TA CUN - 11001333603120150057801-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150057801-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por enriquecimiento sin justa causa por el no pago de insumos médicos y medicamentos para pacientes de la unidad renal / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No configurado (…) 26. La sala considera que el hospital demandado no obtuvo una ventaja económica o beneficio patrimonial a su favor, ni generó un empobrecimiento correlativo a cargo del demandante, puesto que las remisiones que efectuó la sociedad, se realizaron en vigencia de los contratos de suministro que las partes suscribieron. Tanto así, que en dichas remisiones se hizo mención a que correspondía a órdenes de compra y/o a los contratos de medicamentos. 27. Es decir que, no podría entenderse que entonces se produjo un enriquecimiento sin justa causa, cuando ambas partes obtuvieron una contraprestación del servicio: la entidad en cuanto requirió los elementos para atender a sus pacientes y el contratista atendía sus obligaciones pactadas, por lo cual obtuvo una remuneración, según se indicó en la relación negocial. (…) debió probar que las remisiones tenían una causa distinta a los contratos de suministro celebrados con la entidad demandada, o que se continuó con la prestación del servicio tras haberse agotado el presupuesto asignado , lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que en los contratos se determinó el valor de los productos que serían adquiridos. 33. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las
presupuesto asignado , lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que en los contratos se determinó el valor de los productos que serían adquiridos. 33. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado sobre el tema, pues la sala no encontró evidencia alguna de que la entidad la hubiese constreñido a entregar bienes sin respaldo contractual, o que el demandado hubiese estado en imposibilidad de adelantar un proceso de selección del contratista para adquirir esos insumos y medicamentos en específico, máxime cuando en oportunidades anteriores había adicionado y prorrogado los contratos de suministro, lo que supone que de haber sido necesario, el hospital hubiese actuado en ese mismo sentido. (…) la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que la sociedad Ruan Rehacer & CIA S.A.S prestó el servicio de insumos y medicamentes al hospital demandado en ausencia de un contrato estatal, ni que esa actuación se enmarcara en alguno de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación ya referida. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños derivados del enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel REPARACIÓN DIRECTAReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda fundada en el enriquecimiento sin causa atribuido a la entidad estatal demandada por el no pago de unos insumos médicos.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. El demandante adujo que la sociedad Ruan Rehacer y CIA S.A.S de la cual es representante legal, suministró a la parte demandada medicamentos, guantes de manejo y examen, e insumos peritoneales para pacientes de la unidad renal, cuyo valor asciende a la suma de $164.414.074, pero la entidad no le ha efectuado el pago, lo cual constituye un enriquecimiento sin justa causa.
manejo y examen, e insumos peritoneales para pacientes de la unidad renal, cuyo valor asciende a la suma de $164.414.074, pero la entidad no le ha efectuado el pago, lo cual constituye un enriquecimiento sin justa causa.
2. Indicó que hizo entrega de esos insumos, para proteger la vida de los pacientes y darle continuidad al tratamiento médico (fs. 88 a 98, c. 1). 2.) Planteamiento de la entidad demandada
3. Señaló que la parte demandante desde el año 2011 tenía una relación contractual con la entidad, relacionada con los servicios de insumos para el funcionamiento de la unidad renal. Pero ese vínculo culminó en debate judicial antes de esta demanda.
4. Aseguró que no hay prueba de que la entidad exigiera a la demandante la entrega de insumos, ni la urgencia de los mismos, máxime cuando se debe dar cumplimiento al régimen contractual, el cual no se suple por la relación que las partes hubiesen tenido con anterioridad.
5. Manifestó que el demandante pretende se declare un incumplimiento contractual por el no pago de unas remisiones, cuando lo propio como comerciante era expedir la respectiva factura conforme a la norma contable y radicar el cobro oportunamente.
