TA CUN - 11001333603120150063603-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150063603-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-36-031-2015-00636-03
Demandante: José Floro Casas Daza
Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesión
Autopista Bogotá – Girardot S.A. y Municipio de Soacha (Cundinamarca) Reparación directa Apelación de sentencia Ocupación inmueble Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá la declaró extracontractualmente responsable por los daños ocasionados al accionante con ocasión de la demolición de un inmueble del cual él era poseedor.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (c. 01, arch. 01, ff. 3, 197 y ss.) 1. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf
del expediente digitalizado.Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 2 1.1.1. Medio de control . El señor José Floro Casas Daza promovió el medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la empresa Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y el municipio de Soacha (Cundinamarca), para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la ocupación permanente del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-291846 (hoy No. 051-4480) de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Soacha, así como por la demolición de las mejoras efectuadas consistentes en la construcción de un apartamento; inmuebles de los cuales el accionante es poseedor. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a las accionadas a indemnizarlo así: (i) a la ANI al pago de $83.600.000, por el daño emergente consistente en las referidas ocupación y demolición; (ii) a la empresa Concesionaria por el lucro cesante, «el valor equivalentes a la liquidación de los intereses comerciales […] conforme al art. 884 del Código de Comercio»; (iii) al municipio de Soacha, al pago
referidas ocupación y demolición; (ii) a la empresa Concesionaria por el lucro cesante, «el valor equivalentes a la liquidación de los intereses comerciales […] conforme al art. 884 del Código de Comercio»; (iii) al municipio de Soacha, al pago de $20.720.000 por el daño emergente correspondiente a «los gastos de defensa extrajudicial y judicial contemplados en el Contrato de Mandato del 25 de mayo de 2015»; y (iv) a cada una de las demandadas a pagarle diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por los perjuicios morales. 1.1.3. Fundamentos fácticos . El señor José Floro Casas Daza adujo que desde 1994 ejerció posesión material del lote de terreno ubicado en la carrera 4 No.13-61 de Soacha, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-291846 (hoy 0514480 de la ORIP-SOACHA); construyendo en éste un apartamento, en el que habitó hasta 2004, cuando lo arrendó. El actor promovió en 2009 una demanda de pertenencia respecto del mencionado, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha; motivo por el cual se presenta en este medio de control en calidad de «poseedor y/o propietario». En diciembre de 2010, vendió 18 locales comerciales del centro comercial EI Arca en el municipio de Soacha al entonces Instituto Nacional de Concesiones (lNCO)Demandante: José Floro Casas Daza
Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 3 hoy ANI.
El 10 de junio de 2013 el mencionado apartamento fue demolido por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., en virtud de la Resolución 355 de 27 de mayo del mismo año, con la que el municipio de Soacha ordenó la demolición del centro comercial El Arca; situación de la que el actor se enteró sólo hasta el 14 de junio siguiente. Lo anterior a pesar de que la misma resolución exceptuaba de la orden de demolición al predio en litigio, es decir, aquel por el cual el ahora accionante había promovido una demanda civil de pertenencia. Asevera que la demolición se dio con el propósito de ampliar la Autopista Sur y construcción de la 11 Fase del Sistema de Transporte Masivo –Transmilenio; sin que se hubiera adelantado algún proceso de expropiación y sin que se le hubiera pagado indemnización alguna. También, indicó que el municipio de Soacha no le notificó al actor la Resolución No. 355 del 27 de mayo de 2013, en la que ordenó a la Concesión Bogotá Girardot S.A., la demolición de los inmuebles de su propiedad y posesión sin la presencia del Ministerio Público. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. En síntesis, alega que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. incumplieron lo ordenado por el municipio de Soacha mediante la Resolución 355 del 27 de mayo de 2013, en el sentido de demoler la totalidad del centro comercial El Arca,
lo ordenado por el municipio de Soacha mediante la Resolución 355 del 27 de mayo de 2013, en el sentido de demoler la totalidad del centro comercial El Arca, excepto el inmueble sobre el cual el demandante promovió un proceso de posesión. Además, alega que la alcaldía de Soacha omitió notificarle de manera oportuna y debida la mencionada Resolución, tanto como al Personero Delegado . 1.2. Contestaciones a la demanda . 1.2.1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (c. 01, arch. 02). Se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que, aunque como concedente suscribió el contrato de Concesión Vial No. GG-040 de 2004 con la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. como concesionaria, «la obligación de realizar la gestión predial y la ejecución de las obras de construcción por su cuenta y riesgo esDemandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 4 del concesionario» , de conformidad con el aludido contrato y su Otrosí 17 (cláusula 37), relacionado con el esquema de adquisición de predios para el proyecto vial Bosa - Granada - Girardot, con el cual se mantiene indemne al concedente por cualquier reclamación o acción de terceros con ocasión de la gestión predial. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el demandante solicita la indemnización de derechos que no ha adquirido, teniendo en cuenta que se adelanta un proceso pertenencia en el Juzgado 2° Civil Circuito de Soacha.
Alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el demandante solicita la indemnización de derechos que no ha adquirido, teniendo en cuenta que se adelanta un proceso pertenencia en el Juzgado 2° Civil Circuito de Soacha. Aseveró que, en caso de hallarse una falla en servicio, se configuraría el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la adquisición predial, siendo que tales obligaciones están a cargo de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot. Por otra parte, llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A. (con base en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 000701581286 con vigencia del 01 -06-2013 hasta el 31 -07-2013); así como a la empresa Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. (en virtud de contrato del concesión) (c. 03, archs. 01 y 02). 1.2.2. Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. (c. 01, arch. 03). Se opuso a las pretensiones con fundamento en que existía un proceso de negociación voluntaria y su pago estaba «a expensas de la reclamación del directo propietario». Agregó que el inmueble denominada centro comercial EL Arca «era una única estructura y la parte que se dejó sin demoler no era desarrollable, amenazaba más peligro de derrumbe que al inicio de la querella por amenaza de ruina », de modo que era necesaria la intervención. También controvirtió lo pedido por concepto de daño emergente, con base en que el dinero solicitado correspondía a lo reportado en un avalúo por la Concesión «como
que era necesaria la intervención. También controvirtió lo pedido por concepto de daño emergente, con base en que el dinero solicitado correspondía a lo reportado en un avalúo por la Concesión «como compensación de la demolición que se iría a efectuar»; de modo que, en el caso de que el accionante fuera declarado como legítimo propietario, tal dinero sería desembolsado a su favor. Se opuso a lo pretendido como lucro cesante, porque la explotación económica del inmueble se hizo imposible, dada la demolición del centro comercial en el que seDemandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 5 encontraba ubicado. También cuestiona la procedencia de indemnización por perjuicios morales, con fundamento en que no podría demostrarse ni presumirse tal lesión si se tiene en cuenta que el inmueble se encontraba en estado de ruina y abandono. Formuló al excepción de falta en la causa por activa, sobre el argumento que según el cual no es viable que el actor presente reclamaciones como propietario del inmueble, sino tan solo las derivadas de su calidad de poseedor, esto en el caso que «demuestre que dichas construcciones fueron realizadas por él y los perjuicios que deriven de esta ». Agregó que adquirió 18 locales comerciales del centro comercial EI Arca que sí eran propiedad del señor José Floro Daza. Pero, respecto del apartamento que suscita la demanda, le informó al ahora accionante que mientras el señor Eliécer Villalobos «siguiera figurando como poseedor [sic], no se le podría efectuar ningún tipo de
propiedad del señor José Floro Daza. Pero, respecto del apartamento que suscita la demanda, le informó al ahora accionante que mientras el señor Eliécer Villalobos «siguiera figurando como poseedor [sic], no se le podría efectuar ningún tipo de pago a título de propietario, en la medida que ya figura otra persona como propietaria del inmueble». También señaló que, una vez declarada la amenaza de ruina por el municipio de Soacha, demolió el centro comercial pero mantuvo indemne el inmueble sobre el que recaía el proceso de pertenencia. Empero, demolió el local porque no era técnicamente posible mantenerlo en pie, al no tener «estructuras de vigas que lo sostuvieran con rigidez […] al haber sido destruido en un 95% la construcción ». Agrega que el bien representaba un peligro para la comunidad y era un foco de inseguridad. Lo anterior, «sin perjuicio que a futuro la concesión pudiese efectuar el respectivo pago de las compensaciones al que fuera reconocido como propietario del inmueble dentro del proceso de declaración de pertenencia». 