TA CUN - 11001333603120150067601-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150067601-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336-031-2015-00676-01
Demandante : GILBERTO LINARES Y OTROS
Demandado :
HOSPITAL DE MEISSEN E.S.E. hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E. Y OTRO
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada Hospital de Meissen hoy Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En escrito presentado el 27 de septiembre de 2015, Gilberto Linares, Cecilia Galindo Linares, Santiago Linares, Blanca Dilia Linares Quimbayo, Rosa Elvira Linares Quimbayo, Luis Hernando Linares Quimbayo, Blanca Alicia Linares Quimbayo, Jaime Linares Quimbayo, Jose Laurencio Linares Quimbayo, Martha Cecilia Linares
Quimbayo, Luis Hernando Linares Quimbayo, Blanca Alicia Linares Quimbayo, Jaime Linares Quimbayo, Jose Laurencio Linares Quimbayo, Martha Cecilia Linares Quimbayo, Luis E lver Linares Quimbayo, Erika Yulieth Linares Peña, Sandra Patricia Pedraza Galindo, Luz Mery Pedraza, Gustavo Pedraza Galindo, Ernesto Pedraza Galindo, Arnold Steven Linares Aldana y Wendy Andrea Linares Aldana por intermedio de apoderado judic ial le galmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa, en contra del Hospital De Meissen E.S.E. Hoy Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E. y el Hospital Universitario La Samaritana E.S.E.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
Pretensiones
“PRIMERA-. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL DE MEISSEN E.S.E. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANAE.S.E., en forma solidaria de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por la señora María del Carmen Linares Quimbayo, en hechos ocurridos el dia 31 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C.
SEGUNDACondenar al HOSPITAL DE MEISSEN E.S.E. y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios
DE LA SAMARITANA E.S.E., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia,: NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR Gilberto Linares, HIJO 1 100 smlmv Cecilia Galindo Linares Hija 1 100 smlmv Santiago Linares, hijo 1 100 smlmv Blanca Dilia Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Rosa Elvira Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Luis Hernando Linares Quimbayo Hermano 2 50 smlmv Blanca Alicia Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Jaime Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Jose Laurencio Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Martha Cecilia Linares Quimbayo Hermano 2 50 smlmv Luis Elver Linares Quimbayo Hermana 2 50 smlmv Erika Yulieth Linares Peña Nieta 2 50 smlmv Sandra Patricia Pedraza Galindo Nieta 2 50 smlmv Luz Mery Pedraza Nieta 2 50 smlmv Gustavo Pedraza Galindo Nieto 2 50 smlmv Ernesto Pedraza Galindo Nieto 2 50 smlmv Arnold Steven Linares Aldana Nieto 2 50 smlmv Wendy Andrea Linares Aldana Nieta 2 50 smlmv
TERCERA: Las entidades públicas demandadas, por intermedio de los funcionario a quienes
Arnold Steven Linares Aldana Nieto 2 50 smlmv Wendy Andrea Linares Aldana Nieta 2 50 smlmv
TERCERA: Las entidades públicas demandadas, por intermedio de los funcionario a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente em la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. (...)"
HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El día 24 de diciembre de 2013, María Del Carmen Linares Quimbayo, ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Meissen (II Nivel) E.S.E. por presentar un día de evolución con cuadro clínico de deposiciones diarreicas con sangre y expulsión3
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de coágulos, donde le diagnosticaron hemorragia de vías digestivas, por lo cual quedó hospitalizada en la institución. -. El 31 de diciembre de 2014, la paciente María Del Carmen Linares Quimbayo sufrió una caída desde su propia altura cuando estaba en el baño de la habitación en compañía de una auxiliar de enfermería, quien no pudo sostenerla y por eso se resbaló y cayó al piso. Como consecuencia del fuerte golpe, la señora Linares sufrió fractura de la cadera izquierda y fractura intertrocantérea grado III -. Debido a la gravedad de las lesiones, el 2 de enero de 2015 la paciente referida