6. Expresó que la demandante incumplió la carga probatoria en cuanto a demostrar que la entidad se constituyó en mora, máxime cuando no se produjo algún incumplimiento (fs. 1 a 10, c. 2). 3.) La sentencia de primera instancia
7. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por enriquecimiento si justa causa.
incumplimiento (fs. 1 a 10, c. 2). 3.) La sentencia de primera instancia
7. El a quo se pronunció en primer lugar sobre la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por enriquecimiento si justa causa.
8. Precisó que las partes desconocieron las normas del estatuto contractual, dado que la demandante sin que mediara un contrato y mediante remisiones durante los meses de agosto y noviembre de 2013, entregó insumos peritoneales en la residencia de cada paciente por valor de $59.295.360, como también medicamentos por la suma de $66.276.428. Y al almacén de la entidad guantes de manejo y estériles por $39.842.288.
9. Consideró que la demandante no demostró encontrarse incursa en alguna de las causales previstas por el Consejo de Estado que justifiquen la ausencia del contrato
2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel estatal, como constreñimiento a la demandante, ni que por tratarse de suministro de bienes del sector salud, el hospital hubiese estado en imposibilidad de adelantar el proceso de selección del contratista, tampoco que los insumos fueran urgentes, útiles y necesarios.
10. Indicó que en razón de los contratos No. 063 y 184 de 2013 que las partes suscribieron, conocían el costo de los insumos y medicamentos, así como debían realizar cuentas parciales, por lo que entonces el agotamiento del presupuesto no es justificación para aceptar el constreñimiento u obligación de la entrega de los bienes
suscribieron, conocían el costo de los insumos y medicamentos, así como debían realizar cuentas parciales, por lo que entonces el agotamiento del presupuesto no es justificación para aceptar el constreñimiento u obligación de la entrega de los bienes aducidos por la demandante. Es más, hubo una anuencia de ambas partes en ejecutar la prestación de servicios sin respaldo de la obligación.
11. Agregó que la buena fe objetiva implica la observancia estricta de las solemnidades que la ley dispone para la celebración y ejecución del contrato estatal, salvo que exista alguna causal prevista por la jurisprudencia que justifique lo contrario.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 206 a 213, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Condenar en agencias en derecho, en favor de la parte demandada, la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($328.828,oo), la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…). 4.) El recurso de apelación
13. La parte demandante insistió en que se configuró un enriquecimiento sin causa del demandado y un empobrecimiento en su patrimonio, porque le suministró los medicamentos e insumos, sin que hubiese recibido el pago por ello, el cual no puede obviarse solo porque no se formalizó esa circunstancia, cuando la entidad recibió y aceptó los bienes.
14. Adujo que precisamente los vínculos contractuales que ya había tenido con el
obviarse solo porque no se formalizó esa circunstancia, cuando la entidad recibió y aceptó los bienes.
14. Adujo que precisamente los vínculos contractuales que ya había tenido con el demandado, fue lo que permitió que amparado en la confianza y buena fe, continuara con la prestación del servicio de calidad para los pacientes de la unidad renal y así evitar perjuicios mayores en la salud de los usuarios.
15. Señaló que no era necesario que el contratista fuera constreñido para suministrar los medicamentos, pues dada su importancia era urgente atender las necesidades de la entidad, ya que de lo contrario no le hubiese pedido la entrega de los mismos (fs. 219 a 220, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
16. Las partes se pronunciaron en términos similares como lo realizaron en etapas anteriores (fs. 243 a 253, c. ppl).
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
6.) Concepto del Ministerio Público
17. La Procuradora Quinta Judicial II Delegada ante ese tribunal, adujo que si bien la entidad demandada vía electrónica solicitó a la demandante la entrega de insumos médicos, no consta que los hubiese recibido, ni que el valor de las remisiones reclamadas no hubiesen sido cubiertos por los contratos que las partes habían celebrado, máxime cuando las mismas fueros expedidas por PISA FARMACÉUTIVA con destino a la parte demandada y no al hospital.
reclamadas no hubiesen sido cubiertos por los contratos que las partes habían celebrado, máxime cuando las mismas fueros expedidas por PISA FARMACÉUTIVA con destino a la parte demandada y no al hospital.
18. Solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no se demostró el enriquecimiento del demandado, ni el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante. Y ante la ausencia de daño, no era dable determinar si se daba alguno de los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la procedencia excepcional de la actio in rem verso (fs. 258 a 270, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
19. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver
20. Entonces, se establecerá si el Hospital Occidente de keneddy III Nivel E.S.E se enriqueció sin justa causa, al no pagar a la sociedad Ruan Rehacer & CIA S.A.S el valor de las remisiones que hizo a la entidad sobre insumos médicos y medicamentos, para pacientes de la unidad renal. 9.) El enriquecimiento sin justa causa
21. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, consideró que como regla general, la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias
unificación2, consideró que como regla general, la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel del actuar del Estado3.
22. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño
del actuar del Estado3.
22. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se produce por un hecho del Estado.
23. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,4 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los siguientes requisitos:5
(i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (negrillas adicionales) 2 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la
Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras,
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 4 S entencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). 5 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-23-31000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
24. En el caso bajo examen, la demandante funda sus pretensiones en esta acción, pues considera que la fuente del daño aludido no deviene del contrato celebrado entre las partes, sino del no pago de unos insumos médicos que fueron remitidos al centro hospitalario, por lo que, la sala examinará cada uno de los elementos propios de esta acción. 10.) Solución del caso
25. Según la recurrente, sus pretensiones deben prosperar, en tanto que suministró a la entidad demandada a través de remisiones, insumos médicos y medicamentos
de esta acción. 10.) Solución del caso
25. Según la recurrente, sus pretensiones deben prosperar, en tanto que suministró a la entidad demandada a través de remisiones, insumos médicos y medicamentos para pacientes de la unidad renal, los cuales eran urgentes para preservar la salud de ellos y cuyo pago quedó pendiente.
26. La sala considera que el hospital demandado no obtuvo una ventaja económica o beneficio patrimonial a su favor, ni generó un empobrecimiento correlativo a cargo del demandante, puesto que las remisiones que efectuó la sociedad, se realizaron en vigencia de los contratos de suministro que las partes suscribieron. Tanto así, que en dichas remisiones se hizo mención a que correspondía a órdenes de compra y/o a los contratos de medicamentos.
27. Es decir que, no podría entenderse que entonces se produjo un enriquecimiento sin justa causa, cuando ambas partes obtuvieron una contraprestación del servicio: la entidad en cuanto requirió los elementos para atender a sus pacientes y el contratista atendía sus obligaciones pactadas, por lo cual obtuvo una remuneración, según se indicó en la relación negocial.
28. En efecto. La sociedad demandante expidió las siguientes remisiones dirigidas al Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E.S.E, por un valor total de $165.414.074, las cuales fueron recibidas por la enfermería de la unidad renal: Nº Fecha Bien Valor Folios c. 2 008-2013 14/06/13 Insumos (guantes) $11.806.480 13
008-2013 11/07/13 Insumos (guantes) $28.035.808 12 -2013 ----- Insumos peritoneales $59.295.360 5 -2013 27/09/13 Medicamentos $7.513.307 6 --- 3/10/13 Medicamentos $28.461.300 7 --- 18/11/13 Medicamentos $22.670.000 9 --- 21/11/13 Medicamentos $7.631.819 11
29. Sin embargo, con anterioridad, el 15 de mayo de 2013, el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., y la sociedad Ruanrehacer & CIA S.A.S., representada legalmente por el señor René Fernando Castillo Gómez, 6 habían celebrado el contrato de suministro No. 063-2013, el cual tuvo por objeto la adquisición de Medicamentos pacientes ambulatorios Unidad Renal, con un plazo de 4 meses y un valor de $100.000.000 (fs. 70 a 80, c. 2).
