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TA CUN - 11001333603120150060201-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150060201-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201500602-01

DEMANDANTE: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de S alud y Protección Social –

Superintendencia Nacional de Salud – Nueva Eps – Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, Méderi

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de unas demandadas y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Héctor Joaquín Ayala Hurtado, Luz Ángela Ayala Talero, Mauro Edinho Rayo Ayala , Lucía del Pilar Ayala Talero quien actúa en nombr e y representación de los menores David Santiago y Nancy Daniela Gómez Ayala, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Eps y la Corporación Hospitalaria Juan

ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Eps y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi, con el objeto de que se le s declare responsable por los presuntos daños ocasionados por falla en el servicio médico.Expediente: 110013336031201500602-01

Demandante: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“(…) PRIMERA.- Que se declare en Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad extracontractual administrativa solidaria de la

NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; EPSNUEVA EPS; CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - MEDERI (HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR), con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por el daño antijurídico producido por falla en la función pública de la administración de la prestación de los servicios de salud, por falla en la prestación del servicio asistencial de salud en sus aspectos de falla en los procedimientos médicos de diagnóstico, falla en los tratamientos y falla en la atenció n al paciente; hechos omisivos, hechos de insuficiencia, hechos de carencia de control, hechos de carencia de registros y hechos de carencia de idoneidad; que desencadenaron de manera eficiente la muerte de la señora LUZ MARINA

hechos de insuficiencia, hechos de carencia de control, hechos de carencia de registros y hechos de carencia de idoneidad; que desencadenaron de manera eficiente la muerte de la señora LUZ MARINA TALERO ANGEL, estructurando daño antijurídico a mis poderdantes miembros del grupo familiar de la fallecida, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la presente Demanda.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior declaración el despacho ordene el reconocimiento y pago solidario p or parte de la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; EPS -NUEVA EPS; CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDADMEDERI (HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR), en calidad de demandadas, de los perjuicios materiales, perjuici os morales, perjuicios por daños a la vida en relación, perjuicios por daño a las condiciones de existencia, en sumas liquidas de dinero por estos conceptos de conformidad con los valores que se fijan en el acápite de estructura de perjuicios y los cuales tuvieron como fuente el daño antijurídico que se ocasionó a la familia de la s eñora LUZ MARINA TALERO ANGEL ( q.e.p.d) con las omisiones en que incurrieron estas entidades y culminaron con su muerte, omisiones imputables a falla en el Servicio. Público de la salud que debían administrar y prestar de manera oportuna, responsable, eficiente e idónea.

TERCERA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a las entidades públicas demandadas. (…)”

  1. Hechos:

debían administrar y prestar de manera oportuna, responsable, eficiente e idónea.

TERCERA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a las entidades públicas demandadas. (…)”

  1. Hechos:

1. La señora Luz Marina Talero Ángel era esposa de Héctor Joaquín Ayala Hurtado. De ese matrimonio nacieron l as hij as Lucía Pilar y Luz Ángela Ayala T alero. Esta última a su vez es madre de David Santiago, Nancy

Daniela Gómez Ayala y Mauro Edinho Rayo Ayala.

2. El día 27 de junio de 2013 la señ ora Luz Talero acudió al Hospital Universitario Mayor - Méderi, por presentar desde hacía 10 días, aproximadamente, dolor persistente en la espalda y cuello , que seExpediente: 110013336031201500602-01

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extendía hasta su brazo izquierdo . Se le diagnosticó espasmo cervical subescapular izquierd o y s e catalogó como urgencia de baja complejidad.

3. Al día siguiente la señora Talero acudió nuevamente al Hospital por el servicio de urgencias , por persistir el dolor . Se le diagnosticó torticolis. Se administró inyección, se ordenó analgesia, radiografía de columna cervical y se indicó que debía pedir cita por consulta externa.

4. La señora Luz Talero falleció el 30 de junio de 2013, de conformidad con el informe pericial de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de

y se indicó que debía pedir cita por consulta externa.