fractura de la cadera izquierda y fractura intertrocantérea grado III -. Debido a la gravedad de las lesiones, el 2 de enero de 2015 la paciente referida fue remitida al Hospital Universitario de la Samaritana III Nivel E.S.E. donde ingresó con diagnó stico de hemorragia de vías digestivas y con trauma de fractura de cadera izquierda con posterior fractura y limitación para la marcha. -. María del Carmen Linares fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario de la Samaritan a con r educción cerrada mas fijación interna de fractura del cuello del fémur izquierdo. -. La evolución del cuadro clínico de la paciente fue negativa con el paso del tiempo, sufriendo complicaciones en su estado de salud, producto de la lesión (fractura) en la cadera izquierda y a demás cursando procesos infecciosos por gérmenes en la herida quirúrgica durante su estancia en el Hospital la Samaritana. -. El 31 de enero de 2014, la paciente falleció, en el momento no se expidió certificado de defunción ni causa de la muerte por el ente hospitalario. -. El Instituto Nacional de Medicina Legal Y ciencias Forenses de Bogotá, suscribió informe pericial de necropsia el 1 de febrero de 2014, correspondient e al cadáver de la señora María Linares, donde se conclu yó que l a causa de la muerte básica era trauma contundente en miembro inferior izquierdo por caída de su propia altura. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -.El 21 de septiembre de 2015 se radicó demanda ante l a oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA -.El 21 de septiembre de 2015 se radicó demanda ante l a oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. (fl. 308 c1) -. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado de instancia inadmitió la demanda (fl. 310311 c1)4
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-. El auto anterior fue recurrido, y el Juzgado de instancia el 17 de febrero de 2016, repuso la decisión y en auto separado de la misma fecha admitió la demanda. (fl. 317-321 c1) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales p or escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, en la cual se dispuso (fls. 398-416 c.2): “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones en contra de la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones en contra de la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO DECLARAR judicialmente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D SUR E.s.E. - HOSPITAL MEISSEN ll Nivel E.s.E, por la muerte ocasionada a la señora MARíA DEL CARMEN LINARES QUIMBA YO (Q.E.P.D), según la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO. - CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. HOSPITAL MEISSEN ll Nivel E.S.E, a pagar por concepto de pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo, las siguientes Sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:
PERJUDICADO CONDENA
GILBERTO LINARES (Hijo). 20 SMLMV
CECILIA GALINDO LINARES (Hija) 20 SMLMV
SANTIAGO LINARES (Hijo) 20 SMLMV
BLANCA LIDIA (DILIA) LINARES QUIMBAYO
(DE LINARES). (Hermana)
10 SMLMV
ROSA ELENA LINARES QUIMBAYO (DE
MORENO). (Hermana)
5 SMLMV
LUIS EVER LINARES QUIMBAYO. (Hermano) 5 SMLMV
BLANCA ALICIA LINARES QUIMBAYO.
(Hermano).
5 SMLMV
JAIME LINARES QUIMBAYO (Hermano). 5 SMLMV
BLANCA ALICIA LINARES QUIMBAYO.
(Hermano).
5 SMLMV
JAIME LINARES QUIMBAYO (Hermano). 5 SMLMV
LUIS HERNANDO LINARES QUIMBAYO
(Hermano)
5 SMLMV
JOSÉ LAURENCIO LINARES QUIMBAYO
(hermano)
5 SMLMV
5 SMLMV5
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MARTHA CECILIA LINARES QUIMBAYO
(DE CÁRDENAS). (Hermano)
5 SMLMV
ERIKA YULIETH LINARES PEÑA (menorNieta
5 SMLMV
SANDRA PATRICIA PEDRAZA GALINDO.
(Nieta)
5 SMLMV
LUZ MERY PEDRAZA GALINDO. (Nieta) 5 SMLMV
GUSTAVO PEDRAZA GALINDO. (Nieto) 5 SMLMV
ERNESTO PEDRAZA GALINDO. (Nieto) 5 SMLMV
ARNOLD STEVEN LINARES ALDANA. (Nieto) 5 SMLMV
WENDY ANDREA LINARES ALDANA. (Nieto). 5 SMLMV
QUINTO. - Negar las demás pretensiones.
SEXTO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de los demandantes la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350.00), la cual deberá pagar la parte demandada al demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SÉPTIMO. - Notifíquese la pr esente sentencia de conformidad con lo
CINCUENTA PESOS ($644.350.00), la cual deberá pagar la parte demandada al demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. SÉPTIMO. - Notifíquese la pr esente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. OCTAVO. - La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. -HOSPITAL MEISSEN ll Nivel E.S.E, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” El juez de primera instancia luego de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario determinó en primer lugar , que el daño se encontraba acreditado con el fallecimiento de la señora María del Carmen Linares.