1.2.3. Municipio de Soacha (Cundinamarca) (c. 01, arch. 06) . También se opuso a las pretensiones, debido a que su rol en los hechos se limitó a ordenarle a la propietaria del inmueble demolerlo en un término no superior a 15 días, mediante Resolución 3 55 del 27 de mayo de 2013 , mandato que la Concesionaria acató omitiendo la advertencia de que existía un predio que se encontraba en litigio (proceso de pertenencia), cual no podía ser objeto de demolición.Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros
omitiendo la advertencia de que existía un predio que se encontraba en litigio (proceso de pertenencia), cual no podía ser objeto de demolición.Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 6 Por lo anterior, afirma que respecto del ente territorial se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, de modo que, si se causaron perjuicios, éstos deben ser resarcidos por la empresa Concesión Bogotá – Girardot. En tal medida, también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que el actor no era el propietario del inmueble demolido, debido a que en el respectivo proceso de pertenencia aún no se ha dictado el fallo. 1.2.4. Llamada en garantía QBE Seguros S.A. (c. 01, arch. 05). Convocada por la ANI, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva frente a la ANI; (ii) exoneración por hecho de un tercero porque el llamado a pagar el valor del inmueble objeto de demolición es la concesionaria; (iii) ausencia de responsabilidad de la ANI. En cuanto al llamamiento formuló las excepciones de: (i) ineficacia del llamamiento en garantía; (ii) Exclusión expresa derivada de contratistas o subcontratistas; (iii) Exclusión expresa de los daños causados por ocupación o por tener en su poder un
En cuanto al llamamiento formuló las excepciones de: (i) ineficacia del llamamiento en garantía; (ii) Exclusión expresa derivada de contratistas o subcontratistas; (iii) Exclusión expresa de los daños causados por ocupación o por tener en su poder un bien sin autorización; (iv) límite de responsabilidad del asegurador; (v) Ausencia de demostración del siniestro; (vi) Cobro de lo no debido. 1.2.5. Llamada en garantía Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. Guardó silencio frente al llamamiento formulado por la ANI, a pesar de haber sido notificada de la admisión del llamamiento personalmente (c. 03, arch. 01) 1.3. Providencia apelada (c. 01, arch. 06, ff. 3 y ss. ). El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, con sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), Da por demostrada la legitimación por activa del actor, quien acudió como poseedor del inmueble demolido y durante el curso de este medio de control acreditó que el proceso de pertenencia por él promovido finalizó con sentencia ejecutoriada que declaró la usucapión del predio a su favor, de modo que adquirió el dominio.Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 7 Respecto del juramento estimatorio, sostiene que es admisible como prueba en los procesos que se tramitan en esta jurisdicción, en el marco de la Ley 1437 de 2011.