4. La señora Luz Talero falleció el 30 de junio de 2013, de conformidad con el informe pericial de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por enferme dad ateroesclerótica y trombótica de las coronarias, asociado a infarto roto de miocardio.

5. Aduce la parte actora que el deceso se produjo porque el Hospital no efectuó examen físico completo que hubiera registrado el resultado de la auscultación del co razón, y que a su vez hubiera orientado al galeno a efectuar exámenes de electrocardiograma o r adiografía de tórax o de sangre para descartar la existencia de patología a nivel cardiaco , lo que conllevó a la invisibilidad de la real afectación que presenta ba la paciente.

6. Indica la actora que también interpone la demanda en contra de la Eps a la cual encontraba afiliada la paciente, Nueva Eps, por ser esta la prestadora de servicios de salud a través de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi. Así mismo, contra la Superintendencia Nacional de Salud por ser un órgano vi gilante de la actuación de las E ps y hospitales, y contra el Ministerio de Salud y Protección Social por ser el órgano político y rector de salud a nivel nacional.

7. La familia Ayala Talero sufrió una gran conmoción por el deceso de la señora Luz M arina, persona pensionada quien, al momento de su fallecimiento, tenía contrato de prestación de servicios vigente. Sus ingresos permitían el sostenimiento integral económico de su grupo familiar conformado por su esposo y sus nietos David Santiago y Nancy Daniela

Gómez Ayala.

fallecimiento, tenía contrato de prestación de servicios vigente. Sus ingresos permitían el sostenimiento integral económico de su grupo familiar conformado por su esposo y sus nietos David Santiago y Nancy Daniela Gómez Ayala.

8. El 25 de junio de 2015 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Ju dicial Administrativa de Bogotá, trámite que fue declarado fallido el 19 de agosto de 2015.Expediente: 110013336031201500602-01

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9. La demanda fue presentada ese mismo19 de agosto de 2015.

  1. Contestación de la demanda:

1. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad

El apoderado de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad contestó la demanda1 refiriéndose a los hechos de la siguiente manera:

“(…) Previo a cualquier atención médica se evalúan criterios para clasificar y priorizar la atención del paciente que consulta al servicio de urgencias dependiendo de sus necesidades terapéuticas y de los recursos disponibles para su atención, este método de clasificación se denomina triage, el cual evalúa el riesgo y las posibles complicaciones derivadas de la espera.

En el triage se realiza un Interrogatorio al paciente respecto de su nombre, edad, motivo de consulta, sín tomas en términos de severidad, apariencia general, signos vitales y valoración del dolor.

No es cierta la afirmación referida a la ausencia de un examen físico en la atención prestada en el Hospital el 27 de junio de 2013, pues como se

general, signos vitales y valoración del dolor.

No es cierta la afirmación referida a la ausencia de un examen físico en la atención prestada en el Hospital el 27 de junio de 2013, pues como se observa en el regi stro de triage que obra en el expediente se tomaron signos vitales de la paciente como presión arterial, pulso, frecuencia respiratoria, saturación de oxígeno, temperatura y se realizó una descripción del dolor refiriéndolo como moderado.

La señora Luz Ma rina Talero Ángel presentaba aumento de la tensión arterial de carácter moderado, el cual no era de tal severidad que por sí solo indicara la necesidad de cambio de la priorización en el triage para la atención (163/94 mmHg).

En la atención mencionada se mide el pulso cardiaco de la paciente (88 pul/min) el cual se encuentra de los parámetros de normalidad.

El pulso es la medición de la frecuencia cardiaca (número de veces que el corazón late por minuto), el ritmo cardiaco y la fuerza del pulso. El pulso normal en un adulto oscila entre las 60 y 100 pul/min (pulsaciones por minuto).

La paciente no manifestó en dicha atención dificultad respiratoria, no presentaba estado de inconciencia, ni compromiso respiratorio (saturación de oxigeno del 94% - el valor normal de saturación en la ciudad de Bogotá esta entre el 92% o mayor), así como tampoco compromiso neurológico.

No es cierta la afirmación realizada por la parte demandante en la cual se dice que en el triage realizado a la paciente debieron ordenarse exámenes como ekg, rx de tórax o análisis de sangre, en primer lugar

compromiso neurológico.

