TA CUN - 11001333603120150065101-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150065101-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-031-2015-00651-01 Sentencia SC3-20122695
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ÓSCAR HUMBERTO SILVA MONROY Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU 072 de 2018. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida de privación de la libertad resultó ser legal , necesaria, razonable y proporci onal conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Óscar Humberto Silva Monroy, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Óscar Sebastián Silva Hernández y María Alejandra Silva Mendoza, Sandra Yibi Mendoza Cerón, Fanny Monroy de Silva, Melquisedec Silva Corredor, Nelson Eduardo Silva Monroy, Richard Albeiro Silva Monroy, Astrith Yadira Silva Monroy, Wilmer Alexander Silva Monroy contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de junio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde
Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de junio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Fiscalía General de la Nación. La audiencia se llevó a cabo el 26 de agosto de 2015 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia.
El 10 de septiembre de 2015 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Óscar Humberto Silva Monroy.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“PRIMERA.- Que se declare a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor ÓSCAR HUMBERTO SILVA MONROY, a su hijo ÓSCAR SEBASTIÁN SILVA HERNÁNDEZ, a su compañera permanente la señora SANDRA YIBI MENDOZA CERÓN, a su hija MARÍA ALEJANDRA SILVA MENDO ZA, a sus padres FANNY MONROY SILVA y MELQUISEDEC SILVA CORREDOR, a sus hermanos NELSON EDGARDO SILVA MONROY, RICHARD ALBEIRO SILVA MONROY, ASTRITH YADIRA SILVA MONROY y WILMER ALEXANDER SILVA MONROY; y por la indebida e injusta privación de la2 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
libertad de que fue objeto el señor ÓSCAR HUMBERTO SILVA
Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
libertad de que fue objeto el señor ÓSCAR HUMBERTO SILVA MONROY, por parte de la Fiscalía 62 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio.
SEGUNDO: Que consecuencialmente se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cancelación de los valores correspondientes a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los señores ÓSCAR HUMBERTO SILVA MONROY, a su hijo ÓSCAR SEBASTIÁN SILVA HERNÁNDEZ, a su compañera permanente la señora SANDRA YIBI MENDOZA CERÓN, a su hija MARÍA ALEJANDRA SILVA MENDOZA, a sus padres FANNY MONROY SILVA y MELQUISEDEC SILVA CORREDOR, a sus hermanos NELSON EDGARDO SILVA MONROY, RICHARD ALBEIRO SILVA MONROY, ASTRITH YADIRA SILVA MONROY y WILMER ALEXANDER SILVA MONROY; como reparación del daño causado los cuales se estiman en la suma de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($805.437.000) M/cte, de acuerdo a la liquidación realizada en el acápite de cuantía razonada.
TERCERO: Solicito que la condena respectiva, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, y se reconozcan los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hech os hasta
conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A, y se reconozcan los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hech os hasta cuando se realice efectivamente el pago.”
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Óscar Humberto Silva Monroy, en calidad de Oficial del Ejército fue vinculado a la investigación penal por parte de la Fiscalía 62 Especializada UNHD – DIH de Villavicencio, por hechos ocurridos el 4 de enero de 2007, en el corregimiento del Totumo, donde resultó muerto el señor Óscar Eduardo Pérez Anave, cuando el demandante fungía como comandantes del pelotón que desarrolló la operación Numancia.
Se indicó que aunque mediante Resolución del 18 de abril de 2008, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, a través de decisión del 5 de febrero de 2010 se emitió Resolución de acusación en su contra y se ordenó su privac ión de la libertad, la cual se prolongó hasta el 10 de diciembre de 2012.
