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TA CUN - 11001333603120150070601-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150070601-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031 2015 00706 01 Sentencia SC3-02-20Medio de control Reparación Directa Demandante HUGO BELEÑO ALDANA

Demandado DEPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: FALLA EN EL SERVICIO POR LA REALIZACIÓN DE

TRÁMITES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

CONCERNIENTES AL REGISTRO AUTOMOTOR, CON

DOCUMENTOS FALSOS – CONFIGURACION DEL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, se formulan las siguientes pretensiones:Exp. 11001336031201500706-06

Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 2 de 20  Declarar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, administrativamente responsable por los daños causados al señor HUGO BELEÑO ALDANA, por falla en el servicio en la función de registro, al expedir documentos públicos falsos respecto del vehículo de placas CJI 912, marca BRONTO, Línea Flora, Clase Campero, servicio particular, color beige, modelo 2002.  En secuencia de la anterior declaración, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, al reconocimiento, en favor del HUGO BELEÑO ALDANA, de los siguientes rubros y cuantías: a. A título de daño emergente la suma de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil pesos ($19.487.000), por concepto de pago por adquisición del vehículo de placas CJI 912, honorarios de abogado por el tramite incidental en el proceso penal 714207, e impuesto de rodamiento del automotor años 2011 y 2012.

adquisición del vehículo de placas CJI 912, honorarios de abogado por el tramite incidental en el proceso penal 714207, e impuesto de rodamiento del automotor años 2011 y 2012. b. Por concepto de daño moral el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv. En fundamento de sus reclamaciones reseña en síntesis los siguientes hechos: El 23 de septiembre de 2003, HUGO BELEÑO ALDANA, adquirió mediante contrato de permuta el vehículo Campero, modelo 2020, Bronto Ford y entrego el vehículo Hyundai Sedan modelo 1994. Antes de realizar el referido contrato, BELEÑO ALDANA solicito a la Secretaria de Transito de Cundinamarca certificado de la situación del automotor a adquirir y se le acreditó, que para el 24 de septiembre de 2003, el enunciado vehículo identificado con placas CJI 912, Marca Bronto, línea sedan Fora de servicio particular modelo 2002, era de propiedad del señor BENJAMIN RODRIGUEZ SAENZ. Así mismo, el señor BELEÑO ALDANA, gestionó y obtuvo certificado expedido por la Policía Judicial de Automotores SIJIN No A0044626, del citado 24 de septiembre de 2003, conforme al cual, el vehículo no tenía procesos judiciales, fiscales o gravámenes vigentes, como tampoco alertas.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 3 de 20 Una vez adelantado el trámite de traspaso correspondiente y recibido el vehículo, pagó los impuestos y encontrándose transitando en el automotor fue retenido por la

Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 3 de 20 Una vez adelantado el trámite de traspaso correspondiente y recibido el vehículo, pagó los impuestos y encontrándose transitando en el automotor fue retenido por la SIJIN-MEBOG, en cumplimiento de orden de la Fiscalía 84 Seccional, con ocasión de proceso penal que se adelantaba por denuncia interpuesta el 17 de septiembre de 2003, por el señor OCTAVIO OLARTE REMOLINA, quien informó que había dejado el vehículo en consignación para su venta, en establecimiento de comercio dedicado a la compra-venta de automotores, que había cesado su actividad sin reintegrarle el automotor ni pagar su precio. Agrega la activa, que dentro del proceso penal, el vehículo en principio fue entregado al señor BELEÑO ALDANA, aquí accionante, atendiendo a su calidad de tercero de buena fe, y luego culminó entregando el automotor al señor OCTAVIO OLARTE REMOLINA, en calidad de propietario del vehículo, siendo notificados de la decisión el 10 de diciembre de 2013.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.

Argumenta en sustento de la decisión, que no encuentra probada falla en el servicio, y se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. En este orden puntualiza textualmente as: “(…) con el estudio sistemático de los medios de pruebas aportados, decretados y practicados, se da cuenta que no es imputable el daño a la sede Operativa de