7 Respecto del juramento estimatorio, sostiene que es admisible como prueba en los procesos que se tramitan en esta jurisdicción, en el marco de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se abstuvo de dar mérito probatorio al cálculo aportado por la parte demandante en el trámite de objeción a su juramento estimatorio, comoquiera que tal documento fue traído al proceso fuera de las oportunidades probatorias previstas por el CPACA; esto es, después de la audiencia inicial. Fue probado el daño antijurídico consistente en la demolición del inmueble identificado con la matrícula 50S-291846 (hoy No. 051-4480) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, del cual el actor era poseedor. Sumado a ello, afirma que la demolición fue efectuada en junio del 2013 por parte de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., «sin acatar lo dispuesto por el municipio de Soacha en la Resolución No. 355 de 27 de mayo de 2013, que ordenó mantener en pie el predio objeto del proceso de pertenencia » y sin que le precediera un proceso de expropiación administrativa o judicial alguno. De modo que la afectación le resulta imputable a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. en Reorganización, porque : [E]n primer lugar, por realizar la demolición de un bien inmueble que no era de su propiedad, ni de la ANI, en segundo término, tampoco se adelantó el procedimiento administrativo de amenaza de ruina que le diera la orden expresa e inequívoca para demoler el inmueble.
su propiedad, ni de la ANI, en segundo término, tampoco se adelantó el procedimiento administrativo de amenaza de ruina que le diera la orden expresa e inequívoca para demoler el inmueble. En tercer lugar, no se adelantó el procedimiento de expropiación administrativa o judicial de que trata el Otrosí No. 17 al Contrato de Concesión GG-040 de 2004, con relación al esquema de adquisición de predios en desarrollo del proyecto Vial "Bosa -Granada -Girardot, del 29 de abril de 2008, pues el concesionario era el responsable de la adquisición de los predios requeridos paro la ejecución de todas las obras comprendidas en el desarrollo del contrato Destaca que, si bien el entonces INCO tenía asignadas funciones de control y vigilancia sobre el contrato de concesión y particularmente en cuanto al esquema de adquisición de predios, era el concesionario quien debía adelantar los respectivos procedimientos administrativos o presentar la demanda y, en este ámbito, constituir los apoderados para el efecto. En virtud de tal razonamiento, descartó la atribución de responsabilidad a la ANI y al municipio de Soacha. Condenó a la concesionaria a indemnizar al actor por perjuicios morales, debido aDemandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 8 que él «ejercía la posesión del [inmueble], y que los demandantes dijeron haber conocido en poder del aquí actor se reconocer arbitrio judice la suma de cinco
SMLMV».
También accedió a la condena por daño emergente, pero precisó que no se recoconocido en poder del aquí actor se reconocer arbitrio judice la suma de cinco
SMLMV».
También accedió a la condena por daño emergente, pero precisó que no se reconocen perjuicios por la ocupación temporal o permanente, «ya que el inmueble fue demolido y el espacio quedó libre para que el señor Casas Daza lo pudiera ocupar nuevamente». Así las cosas, dispuso lo siguiente: De ahí que, como el lote de terreno fue avalado por un perito en el proceso de pertenencia 2009-0068, y no se calculó el valor de mejoras, el cual no contaba oficialmente con servicios públicos, se actualizarán los valores así (del 11 de agosto de 2015 al 20 de septiembre de 2019), como el valor de la reparación por la demolición del inmueble: Bien inmueble Poseedor Valor dictamen Valor actualizado Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-291846 hoy No. 0514480, de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Soacha ubicado en la carrera 4 No. 1361, dirección que no es oficial José Floro Casas Daza $95’742.000 $110'240.438, 7 Negó lo pedido por daño emergente consistente en los gastos de defensa extrajudicial y judicial en que habría incurrido el actor, porque, a pesar de que se trajo al proceso un contrato de mandato, no se acreditó pago alguno ni una constancia del abogado en torno a haber declarado ante la DIAN los valores allí referidos. Por último, negó lo pedido por lucro cesante, por cuanto no se demostraron mejoproceso un contrato de mandato, no se acreditó pago alguno ni una constancia del abogado en torno a haber declarado ante la DIAN los valores allí referidos. Por último, negó lo pedido por lucro cesante, por cuanto no se demostraron mejoras en el inmueble, ni la existencia de «un contrato arrendamiento de un inmueble comercial y al tener el inmueble objeto de pertenencia una servidumbre de paso a su favor por el Centro Comercial de Soacha y ser este último, comprado por el entonces INCO, y ser desocupado y luego demolido, no era viable económicamente que fuese arrendado ». 