En cuanto a la falla alegada, señaló que según los medios probatorios, se acreditó con la Historia Clínica que la Señora Linares ingresó al Hospital Meissen con un cuadro clínico de sangrado en vías digestivas y durante su hospitalización allí sufrió una caída desde su propia altura en el baño cuando una enfermera no logró soportar su peso y la dejo caer, lo cual ocasionó una fractura de cadera. Luego de tal suceso, y al no contar con los medios clínicos para solventar las dolencias de la paciente, el Hospital de Meissen remitió a la paciente al Hospital Universitario la Samaritana, donde finalmente falleció por complicaciones medicas que según el informe del Instituto de Medicina Legal se produjo como consecuencia de la fractura de cadera.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
donde finalmente falleció por complicaciones medicas que según el informe del Instituto de Medicina Legal se produjo como consecuencia de la fractura de cadera.6
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En ese sentido, el a quo señaló que si bien las instituciones hospitalarias prestaron un servicio de salud oportuno de acuerdo al grado de complicación, adecuados procedimientos y toma de medidas preventivas y ausencia de culpa, lo cierto es que no solo se discute la atención medica prestada sino la falla en el servicio por omisión de cuidados hospitalarios ofrecidos a la paciente, relacionados con las lesiones sufridas por la caída en el baño del Hospital de Meissen, ya que era previsible por la condición de la paciente que requería acompañamiento al baño con la fuerza y capacidad suficiente para evitar el trágico accidente que contribuyó a agravar la situación de salud.
También se evidencia que la falla se configura por no haber remitido a la paciente oportunamente después de haber sufrido el accidente, generando su deterioro y como se determinó en el informe médico legal rendido, la causa básica de la muerte había sido el trauma contundente en miembro inferior izquierdo por caída desde su propia altura.
El Juez de instancia advirtió, que no existía certeza que la falla en la prestación del servicio haya sido la causa del resultado dañoso, pese a que también se reprochó como falla la tardanza en la entidad hospitalaria en trasladar a la paciente, estimó que como quiera que su diagnóstico no era el mejor al padecer de cirrosis, tales fallas le restaron probabilidades de continuar con su vida, y en ese caso señaló que
como falla la tardanza en la entidad hospitalaria en trasladar a la paciente, estimó que como quiera que su diagnóstico no era el mejor al padecer de cirrosis, tales fallas le restaron probabilidades de continuar con su vida, y en ese caso señaló que sería la pérdida de oportunidad la que se indemniza de forma proporcional según las circunstancias del caso, a favor de los demandantes.
En consecuencia, consideró que los parámetros para acceder a la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes, debía realizarse con base en la pérdida de oportunidad prevista relacionada con las probabilidades que tenia la paciente María del Carmen de escapar del evento fatal, si se hubiese remitido a tiempo a la paciente no solo cuando sufrió la caída, sino cuando fue diagnosticada con hemorragia de vías digestivas en estudio, varices esofágicas grado ii y anemia secundaria corregida en el Hospital de Meissen, lo que tal vez hubiera podido evitar el fatal desenlace y hubiese brindado opciones de una posible recuperación o tal vez se hubiese disminuido la contingencia.7
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Así las cosas, la Juez de instancia, accedió al r econocimiento de la p érdida de oportunidad como perjuicio autónomo y no a los perjuicios morales solicitados, y condenó al Hospital de MEISSEN a pagar a los demandantes, en calidad de hijos 20 SMLMV, a Blanca Dilia Linares en calidad de hermana 10 SMLMV, y a los demás hermanos y nietos 5 SMLMV.
RECURSO DE APELACIÓN
-. Parte Demandante La parte actora solicita la modificación del fallo de primera instancia a través de la
hermanos y nietos 5 SMLMV.
RECURSO DE APELACIÓN
-. Parte Demandante La parte actora solicita la modificación del fallo de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando frente a los argumentos expuestos por el a quo:
-. Manifestó estar inconforme con la forma en como se determinaron y tasaron los perjuicios bajo la óptica de pérdida de oportunidad reconociendo una suma irrisoria a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral, cuando su causación se dio por falla en el servicio de la entidad hospitalaria y debió fijarse los perjuicios con base en ello y no como el perjuicio autónomo de pé rdida de oportunidad. -. Señaló que la demora en el traslado de la fallecida María Linares, por parte del Hospital de Meissen, debe ser considerado como una parte de la falla endilgada, y no debe estudiarse de forma aislada con la falla por la caída que sufrió la paciente en el Hospital mencionado, la cual fue la causa de la muerte.