No es cierta la afirmación realizada por la parte demandante en la cual se dice que en el triage realizado a la paciente debieron ordenarse exámenes como ekg, rx de tórax o análisis de sangre, en primer lugar porque como ya se indicó no presentaba signos o síntomas sugestivos de

1 Cuaderno 5.Expediente: 110013336031201500602-01

Demandante: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Apelación sentencia

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un síndrome coronario y en segundo lugar porque al ser el triage una valoración breve destinada únicamente a la clasif icación de la prioridad de atención del paciente en la misma no se solicitan exámenes.

Tampoco es cierto que en el triage realizado a la paciente se hubiera emitido un diagnóstico definitivo pues esta no es la etapa para realizar un diagnóstico, ya que como se mencionó previamente solamente se busca clasificar la prioridad de la atención.

En la hoja de triage de l a paciente se registra un aparte denominado "diagnostico descriptivo". Lo anotado en dicho aparte no es un diagnostico confirmado sino que se equipara a una impresión diagnostica que tiene su fundamento en el dolor localizado en la espalda referido por la paciente, el cual en consulta médica posterior debería ser confirmada o descartada. Las estadísticas indican que el 60% de los pacientes que refieren dolor torácico no presentan eventos cardiacos.

No es cierto que se hubiera diagnosticado desde el triage cervicalgia y cuadro de dolor muscular. El diagnostico descriptivo registrado es

o descartada. Las estadísticas indican que el 60% de los pacientes que refieren dolor torácico no presentan eventos cardiacos.

No es cierto que se hubiera diagnosticado desde el triage cervicalgia y cuadro de dolor muscular. El diagnostico descriptivo registrado es torticolis. No obstante que los síntomas eran leves, la señora Luz Marina Talero Ángel, fue valorada en consulta médica solo 14 minutos después de su clasificación en triage, manifestando un dolor cervical de intensidad leve de 10 días de evolución, síntoma que por su naturaleza y su evolución no sugiere un evento coronario. La paciente también manifestó dolor de garganta de 4 días de evolución. La valoración médica constató que la paciente se encuentra en estabilidad hemodinámica, no sudoración, sin síntomas respiratorios, ni dolor torácico irradiado, indicando que la localización de dolor era únicamente en la zona cervical y en la garganta.

En esta consulta la paciente niega la existencia de enfermedades crónicas como la hipertensión arterial y frente al interrogatorio de antecedentes patológicos y farmacológicos no refiere ninguno, tampoco refiere tabaquismo. Dicha conducta reticente e intencionalmente omisiva de la paciente no puede imputársele al hospital.

No es cierto que se omitiera el cuadro de dolor de la paciente. Tras la evaluación se clasifica el dolor como leve y teniendo en cuenta que según lo referido por la paciente no era un cuadro agudo de dolor, ya que su evolución era de 10 días lo que hace el cuadro compatible con una patología muscular o discal y no con un evento coronario. Por tal razón no era pro cedente la práctica de otros medios diagnósticos en el

que su evolución era de 10 días lo que hace el cuadro compatible con una patología muscular o discal y no con un evento coronario. Por tal razón no era pro cedente la práctica de otros medios diagnósticos en el servicio de urgencias para descartar un cuadro poco probable e incompatible con los síntomas de la paciente.

3. Es cierto, según consta en informe de necropsia que obra en el expediente, que la señora Luz Marina Talero Ángel presentó un infarto roto del miocardio asociado con una enfermedad arterioesclerótica que agravaba el cuadro y no tiene relación con los motivos por los cuales consultó la paciente los días 27 y 28 de junio de 2013.

La enfermedad arterioesclerótica es silente y tiene un tiempo de evolución entre 10 y 15 años, Muchas veces solo se manifiesta con un evento súbito, intempestivo y fatal, como el presentado por la señora Luz

Marina Talero.Expediente: 110013336031201500602-01

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(…) Es cierto que uno de los síntomas propios del infarto agudo del miocardio es el dolor torácico, el cual puede o no irradiarse al brazo izquierdo, al cuello, al abdomen o la espalda. En el presente caso la señora Luz Marina Talero el día 27 de junio de 2013 solo refiere dotaren la espalda y el braz o y el 28 de junio de 2013 únicamente menciona dolor en el cuello.