En este orden puntualiza textualmente as: “(…) con el estudio sistemático de los medios de pruebas aportados, decretados y practicados, se da cuenta que no es imputable el daño a la sede Operativa de Transito de Chía, no haber detectado la falsedad de las firmas del señor Sergio Octavio Olarte Remolina, toda vez que al momento de realizarse este primer traspaso, se allegaron los documentos exigidos para el mismo, con apariencia de autenticidad y veracidad, sin que le fuere posible a la Secretaria de Transito con sede en Chía, determinar en los formularios de traspaso, que se trataba de firmas falsas. (…) (…) del material probatorio se vislumbra que no existe yerro por parte de la entidad demandada, al momento de tramitar el traspaso realizado entre los señores Sergio Octavio Olarte Remolina y Benjamín Rodríguez Aldana , por cuanto quienes presuntamente realizaron el tramite fueron ellos, sin que le fuera posible a la entidad que realiza el mismo detectar que los usuarios se encontraban falsificando la firma de uno de los propietarios. (…) En el caso concreto, es evidente la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, conocida como hecho de un tercero, 1 Sentencia visible a folios 189 al 205Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 4 de 20 además cumple con los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, considerándose una causa extraña que impide la imputación del daño a la entidad demandada, debiendo este Despacho entrar a negar las pretensiones de la demanda.” (Negrilla fuera de texto).

considerándose una causa extraña que impide la imputación del daño a la entidad demandada, debiendo este Despacho entrar a negar las pretensiones de la demanda.” (Negrilla fuera de texto).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 2, bajo la consideración sustancial que el daño sufrido por el señor HUGO BELEÑO ALDANA, es imputable a la accionada por falla en el servicio, contrastado que tuvo causa en la omisión de las autoridades del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, en el cumplimiento de su deber de verificar la autenticidad, originalidad y pureza de los documentos que se colocan a su disposición y los que emiten, dado que la licencia de tránsito y el certificado de tradición del vehículo de placas CJI 912, marca BRONTO, Línea Flora, Clase Campero, servicio particular, color beige, modelo 2002, entregados al señor BELEÑO ALDANA, fueron creados, expedidos, elaborados, firmados e impresos por las citadas autoridades y le generaron la confianza legítima para a realizar la compra del citado automotor, derivando perjuicio, porque resultaron ser falsos.

V.TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 4 de abril de 2018 (fl. 222 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. 5.2. Mediante proveído del 18 de abril siguiente, se corrió traslado para

el recurso de apelación, promovido por la activa. 5.2. Mediante proveído del 18 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 229 ibídem). Derecho ejercido por la pasiva, en tanto que la activa y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.2.1. El Departamento de Cundinamarca 3, argumentó sobre el acierto de la sentencia de primera instancia, atendido el hecho que no fue probado el fundamento factico de la falla en el servicio que se le imputó, y enfatiza en fortalecimiento de esa premisa, que las autoridades de la SECRETARÌA DE MOVILIDAD no encontraban en posibilidad de detectar la falsedad existente en la firma del señor SERGIO OCTAVIO OLARTE REMOLINA, porque al momento de realizar el traspaso se aportaron los documentos y formularios exigidos para el trámite, y evidenciaban auténticos y veraces. 2 Escrito de fecha 6 de julio de 2016, ver folios 231 al 239 continuación del cuaderno principal. 3 Memorial de 22 de mayo de 2017, ver folio 266 y 269 ibídemExp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 5 de 20

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la providencia objeto de alzada se profirió

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la providencia objeto de alzada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4. 6.1.3. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal por activa y pasiva. Juicio que procede en ejercicio del control 4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 6 de 20 de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. 6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que

Sentencia Página 6 de 20 de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. 6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO QUE OCUPA A LA SALA 6.2.1Como quiera que en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, es norma supletoria o subsidiaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Código General del Proceso - CGP, y bajo tal paradigma , el presente recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa aquí impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la senten cia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 7 de 20 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio que en ejercicio del antes enunciado control de legalidad, de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, o nulidad, se

de legalidad, de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, o nulidad, se declare de oficio, y que conforme se dispuso en decisión parcial que antecede, no avizora en el caso en concreto. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su

con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.5 En este orden y decantando en el caso en concreto, la Sala encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, para abordar la condena en costas impuesta a la activa.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

La controversia en esta instancia se suscita porque la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda, 5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 8 de 20 bajo la consideración sustancial, que encuentra probada la falla en el servicio imputada al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÌA DE

Sentencia Página 8 de 20 bajo la consideración sustancial, que encuentra probada la falla en el servicio imputada al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÌA DE MOVILIDAD, porque emitió la licencia de tránsito y el certificado de tradición que generaron legitima confianza en el señor HUGO BELEÑO ALDANA, para comprar automotor, derivando perjuicio, porque resultaron ser falsos.