-. Es decir, que la demora en el traslado hace parte integrante de las fallas cometidas por la entidad hospitalaria demandada , negligencias imputables al demandado que final mente, llevaron al deceso de la paciente María del Carmen Linares
-. Estimó además, que la demora en la remisión no puede considerarse como un título autónomo de imputación bajo la figura jurídica de pérdida de oportunidad sino debe analizarse como otra negligencia y omisión que se estructur ó en la falla ya comentada que nació desde la caída de la paciente por falta de cuidado y vigilancia del personal de enfermería.8
Reparación Directa
debe analizarse como otra negligencia y omisión que se estructur ó en la falla ya comentada que nació desde la caída de la paciente por falta de cuidado y vigilancia del personal de enfermería.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
-.De tal modo, con el análisis, fundado en las pruebas, la actora refirió que se encuentra acreditado cual fue la causa de la muerte de María del Carmen Linares y el a quo aplicó un título de imputación diferente al que fue reclamado en el caso concreto, apartándose de la evidencia probatoria y resolvió bajo un criterio puramente subjetivo, dado que no hay congruencia entre lo probado y lo resuelto.
-. Precisó que en este caso se probó el nexo causal entre la caída de la paciente y su muerte con la falla atribuida a la demandada, pero el a quo indicó que no había certeza de ello y estimo que por las complicaciones de salud que preexistían en la fallecida, la caída y la mora en su remisión a otro hospital, contribuyeron a la pérdida de probabilidades de mejorarse, por lo que reconoció el perjuicio por pé rdida de oportunidad y no los perjuicios morales.
-. Aludió la parte actora que con la sentencia de primera instancia se insinuó que la señora María del Carmen Linares ingresó al Hospital en un estado crítico y que aun cuando no se hubiese caído iba a morir, por lo tanto, los demandantes no tenían derecho pleno a la indemnización por ese daño.
-. Al respecto, señaló la actora que no es cierto que la paciente hubiese ingresado
cuando no se hubiese caído iba a morir, por lo tanto, los demandantes no tenían derecho pleno a la indemnización por ese daño.
-. Al respecto, señaló la actora que no es cierto que la paciente hubiese ingresado en estado crítico, a pesar de su cuadro clínico de vías digestivas sangrantes, este cuadro no podía calificarse como critico o pre-morten
-. En consecuencia, solicita el reconocimiento de los perjuicios morales en su 100% a los demandantes.
-. Parte demandadaHospital de Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.
Dentro del término, el Hospital de Meissen E.S.E. apeló la decisión de primera instancia e indicó sus argumentos de inconformidad así:
-. Se trat ó de una paciente de 76 años, que al momento de ser atendida en el Hospital de Meissen el 24/12/2013 ingresó c on un estado inmunológico de bajas defensas que pr edisponía a sufrir infecciones en el ámbito hospitalario y9
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extrahospitalario.
-. Según la historia clínica, a su ingresó presentó una probable desnutrición crónica secundaria a hiporexia y hipocibunemia asociada a hepatopatía crónica alcohólica.
- ingresó con un cuadro clínico de deposiciones diarreicas liquidas con sangre y expulsiones de coágulos, se diagnosticó con enfermedad base, hemorragia de vías digestivas, varices esofágicas grado II y anemia
- ingresó con un cuadro clínico de deposiciones diarreicas liquidas con sangre y expulsiones de coágulos, se diagnosticó con enfermedad base, hemorragia de vías digestivas, varices esofágicas grado II y anemia
-. Sin embargo, sufrió una caída desde su propia alt ura el 31/12/2013, a pesar de contar con ayuda de enfermería, es decir resulto siendo un evento que no se pudo prever pues nadie se imaginaba que aun estando la paciente con ayuda de enfermería sufriría ese evento.
-. Inmediatamente sufre la caída el Hos pital ordena y practica exámenes de imágenes diagnósticas a fin de establecer la gravedad y advierte que sufrió una fractura intercanterica grado III fractura de cadera izquierda, atendiendo la gravedad de la caída fue atendida oportunamente, prestando los servicios de salud que requería por su condición además fue valorada y monitoreada y sus signos de salud no se deterioraron se mantuvieron estables hasta el día de su traslado al Hospital de la Samaritana.
-. Se evidencia que las complicaciones de salud se presentaron 10 días después de la caída, cuando ya no estaba en el Hospital de Meissen, en ese sentido la falta de oportunidad no puede aplicarse contra esta institución hospitalaria.