Se afirmó que a través de sentencia emitida por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal del 6 de diciembre de 2012 se resolvió absolver al señor Silva Monroy por los hechos ocurridos. Aunque la Fiscalía 62 Especializada UNHD – DIH de Villavicencio y el Ministerio Público apelaron la decisión emitida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión absolutoria.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
Villavicencio y el Ministerio Público apelaron la decisión emitida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión absolutoria.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 17 de febrero de 2016 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda. Con proveído del 16 de marzo del mismo año se admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que tr ata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.3 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
El 5 de octubre de 2017 se realizó audiencia inicial. Los días 27 de febrero y 10 de mayo de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación ejercieron su derecho el 25 de mayo de 2018.
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de marzo de 2019, la Juez 31 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho a favor de la Fiscalía General de la Nación.
Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Silva Monroy no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de DH y DIH contra el demandante estuvo ajustada a de recho,
a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Silva Monroy no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de DH y DIH contra el demandante estuvo ajustada a de recho, si se tiene en cuenta que al momento de su expedición se verificó la existencia de por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en su contra, tal como lo señala la Ley 600 de 2000.
Aunado a ello, argumentó la falladora de primera instan cia que debido a que la muerte del señor Óscar Eduardo Pérez Anave revestía especial relevancia, debido a que era un desmovilizado de las AUC que fue reconocido como “falso positivo”, se había acreditado la necesidad y razonabilidad de la medida impuesta p or la Fiscalía. Máxime cuando existían dudas razonables de que el demandante participó dentro de la comisión del ilícito.
En suma, consideró que la calificación del mérito absolutorio con absolución, no implicaba necesaria e inexorablemente que la privac ión de la libertad decretada contra el señor Óscar Humberto Silva Monroy hubiere sido injusta, pues la fundamentación de la Fiscalía para tomar la decisión fue coherente y razonable, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en la misma fecha de su expedición.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 29 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitando qu e se revocara el fallo debido a que sí se estructuraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor
adoptada en primera instancia, solicitando qu e se revocara el fallo debido a que sí se estructuraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Humberto Silva Monroy.
Indicó que el sólo hecho de que el demandante fuera el comandante del pelotón que desarrolló la operación Numancia, no es una situación reprochable, pues realmente le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones necesarias para determinar quiénes habían sido los responsables de los lamentables hechos ocurridos.
Señaló que lo que se reprocha no es la vinculación al proceso penal del señor Silva Monroy, sino que la Fiscalía 62 Especializada resolvió acusarlo sin contar con las pruebas4 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
suficientes, tal como lo señalaba el Art. 397 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, indicó que la necesidad de la medida impuesta no fue justificada y que una decisión tan gravosa de los derechos constitucionales no podía proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal.
Arguyó entonces que en ninguna de las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, ni en la que impone la medida, ni en la que confirma la misma, se logra evidenciar que existieran las pruebas requeridas, ni tampoco se abordaron los criterios de necesidad, proporcionalidad, ni razonabilidad, por lo que concluyó que la imposición de la restricción de la libertad fue arbitraria.
Indicó que dentro del proceso el señor Silva Monroy ejerció su derecho a la defensa y desde el primer momento sostuvo que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los
de la libertad fue arbitraria.
Indicó que dentro del proceso el señor Silva Monroy ejerció su derecho a la defensa y desde el primer momento sostuvo que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que no podía desconocerse que tanto el Juez penal como el Tribunal concluyeron que el demandante no cometió el delito indilgado.
Resaltó igualmente que en el fallo de primera instancia concluyó el Juez Penal del Circuito Especializado que “la misma Fiscalía General de la Nación ofrece el mar de dudas sin tener respuesta alguna a cada una de ellas” y que, en todo caso, aunque señaló unos indicios en la Resolución de acusación, los mismos no eran del suficiente peso para el decreto de la medida.
Reiteró que se encontraba plenamente acreditado que el señor Óscar Humberto Si lva Monroy no se hallaba en la obligación jurídica de soportar el daño que el Estado le causó y, por ende, se encontraba demostrada la responsabilidad del estado.
Finalmente, se opuso a la condena en costas dispuesta por la Juez 31 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 09 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de julio de 2019 fue adm itido el recurso formulado por la parte actora. El 28 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación no alegaron de conclusión.