No es cierto que el cuadro de dolor presentado por la paciente

espalda y el braz o y el 28 de junio de 2013 únicamente menciona dolor en el cuello.

No es cierto que el cuadro de dolor presentado por la paciente permitiera sugerir una enfermedad cardiaca y por tal razón tampoco estaba indicada la práctica de exámenes diagnósticos o aus cultación más profunda de síntomas cardiacos, ya que el motivo de l a consulta y los hallazgos encontrados no permitían sugerir la existencia ese tipo de enfermedad, por lo que las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte demandante a este respecto carecen de veracidad.

No es cierto que el cuadro clínico presentado los días 27 y 28 de junio de 2013 se pueda correlacionar con el evento coronario súbito e intempestivo que dio lugar a la muerte de la señora Luz Marina Talero Ángel, 2 días después de su última consulta en el Hospital.

No es cierto que el diagnostico dado fuera apresurado. Ahora bien es necesario indicar que la señora Talero accedió a un servicio de urgencias en el cual se debe definir el manejo del paciente según su enfermedad y ante un cuadro propio de una cervicalgia, que no requiere de observación ni manejo hospitalario, la conducta indicada era ordenar los exámenes médicos necesarios para la confirmación del diagnóstico de forma ambulatoria, razón por la cual se encuentra en la h istoria clínica que se ordenaron rayos x de columna cervical y de columna torácica para que fueran practicados de forma ambulatoria.

No es cierto que se hubieran contravenido los mandatos de la ética médica respecto de la solicitud de exámenes para precis ar el diagnostico, ya que como se indicó previamente los mismos fueron

para que fueran practicados de forma ambulatoria.

No es cierto que se hubieran contravenido los mandatos de la ética médica respecto de la solicitud de exámenes para precis ar el diagnostico, ya que como se indicó previamente los mismos fueron solicitados pero para ser practicados de forma ambulatoria pues su práctica no ameritaba su estancia en el servicio de urgencias del Hospital. (…)”

En razón a lo anterior el apoderado del Hospital se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones de hecho ni de derecho que justifiquen su procedencia. Así mismo, formuló las excepciones de mérito de: la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado ; inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos de la falla del servicio ; inexistencia del daño; los perjuicios solicitados por concepto de daños exceden los topes dispuestos por el Consejo de Estado; inexistencia de respon sabilidad de la demandada por la autonomía del acto médico; y, la excepción genérica.

Finalmente, formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. por haber celebrado con ella contrato de seguro, en virtud del cual se expidió póliza d e seguros de responsabilidad civil profesional N. 021612840/0 con vigencia desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 3 deExpediente: 110013336031201500602-01

Demandante: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Apelación sentencia

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agosto d e 2015, cuyo interés asegurado e ra la indemnización de los

Demandante: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Apelación sentencia

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agosto d e 2015, cuyo interés asegurado e ra la indemnización de los perjuicios que cause el asegurado (Corporación Hospitalaria Juan Ciudad), con motivo de determinada responsabilidad civil profesional en que incurra con relación a terceros, de acuerdo con la ley, a consecuencia de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermer ía, laboratorio o asimilados, prestado dentro de los predios asegurados, que se enmarcan dentro de la misma vigencia de la póliza o dentro de las vigencias anteriores contadas a partir del 01/05/2008 y por los cuales el asegurado sea civilmente responsable.

2. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

El Mi nisterio contestó la demanda 2 oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda por considerar que en ella no logra demostrarse una falla del servicio atribuible a esa entidad.

Formuló la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber intervenido en la prestación del servicio de que trata la demanda. Así mismo, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de daño antijurídico por su parte y la innominada.

3. Nueva Eps S.A.

El apoderado de la demandada Nueva Eps pre sentó escrito de contestación3 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones legales que permitan deducir una responsabilidad de su representada.