1.4. Recurso de apelación de la demandada empresa Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. (c. 01, arch. 06, ff. 53 y ss.) . Solicita seDemandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 9 revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, bajo el entendido que se configura la excepción de falta de legitimación en causa por activa y porque el a quo desconoció un precedente jurisprudencial. En cuanto a lo primero, destaca que al momento de interponer la demanda, el señor José Floro Casas Daza se presentó como poseedor del inmueble demolido, de modo que, por una parte, no se le puede equiparar a la calidad de propietario y, por otra, solo puede reclamar los derechos que ostenta como poseedor. Precisa que «la legitimación se adquiere al momento de ejercer su derecho y estos
de modo que, por una parte, no se le puede equiparar a la calidad de propietario y, por otra, solo puede reclamar los derechos que ostenta como poseedor. Precisa que «la legitimación se adquiere al momento de ejercer su derecho y estos no pueden ser adquiridos en el transcurso de la demanda, circunstancia en la que incurrió el juzgado, al concebir que al momento de fallar el demandante había sido reconocido como propietario, este ya se encontraría legitimado para reclamar sus derechos como tal ». En esa línea, cuestiona que el a quo hubiera tomado como prueba del daño emergente «un avalúo encaminado a efectuar un reconocimiento a título de propietario dentro de un proceso de declaración de pertenencia, frente a otro en el que su demandante solo estaba legitimado a efectuar una reclamación como poseedor». La segunda tesis del recurso es la de desconocimiento y omisión del precedente judicial. Específicamente, la empresa accionada asevera que la providencia apelada se alejó de los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencias del 9 de julio de 2014 2 y del 27 de noviembre de 2017 3 respecto del deber que recae sobre los propietarios de inmuebles que amenazan ruina, consistente en soportar su demolición en aras de proteger la seguridad, la integridad de las personas y el interés general. En desarrollo de tal premisa, sostiene: Frente al caso que nos ocupa y en cuanto a la posible irregularidad incurrida por la Concesión relacionada con la omisión de la orden indicada dentro de la Resolución de demolición expedida por el municipio de Soacha, orden que
Frente al caso que nos ocupa y en cuanto a la posible irregularidad incurrida por la Concesión relacionada con la omisión de la orden indicada dentro de la Resolución de demolición expedida por el municipio de Soacha, orden que 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Subsección A; consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E); nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014); radicación 63001-23-31-000-200100160-01(30379). 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Subsección C; consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); radicación 6600123-31-000-2007-00269-01(36910).Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 10 expresamente indicó efectuar la demolición total del centro comercial el Arca en un término no superior a 15 días, con excepción del local en litigio, es necesario reiterar, que si la totalidad del bien inmueble al haber sido declarado en estado de amenaza de ruina, no es posible ni jurídica ni mucho menos técnicamente dejar cuatro paredes sin techo, de un solo local o pieza que hacia parte de una estructura t]nica y que no podía ser fraccionada o cortada como si se tratara de una casa o cabaña independiente […] Es decir, si bien la Resolución de Demolición contempló la salvedad de dejar solo un local sin demoler, el mismo Secretario de Planeación dentro de su concepto indicó prácticamente que la estructura en cualquier momento podría
[…] Es decir, si bien la Resolución de Demolición contempló la salvedad de dejar solo un local sin demoler, el mismo Secretario de Planeación dentro de su concepto indicó prácticamente que la estructura en cualquier momento podría colapsar. Evidenciado el material fotográfico dentro del expediente y atendiendo a que la estructura estaba necesariamente conectada con cada uno de los locales y que no eran de un solo piso, no se entiende cómo la administración municipal pretendía que el Concesionario tumbara una única estructura que amenazara ruina y dejara sin mayor reparo unas paredes que en cualquier momento podían ocasionar otro tipo de perjuicios. Se debe resaltar que otro de los argumentos del por qué esa estructura no se necesitaba dejar en pie, es porque en las circunstancias en que se encontraba el inmueble, éste no era desarrollable, no podía ser habitado porque igualmente seguía amenazando ruina, sus escrituras, folios de matrícula tenían que ser modificados e individualizados, ya que ya no hacia parte de un bien en extensión; en fin, la única posibilidad que le restaba al inmueble era ser demolido y sobre el predio -terreno-volver a aprovechar y desarrollarlo con unas nuevas estructuras.
