en estudio cariotipo 46YX, probable insensibilidad inc ompleta a los andrógenos quien en el día de hoy asiste a control y refiere que las depilaciones han sido menos frecuentes, que está asistiendo a psicología y manifiesta sentirse conforme actualmente en el genero femenino. (…) diagnóstico: trastorno de la diferenciación sexual” (fs.,56 c. 2)
-. El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias – Meta profirió fallo dentro del proceso de corrección de Registro Civil de Nacimiento de D.M.M.P No. 2013-00440, en el cual, indicó:
Acacias – Meta profirió fallo dentro del proceso de corrección de Registro Civil de Nacimiento de D.M.M.P No. 2013-00440, en el cual, indicó:
“(…) De lo dicho, se puede deducir sin lugar a equívocos que, de acuerdo a los exámenes y valoraciones realizadas, existió un concepto errado del galeno que la atendió en su nacimiento, al registrar en la historia clínica el nacimiento de una niña cuando era un varón, y luego, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en el expediente reposan elementos de juicio para acceder de manera favorable a las pretensiones del solicitante, para obtener la corrección de su nombre que, por ende, fuera inscrito también de manera desacertada.
Colofón, a juicio de este Despacho Judicial se estructuran las exigencias legales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, se refleja el verdadero sexo que la menor D.M.M.P presenta actua lmente, el cual, se adecua a su realidad natural y a su personalidad, debiendo corregirse en consecuencia el acta del estado civil a fin de indicarse en el mismo que su género es de sexo masculino, por tanto, resulta procedente el cambio de nombre de D.M.M.P, por el de O.D.M.P., toda vez que, éste refleja el sexo (…)” (fs., 75-87 c. 2)11 Reparación Directa Expediente No. 11001333603120150057201
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
CASO CONCRETO.
Como lo relatan los antecedentes, en el presente asunto, la parte actora atribuye
Demandante: O.M.T. y otros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
CASO CONCRETO.
Como lo relatan los antecedentes, en el presente asunto, la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada por cuanto, a su parecer, se presentó un error de diagnóstico por parte del médico que asistió el parto de A.P.C., porque diagnosticó al bebe c omo de sexo femenino, siendo realmente de sexo masculino.
El Juzgado de instancia, en síntesis, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no era posible establecer la falla del servicio de la demandada, o incluso que hubiere restado posibilidades de curación al paciente. Además, no se podía inferir q ue debían practicársele exámenes, tratamientos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le habría suministrado la institución hospitalaria demandada.
El demandante impugnó la decisión de instanca, y solicitó su revocatoria por considerar que, la falla del servicio se presentó por el error de diagnóstico del médico que atendió el parto al afirmar que el bebe era de sexo femenino, como consecuencia de ello, O.D. fue tratado como mujer al interior de la familia nuclear, de su familia extensa y la sociedad.
De lo los hechos probados narrados en precedencia, la Sala extrae lo siguiente:
El demandante O.D.M.P. al momento de su nacimiento – 8 de diciembre de 2001fue registrado en el Registro Civil de Nacimiento con el nombre de D.M.M.P. de sexo femenino.
En la historia clínica del 10 de agosto de 2003 se consignó en la impresión
de 2001fue registrado en el Registro Civil de Nacimiento con el nombre de D.M.M.P. de sexo femenino.
En la historia clínica del 10 de agosto de 2003 se consignó en la impresión diagnostica “sexo ambiguo”.
El 7 de marzo de 2012, a la edad de 10 años, se informó a los padres la posibilidad de que cambie de genero en algún momento de su vida.
El 9 de octubre de 2012
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