Formuló las siguientes excepciones de mérito:

contestación3 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones legales que permitan deducir una responsabilidad de su representada.

Formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • Al ser atendida la paciente como producto de una urgencia no existe ningún acto volitivo de la Eps, positivo o negativo, que determinara o afectara la atención a la misma : “Por tanto la responsabilidad que se pretende extender a NUEVA EPS S.A. es una responsabilidad obje tiva, constituida por el simple hecho de ser la fallecida beneficiaría de la EPS”.
  • Ausencia de culpa de Nueva Eps : quien “ no ha generado grado alguno de responsabilidad y mucho menos de culpabilidad en la realización del supuesto hecho dañoso, ya que como se manifestó NUEVA EPS NO INCIDIO

2 Cuaderno 3. 3 Cuaderno 4.Expediente: 110013336031201500602-01

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EN LA ATENCION DADA A LA PACIENTE y NUEVA EPS actuó con la diligencia requerida”.

  • Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante, responsabilidad de medio y no de resultado.

4. Superintendencia Nacional de Salud

El apoderado de la Superintendencia contestó la demanda 4 oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva “(…) no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud l as funciones de aseguramiento en salud y de prestación del servicio médico,

a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva “(…) no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud l as funciones de aseguramiento en salud y de prestación del servicio médico, tal y como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante; de tal manera que no se puede imputar la causación del presunto daño a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no existe vínculo entre las funciones descritas y los hechos que presuntamente generaron el daño cuya indemnización se pretende. En efecto, pretender que ésta entidad sea declarada responsable, es desconocer los principios constitucionales y leg ales aludidos, así como aquellos que establecen la descentralización funcional y por servicios, y la autonomía de los entes vigilados en el manejo de sus propios asuntos. (…)”
  • Inexistencia de falla por parte de la Superintendencia de Salud e inexistencia de nexo causal

“(…) por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud en ningún momento brindó la atención médica hospitalaria al paciente, ni omitió u ordenó la práctica de procedimientos médicos, ni mucho menos formuló medicamentos, como tampoco tiene la función legal de expedir ordenes (sic) medicas (sic) ni ordenar traslados

(…) en caso de existir la responsabilidad invocada por la parte demandante, esta se predicaría del HOSPITAL MAYOR MÉDERI y de la NUEVA EPS, por cuanto presuntamente fueron estas entidades las que prestaron la atención médica al afectado. (…)”

  • Ausencia de causa eficiente – determinación

“(…) resulta claro, conforme a los argumentos y precisiones efectuadas a

NUEVA EPS, por cuanto presuntamente fueron estas entidades las que prestaron la atención médica al afectado. (…)”

  • Ausencia de causa eficiente – determinación

“(…) resulta claro, conforme a los argumentos y precisiones efectuadas a lo largo de este escrito, que en el caso subexamine, la causa directa, eficaz, eficiente y determinante del presunto daño invocado por el demandante, radica en un hecho totalmente ajeno a las competencias y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que se suyo excluye cualquier responsabilidad de la Superintende ncia Nacional de Salud por inexistencia del nexo causal. (…)”

4 Cuaderno 7.Expediente: 110013336031201500602-01

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  • Inexistencia de la obligación

“(…) De los hechos narrados en la demanda, se concluye que el presunto daño infringido a los demandantes no puede ser atribuido a la Superintendencia Naciona d e Salud, ya que si bien, esta entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un organismo de Inspección, Vigilancia y Control y no una institución prestadora de servicios de salud o un asegurador de servicios de salud. (…)”

  • Hecho de un tercero

“(…) hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no la vincula de manera alguna, produciéndose la ruptura de la r elación causal, en este punto se reitera

siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no la vincula de manera alguna, produciéndose la ruptura de la r elación causal, en este punto se reitera que el HOSPITAL MAYOR MÉDERI y la NUEVA EPS, fueron presuntamente las entidades responsables de prestar el servicio médico asistencial a través de su personal, siendo claro entonces que la Superintendencia Nacional de Salud ni intervino en forma alguna en los hechos constitutivos del presunto daño que se reclama, no estando entonces obligada en ningún caso a responder por hechos totalmente ajenos e imputables a un tercero. (…)”