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido durante audiencia del 19 de noviembre de 2019 (c. 01, arch. 06, ff. 91 y ss.) y admitido a través de auto del 23 de enero de 2020 (c. 01, arch. 06, ff. 109 y ss.), el
durante audiencia del 19 de noviembre de 2019 (c. 01, arch. 06, ff. 91 y ss.) y admitido a través de auto del 23 de enero de 2020 (c. 01, arch. 06, ff. 109 y ss.), el cual fue confirmado el 9 de marzo de 2020 al decidir un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (c. 01, arch. 06, ff. 139 y ss.). Con providencia del 1° de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. 01, arch. 06, f. 181); oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes intervenciones: 2.1. Zurich Colombia Seguros S.A. (Antes QBE Seguros S.A.) (c. 01, arch. 06, ff. 207 y ss.) . La llamada en garantía destaca que en el recurso de apelación no se expone reparo alguno acerca de lo decidido frente a su convocante, la ANI, y a la propia aseguradora, de modo que el estudio en segunda instancia debe ser limitado «a determinar si le asiste o no responsabilidad a la Concesión AutopistaDemandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 11 Bogota Girardot en los hechos objeto del presente litigo ». Por lo demás, reiteró algunos argumentos de sus contestaciones a la demanda y al llamamiento.
Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03
11 Bogota Girardot en los hechos objeto del presente litigo ». Por lo demás, reiteró algunos argumentos de sus contestaciones a la demanda y al llamamiento. 2.2. Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. (c. 01, arch. 06, ff. 215 y ss.). Reiteró los argumentos del recurso. 2.3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (c. 01, arch. 06, ff. 221 y ss.). Solicita que el fallo sea confirmado, debido a que no se demostró que la agencia hubiera incurrido en falla en el servicio. Agrega que la demolición del inmueble del actor fue consecuencia de una actuación unilateral del Concesionario, mas no de alguna actuación suyo o de una omisión en su deber de vigilancia. Por otra parte, considera que los valores reconocidos como medidas indemnizatorias deben ser revisados, en atención a que el inmueble ya se encontraba en abandono y ruina al momento de su demolición y porque el perjuicio moral alegado en la demanda no fue probado.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Asunto previo.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, la magistrada ponente declaró la interrupción del proceso, con ocasión del fallecimiento del apoderado de la parte demandante (c. 01, arch. 20). El mismo día en que esta providencia fue notificada mediante aviso y por estado (c. 06, archs. 21 y 22), la parte accionante designó nuevo apoderado, con lo que se reanudó el proceso de conformidad con el artículo 160 del CGP (c. 06, archs. 23 a 25). 3.2. Competencia.
nuevo apoderado, con lo que se reanudó el proceso de conformidad con el artículo 160 del CGP (c. 06, archs. 23 a 25). 3.2. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.3. Problema jurídico.Demandante: José Floro Casas Daza Demandados: ANI y otros Expediente: 11001-33-36-031-2015-00636-03 12 De conformidad con el recurso de apelación 4, la controversia se circunscribe a determinar: i) si el accionante se encuentra legitimado en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios como propietario de un inmueble, a pesar de que se presentó en la demanda como poseedor; y ii) si la providencia apelada desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencias del 9 de julio de 2014 5 y del 27 de noviembre de 2017 6. 3.4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado, que además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la
valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.
La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape
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