30. Luego, el 12 de julio de 2013 el anterior contrato fue adicionado en valor y plazo, por la suma de $100.000.000 y 2 meses más, respectivamente (fs. 81 a 87, c. 2).
31. También, las partes suscribieron las siguientes órdenes de suministro de medicamentos (fs. 56 a 60, c. 2): 6 Certificado de existencia y representación legal (fs. 2 a 3, c. 2).
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Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S
Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
No. Fecha Valor Plazo Adición Fecha Valor 117-2013 24/07/13 $29.000.000 3 meses 19/0913 $29.000.000 184-2013 5/11/13 $29.000.000 6 meses ---- ----
32. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi 7, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones. Es decir, debió probar que las remisiones tenían una causa distinta a los contratos de suministro celebrados con la entidad demandada, o que se continuó con la prestación del servicio tras haberse agotado el presupuesto 7 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado: La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las
realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. A partir de esta noción, las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisión favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó: [11] Al respecto, por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. Su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y las respectivas consecuencias. Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 25000-23-26-0002005-01460-01, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.
7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel asignado8, lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que en los contratos se determinó el valor de los productos que serían adquiridos.
33. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado sobre el tema, pues la sala no encontró evidencia alguna de que la entidad la hubiese constreñido a entregar bienes sin respaldo contractual, o que el demandado hubiese estado en imposibilidad de adelantar un proceso de selección del contratista para adquirir esos insumos y medicamentos en específico, máxime cuando en oportunidades anteriores había adicionado y prorrogado los contratos de suministro, lo que supone que de haber sido necesario, el hospital hubiese actuado en ese mismo sentido.
34. Por lo mismo, no se justifica la razón del recurrente en cuanto a que actuó de buena fe porque ya había tenido relaciones negociales con el hospital, pues precisamente ello desvirtúa su falta de experiencia y desconocimiento sobre la necesidad de suscribir un contrato estatal para la prestación del servicio y las consecuencias de su omisión.
35. Ahora, si bien consta que la sociedad Pisa Farmacéutica de Colombia S.A entre el 31 de mayo y el 23 de octubre de 2013, expidió a nombre de Ruanrehacer & CIA Ltda, 29 remisiones sobre insumos y medicamentos que fueron enviados a pacientes de la unidad renal del hospital (fs.26 a 54, c. 2),9 ello tampoco determina el
Ltda, 29 remisiones sobre insumos y medicamentos que fueron enviados a pacientes de la unidad renal del hospital (fs.26 a 54, c. 2),9 ello tampoco determina el pago pretendido, cuando la primera no es parte en este proceso, no consta su vínculo con el demandado, ni está acreditado que a la demandante se le hubiese impuesto esa gestión. Es más, en los contratos de suministro no se acordó que las entregas se hicieran directamente a los pacientes.
36. Adicionalmente, se desconoce si la falta de entrega de los insumos y medicamentos pondría en riesgo la vida de los pacientes, lo que implicó adquirirlos con urgencia y sin agotarse en procedimiento contractual, pues en el expediente no obra prueba sobre cuál era la condición clínica de ellos.
37. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que la sociedad Ruan Rehacer & CIA S.A.S prestó el servicio de insumos y medicamentes al hospital demandado en ausencia de un contrato estatal, ni que esa actuación se enmarcara en alguno de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación ya referida. 11.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
38. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
39. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo
de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 8
una actuación procesal.
39. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo
de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 8 En cada uno de los contratos de suministro, se acordó que el contrato se ejecutaría por el término previsto y/o hasta agotar el presupuesto designado. 9 La sala confrontó el nombre de los pacientes relacionados por la enfermería de la unidad renal, con los descritos en cada una de las remisiones (f. 17, c. 2). 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2015 00578 01
Demandante: Ruan Rehacer & CIA S.A.S Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se or
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