  • Inexistencia de nexo causal

“(…) no le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones y competencias, prestar servicios de salud, funciones propias de la praxis médica, y que en nada se corresponden con las de orden técnico administrativo adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”

  • Falta de requisitos para elevar el medio de control

“(…) es absolutamente claro que la Superintendencia Nacional de Salud no causó el presunto daño indicado en el escrito de demanda que nos ocupa. Significa esto que no hay negligencia, ni omisión por parte de la entidad que represento en el caso bajo estudio, luego al existir daños a los demandantes, nunca podrán ser imputables a la Superintendencia Nacional de Salud por las razones expuestas. (…)”

  • La genérica

5. Llamado en garantía Allianz S.A.

El llamamiento formulado fue aceptado mediante providencia de 10 de agosto de 2016 5, y presentó la respectiva contestación 6 a la demanda

  • La genérica

5. Llamado en garantía Allianz S.A.

El llamamiento formulado fue aceptado mediante providencia de 10 de agosto de 2016 5, y presentó la respectiva contestación 6 a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y peticiones de

5 Folio 33, C6 6 Folio 36, C6Expediente: 110013336031201500602-01

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condena p ropuestas por la parte actora , formulando las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la sociedad Corporación Hospitalaria Juan C iudad, ausencia de los elementos fundanetes de la responsabilidad patrimonial de l estado y los particulares , integrada por: inexistencia de culpa médica – la práctica médica constituye una obligación de medio y no de resultado; e, inexistencia de nexo causal entre la actividad médica desplegada por la demandada y el daño sufrido por l os demandantes – causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito – culpa de la propia víctima.
  • Inexistencia o tasación excesiva de los perjuicios reclamados.
  • La genérica.

Así mismo , la llamada en garantía objetó expresamente el juramento estimatorio realizado por la parte demandante.

Frente al llamamiento e n garantía, Allianz Seguros S.A. formuló las excepciones de:

  • Ausencia de cobertura y de siniestro – los daños que alega haber sufrido la parte demandante no se originaron por responsabilidad imput able al

excepciones de:

  • Ausencia de cobertura y de siniestro – los daños que alega haber sufrido la parte demandante no se originaron por responsabilidad imput able al asegurado.
  • Inexistencia de obligación en cabeza de Allianz Seguros S.A. – ausencia de los supuestos necesarios para la cobertura y riesgos excluidos.
  • La subsidiaria de sujeción a los términos, límites y condiciones de la póliza, compuesta por el límite del valor asegurado, la aplicación de sublímitessublímite al pago de los perjuicios de orden moral, aplicación del deducible.
  • La genérica.
  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 110013336031201500602-01

Demandante: Héctor Joaquín Ayala Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Apelación sentencia

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Estado7, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Respuesta a oficio por Adres de 6 de diciembre de 2017, allegando reporte sobre calidad de afiliación al sistema de Héctor y Lucía Ayala (folio 87 a 89, cuaderno principal).
  • Respuesta a oficio de 15 de diciembre de 2017, mediante el cual Compensar allega certificado de afiliación de Lucía y Héctor A yala (folio 90 a 94, cuaderno principal).
  • Certificación de vinculación mediante contrato de trabajo de Yasser

Compensar allega certificado de afiliación de Lucía y Héctor A yala (folio 90 a 94, cuaderno principal).

  • Certificación de vinculación mediante contrato de trabajo de Yasser Farouth Camacho Mejía expedido por la Nueva Eps el 17 de enero de 2018

(folio 104, cuaderno principal).

  • Artículo de literatura médica: La hi storia clínica, instrucciones generales y relación médico paciente (folio 105 a 135, cuaderno principal).
  • Registro civil de defunción de Luz Marina Talero Ángel (folio 5, c2).
  • Registro civil y acta de matrimonio de Luz Talero y Héctor Ayala (folio 6 y 7, c2).
  • R

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