En tanto que el fundamento de la sentencia de primera instancia, es que el traspaso del vehículo se efectuó con los documentos aportados en debida forma, y por consiguiente, asume como cuestión adversa y ajena a la accionada, y por tanto no configurativa de falla en el servicio, que con posterioridad y por vía judicial se haya establecido la ilegalidad del traspaso que realizaron terceros Consecuentemente se tienen como problema jurídico: (i) ¿Encuentra probada la falla en el servicio imputada al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE MOVILIDAD, por expedición de licencia de tránsito y certificado de tradición del vehículo de placas CJI 912, afectadas de falsedad, o se configura el eximente de responsabilidad hecho de un tercero? De ser favorable a la activa la respuesta el anterior interrogante, corresponde a esta Sala determinar (ii) ¿La activa satisfizo su carga de probar la cuantificación de los perjuicios que reclama le sean indemnizados? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que de

perjuicios que reclama le sean indemnizados? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que de las pruebas arrimadas al proceso no se establece que las autoridades del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÌA DE MOVILIDAD, que incurrieron en irregularidad con ocasión a la emisión de los dos traspasos de propiedad, conforme evidencia el hecho, que solo a través de una ardua investigación penal, que se prolongó por más de seis (6) años y en el que se recaudaron pruebas grafológicas y dactiloscópicas, se logró establecer que existió una suplantación del señor BENJAMÍN RODRÍGUEZ SÁENZ, y que los documentos aportados en los mentados traspasos por quien decía identificarse como BENJAMÍN RODRÍGUEZ SÁENZ eran falsos. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) título de imputación por falla en el servicio, y (iii) línea jurisprudencial en pretensión de reparación directa por registro de vehículos con documentos falsos.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 9 de 20 6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. Contrastado que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que en virtud del segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama normativo indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, asumen como sus elementos esenciales: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado6. Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti7. En igual sentido concluye la Corte Constitucional8. 6.4.2. En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales. Ello es, que para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el

6.4.2. En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales. Ello es, que para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada. Contexto en el que la premisa del artículo 2341 del Código Civil, conforme a la cual, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, modula en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en esta secuencia, comprende el deber de cuidado sobre el uso y destinación de los 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 10 de 20 recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional.

Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 10 de 20 recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente; la irregularidad se configura cuando la administración actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia ocurre cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen como deber, en tanto que la omisión o ausencia del servicio, se presenta cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa y no lo presta.9 Bajo el indicado paradigma, el régimen de falla en el servicio se define por la doctrina como subjetivo, porque exige para deducir responsabilidad, que encuentre probada la conducta anormal de la administración, y en esta secuencia asumen como causales eximentes de responsabilidad, (i) el hecho de un tercero, (ii) la culpa de la víctima, (iii) el caso fortuito y (iv) la fuerza mayor. 6.4.3. La línea jurisprudencial del Consejo de Estado en pretensión de reparación directa por registro de vehículos con documentos falsos, indica que las autoridades de tránsito no legalizan los documentos que reciben y su labor de anotación se limita a verificar aspectos formales de los documentos sometidos a inscripción10. Indica en este sentido el Alto Tribunal: “Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios

sometidos a inscripción10. Indica en este sentido el Alto Tribunal: “Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción o la omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. De otro lado, el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos. No procedió así el demandante. Aunque al formular la denuncia afirmó que había llevado el automotor a la Sijín, ese hecho tampoco se demostró en el proceso, al contrario, 9 Ver entre otros, Consejo de Estado Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 10 Sentencia de 10 de junio de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, exp. 16303 . sentencia de 2009. La demanda fue presentada en contra del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima porque se matriculó un vehículo con documentos falsos, luego decomisado por la Policía Nacional, dada la denuncia por

demanda fue presentada en contra del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima porque se matriculó un vehículo con documentos falsos, luego decomisado por la Policía Nacional, dada la denuncia por hurto formulada meses atrás en la ciudad de Medellín. Se denegaron las súplicas de la demanda, bajo la consideración que las autoridades de tránsito no legalizan los documentos que reciben para el registro, en cuanto su labor de anotación se limita a verificar aspectos formales de los documentos sometidos a inscripción.Exp. 11001336031201500706-06 Dte. HUGO BELEÑO ALDANA Sentencia Página 11 de 20 todo indica que los vendedores lo que hicieron fue entregarle el informe técnico número 3003, que a la postre resultó falso, pero el interesado no se dirigió a la autoridad correspondiente a verificar su autenticidad. El daño que pueda haber sufrido el demandante, cuya demostración tampoco se acreditó como quiera que no se demostró la retención del automotor, sólo tiene como causa su propia culpa, al no haber tomado las medidas necesarias antes de celebrar la negociación11. Premisa que fortalece en cuanto señala de la actividad de registro, que si bien tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, y que la certificación oficial de los datos que consten en el registro genera confianza pública, por lo que la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, y es responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares.

idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, y es responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Es igualmente cierto que el registro realizado con

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