-. La paciente Linares presentó un cuadro clínico difícil 20 días después de su traslado. Ahora el hecho que el traslado hubiese mejorado las condiciones de vida de la paciente debía tenerse en cuenta se realizó el 3/01/2014, en condiciones estables de salud.
-. El Hospital Universitario de la Samaritana, practicó el procedimiento quirúrgico a
de la paciente debía tenerse en cuenta se realizó el 3/01/2014, en condiciones estables de salud.
-. El Hospital Universitario de la Samaritana, practicó el procedimiento quirúrgico a la paciente de reducción cerrada y fijación interna de fémur el 9/01/2014. Sin embargo, en la Historia clínica se refiere a la poca ayuda familiar, a quienes además se les solicito compañía permanente, pero la rechazaron.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
-. El 12 de enero de 2014, la paciente comienza a tener alteraciones de salud, presentó un deterioro físico y presentó signos de sepsis sin que la familia permitiera algún manejo de medidas para tratarla conllevando esto a la misma consecuencia, la muerte.
-. La paciente tenía serios factores de riesgo, que conllevaron a su fallecimiento, sumado a la avanzada edad, sus hábitos como el consumo de guarapo que causó una cirrosis lo cual llevó a que presentara una desnutrición crónica.
-. Con el concepto médico de Margarita Heredia, como auditora medica se estableció que las causas del deterioro de salud de la demandante fueron por las condiciones de salud, no por la caída.
Por todo lo anterior, sol icita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-. El 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA , la cual que se declaró fall ida por el a quo, y en
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-. El 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA , la cual que se declaró fall ida por el a quo, y en consecuencia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió auto por medio del cual concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, presentado por el apoderado de la parte demandante y demandada Hospital de Meissen II nivel, contra el fallo del 17 de septiembre de 2017. (Fls. 478 c. recurso)
-. Por acta individual de reparto de 30 de octubre de 2018, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador (fl. 472 c. recurso).
-. De tal modo, el 26 de noviembre de 2018, se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. (fl. 473 c. recurso)11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
-. El 06 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante
Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
La llamada en garantía
alegatos de cierre, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
La llamada en garantía
Dentro de la oportunidad prevista, la llamada en garantía La Previsora S .A. Compañía de Seguros, presentó escrito de alegatos de conclusión, a través del cual indicó reiteraba los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía realizado en primera instancia.
Ministerio Público
Presentó concepto de forma extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2018, por el Juzgado treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes razón por la que la sala tiene competencia plena para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del12
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Proceso.
Así las cosas, procede la Sala a analizar los hechos probados con el propósito de verificar si le asiste razón a los recurrentes.
Hechos Probados
-. Según Registro de defunción la señora María del Carmen Linares Quimbayo
Así las cosas, procede la Sala a analizar los hechos probados con el propósito de verificar si le asiste razón a los recurrentes.
Hechos Probados
-. Según Registro de defunción la señora María del Carmen Linares Quimbayo falleció el 31 de enero de 2014. (fl.23 c1)