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación no alegaron de conclusión.
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.5 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Humberto Silva Monroy, bajo el entendido que el daño ocasionado a los demandantes sí d eviene en antijurídico, como quiera que la medida privativa de la libertad impuesta no fue justificada, ni se contaba con el material probatorio requerido para tal fin?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias de derecho impuesta por la Juez de primera instancia contra la parte actora?
Tesis de la Sala.
✓ Si bien es cierto, el juez contencioso administrativo no puede realizar un nuevo juicio penal, y emitir nuevas valoraciones en contra del aquí accionante que podrían vulnerar el derecho de presunc ión de inocencia, también es cierto, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico se debe verificar que la decisión que privó de la liberta d al sindicado, esté ajustada no sólo
julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico se debe verificar que la decisión que privó de la liberta d al sindicado, esté ajustada no sólo a la normativa respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisada la medida de privación de la libertad del señor Óscar Humberto Silva Monroy, la misma se encu entra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de haber sido necesaria, proporcional y racional, de conformidad con los medios probatorios que obraban dentro del expediente, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción.
✓ Debe revocarse la condena en costas y agencias de derecho impuesta por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá c onforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de
responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa y el caso en concreto.6 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el términ o de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 3 de abril de 2014, día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, por ser lo último que ocurrió. Luego, la demanda del 10 de septiembre de 2015 fue presentada de forma oportuna, pues el término de caducidad se interrumpió entre el 10 de de junio y el 26 de agosto de 2015, por el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y la misma fue presentada cuando aún faltaban 218 días para que operara dicho fenómeno jurídico.
3. Legitimación en la causa.
Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Óscar Humberto Silva Monroy Víctima directa Proceso penal con CUI No. 2013-00083 (fls. 17-31, c. 1).
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez.
2013-00083 (fls. 17-31, c. 1).
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000 -23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001 -23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001 -23-31-000-2011-0025101(42658)7 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
Óscar Sebastián Silva Hernández Hijo Registro Civil de nacimiento (fl. 11, c. 1). María Alejandra Silva Mendoza Hija Registro Civil de nacimiento (fl. 10, c. 1). Sandra Yibi Mendoza Cerón Cónyuge Registro civil de matrimonio (fl. 232, c. 1). Fanny Monroy de Silva Madre Registro civil del demandante donde consta que es su progenitora (fl. 12, c. 1).
Sandra Yibi Mendoza Cerón Cónyuge Registro civil de matrimonio (fl. 232, c. 1). Fanny Monroy de Silva Madre Registro civil del demandante donde consta que es su progenitora (fl. 12, c. 1). Melquisedec Silva Corredor Padre Registro civil del demandante donde consta que es su progenitor (fl. 12, c. 1). Nelson Eduardo Silva Monroy Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 16, c. 1). Richard Albeiro Silva Monroy Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 17, c. 1). Astrith Yadira Silva Monroy Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 15, c. 1). Wilmer Alexander Silva Monroy Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 18, c. 1).
Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Óscar Humberto Silva Monroy se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en contra de la demandante, que concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del señor Silva Monroy, se acredita su calidad para comparecer como demandada dentro del presente proceso.
4.- Argumentación Jurídica.
4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los
4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en c abeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas3.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” 4 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que,
3 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ili citud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jur ídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, la relación de la persona co n el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas6.
Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instru mento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros7.
En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no
como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros7.
En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado.
4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.
Por su parte, el p rincipio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 6 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28.
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 6 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 7 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.9 Óscar Humberto Silva Monroy y Otros Reparación Directa 2015-00651
La persona detenida preventivamente será puesta a disposic ión del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se prese ntan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de
necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso:
Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia.
4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 600 de 2000.
Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial ha tenido tres etapas 9: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar 10 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal 11; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 12-13 fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas 14; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación inju
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