-. La señora María el Carmen Linares era hermana de Rosa Elena Linares Quimbayo, Blanca Dilia Linares Quimbayo, Luis Hernando Linares Quimbayo, José Laurencio Linares Qui mbayo , Jaime Linares Quimbayo Blanca Alicia Linares Quimbayo, Martha Cecilia Linares Quimbayo; madre de Gilberto Linares, Santiago Linares y Cecilia Galindo Linares; y abuela de Erika Yulieth Linares, Sandra Patricia Pedraza Galindo, Luz Mery Pedraza Gali ndo, Gustavo Pedraza Galindo, Ernesto Pedraza Galindo, Wendy Andrea Linares Aldana y Arnold Steven Linares Aldana. (fl. 24-43 c1)
-. Según Historia Clínica aportada por el Hospital de Meissen E.S.E., el 26 de diciembre de 2013, María del Carmen Linares ingresó a la unidad de urgencias, con el siguiente diagnóstico:
“MOTIVO DE CONSULTA: SANGRADO POR EL RECTO ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVO LUCION DE
DEPOSICIONES DIARREICAS LIQUIDAS CON SANGRE REFIERE EXPULSION DE
COAGULOS NIEGA DOLOR ABDOMINAL NIEGA EMESIS
(…) EXAMEN FISICO PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL CON SIGNOS VITALES DE TA 110/70
COAGULOS NIEGA DOLOR ABDOMINAL NIEGA EMESIS
(…) EXAMEN FISICO PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL CON SIGNOS VITALES DE TA 110/70
FC 76 FR18 CC NORMOCEFALO, MUCOSA ORAL SECA, CUELL O MOVIL SIN
ADENOPATIAS PALPABLES. TORAX SIMETRICO RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN
SOPLOS RUIDOS RESPIRATORIOS MURMULLO VESICULAR CONSERVADOS SI AGREGADOS ABD BLANDO NO DOLOROSO A LA PALPACION NO SIGNOS DE IRRITACION
PERITONEAL NO MASA PALPABLES
RUIDOS INTESTINALES PRESENTES TR ESFINTER ANAL NORMOTONICO POSITIVO PARA SANGRADO EXT N O EDEMAS PULSOS DISTALES PRESENTES LLENADO CAPILAR MENOR A
DOS SEGUNDOS
SNC NO DEFICIT MOTOR OS ENSITIVO APARENTE
IDX HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS BAJAS
REPORTE DE PARACLÍNICOS PENDIENTE REPORTE DE PARACLÍNICOS13
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2015-00676
PACIENTE FEMENINA EN LA OCTAVA DECADA DE LA VIDA, QUIEN INGRESA POR
PRESENTAR DEPOSICIONES LIQUIDAS CON SANGRE AL EXAMEN FISICO SE
REALIZA TACTO RECTAL POSITIVO PARA SANGRADO EN EL MOMENTO HEMO
DINÁMICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE ORTOSTATISMO SIN DETERIORO DE SU
ESTADO GENERAL SIN SIGNOS DE DIFIC ULTAD RESPIRATORIA SE HOSPITALIZA
DINÁMICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE ORTOSTATISMO SIN DETERIORO DE SU ESTADO GENERAL SIN SIGNOS DE DIFIC ULTAD RESPIRATORIA SE HOSPITALIZA POR CIRUGÍA Y SE INICIA BOLO DE OMEPRAZOL SS ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS PENDIENTE REPORTE DE PARACLÍNICOS SE LE EXPLICA A LA
PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA.
PLAN
HOSPITALIZAR POR CIRUGIA (…)”
-. El 31 de diciembre de 2014, siendo las 19:27 pm se dejó registrado en la Historia Clínica del Hospital de Meissen el accidente sufrido por la señora María del Carmen
Linares: (FL..220 y Vto, C3)
“(…) DIAGNÓSTICO ll HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS EN ESTUDIO 2.VARICES ESOFAGICAS GRADO ll.
3.ANEMIA SECUNDARIA CORREGIDA (…) SE RECIBE LLAMADO DE ENFERMERÍA. PACIENTE SUFRIÓ CAÍDA DESDE SU PROPlA ALTURA AL RESBALARSE EN EL BAÑO. SE ENCONTRABA CON AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE LE AYUDABA A MOVILIZARSE PERO SIJ FUERZA NO PUDO EVITAR LA CAÍDA. PCIENTE (SIC) REFIERE DOLOR
INTENSO EN CERCANÍAS A CADERA IZQUIERDA.
Análisis: PACIENTE 'DE 76 AÑOS ESTABLE SIN NUEVOS EPISODIOS DE
SANGRADO. SUFRIÓ CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA POR LAS
CARACTERÍSTLCAS DEL DOLOR SE DEBE DESCARTAR FRACTURA DE
Análisis: PACIENTE 'DE 76 AÑOS ESTABLE SIN NUEVOS EPISODIOS DE
SANGRADO. SUFRIÓ CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA POR LAS
CARACTERÍSTLCAS DEL DOLOR SE DEBE DESCARTAR FRACTURA DE
CADERA IZQUIERDA. SE SOLICITA RADIOGRAFÍA DE CADERAS. SE INICIA
ANALGESIA TRAMADOL 50MG. AHORA PACIENTE REALIZACIÓN DE
COLONOSCOPIA EL JUEVES 2 DE ENERO DE 2014.
Fecha de Evaluación 2013/12/31 22:49
Análisis: SE OBSERVA RADIOGRAFÍA DE CADERA IZ QUIERDA. PACIENTE
REFIERE DISMINUCIÓN DE DOLOR. SE SOLICITA VALORACIÓN POR
ORTOPEDIA. SE ORDENÓ. REPOSO EN CAMA. SE HABLA CON MEDICINA
INTERNA. NO SE PUEDE ORDENAR ANTICOAGULACIÓN PLENA POR EL
RIESGO DE RESANGRADO. SE ORDENA ENOX
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