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TA CUN - 11001333603120150072102-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150072102-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 179 c. ppal.) La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Las señoras Otilia Hernández Salgado y Adny Patricia Hernández Salgado son víctimas de desplazamiento forzado de conformidad con el Registro Único de Víctimas. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. 2.) Planteamiento de las partes

2. La señora Otilia Hernández Salgado y su hija Adny Patricia Hernández Salgado vivían en zona rural del municipio de Turbo (Antioquia).

3. Se indicó que debido al conflicto armado interno eran constantes las presiones y ataques contra la población civil en la región por parte de grupos al margen de la ley, en especial durante el periodo 1994 a 2001.2

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

4. El 3 de agosto de 2007, la señora Otilia Hernández Salgado se desplazaba desde el puerto fluvial de Turbo (Antioquia) con destino a Quibdó (Chocó) y a la altura del corregimiento de Buchadó del municipio Vigía del Fuerte (Antioquia), la embarcación donde se movilizaba fue interceptada por hombres armados que dispararon indiscriminadamente y la dejaron herida, por lo que fue trasladada al Hospital General de Medellín (Antioquia) y quedó con secuelas físicas y psicológicas.

5. La demandante y sus familiares se vieron obligados a dejar su hogar por la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales derivados de su posición de garante, razón por la que se

5. La demandante y sus familiares se vieron obligados a dejar su hogar por la omisión del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales derivados de su posición de garante, razón por la que se desplazaron forzadamente a la zona urbana del municipio de Turbo

(Antioquia).

6. Los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas el 29 de julio de 2014 y para la fecha de presentación de la demanda no había sido posible retornar ante la situación de violencia que persiste en la zona.

Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 2 a 32 c.1):

III. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación, causados a los señores OTILIA HERNÁNDEZ SALGADO, ADNY PATRICIA HERNÁNDEZ SALGADO (…), por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado

frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007 a la altura del corregimiento de Buchadó del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia).

SEGUNDA: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA están obligados a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.3

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización

se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los señores OTILIA HERNÁNDEZ SALGADO, ADNY PATRICIA HERNÁNDEZ SALGADO (…) , en su condición de víctimas directas por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza: (…)

7. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla del servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medios y no resultados.

8. Agregó que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos requeridos para predicar la falla en el servicio. De igual forma, hizo énfasis en que se trataba del hecho de un tercero (fls. 1 a 18 c.3).

9. El Ministerio de Defensa Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado,

hecho de un tercero (fls. 1 a 18 c.3).

9. El Ministerio de Defensa Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así como del arraigo de los demandantes. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues los hechos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls.1 a 20 c.4). 3.) Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó como pruebas documentales la copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado de las señoras Otilia Hernández Salgado y Adny Patricia Hernández Salgado (fl. 4, c.2).4

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 4.) La sentencia de primera instancia

11. Con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado en los casos de desplazamiento forzado y dado que al expediente solo se allegó una certificación que da cuenta de la inclusión de las demandantes en el Registro Único de Víctimas, el a quo indicó que no era suficiente para acreditar la responsabilidad endilgada a las demandadas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

quo indicó que no era suficiente para acreditar la responsabilidad endilgada a las demandadas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

12. Explicó que la inclusión en el referido registro no determina la responsabilidad estatal, máxime si se tenía en cuenta que no se cumplió con la carga de la prueba relativa a las presuntas amenazas ni la herida por arma de fuego que habría recibido la señora Otilia Hernández Salgado, como tampoco su arraigo o permanencia en el sitio de donde señaló tuvo que salir desplazada.

13. Finalmente, condenó en costas y fijó como agencias en derecho a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada una de las entidades demandadas (fls. 171 a 179 c. ppal.). 5.) El recurso de apelación

14. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, insistió en la posición de garante de las demandadas y señaló que no podían excusarse en que el conflicto armado en el país es de larga data, por lo que el desconocimiento al que hizo referencia el a quo no podía entenderse como un eximente de responsabilidad.

15. Indicó que se acreditó el daño derivado del desplazamiento forzado por las amenazas de muerte y tener que dejar su vivienda propia, también la falla en el servicio, porque no evitaron la situación a pesar de que sí tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley y refirió que si las demandadas hicieran presencia en la zona no se seguirían dando los desplazamientos masivos, facilitando el retorno a la zona.

tenían conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley y refirió que si las demandadas hicieran presencia en la zona no se seguirían dando los desplazamientos masivos, facilitando el retorno a la zona.

16. Manifestó que las certificaciones aportadas daban cuenta de los supuestos de responsabilidad en el caso concreto, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (fls. 187 a 193, c. ppal.).5

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver

18. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante y, en consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado de las

señoras Otilia Hernández Salgado y Adny Patricia Hernández Salgado.

19. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante. 3.) Del régimen de responsabilidad

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

20. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

21. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

22. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3. 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección

23-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809):6

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

23. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia que desencadena un desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 4.) Cuestión previa 4.1.) De las notas periodísticas

24. Con la demanda se aportaron unas notas periodísticas del año 2014, que dan cuenta sobre el conflicto armado y la situación de orden público en el oriente antioqueño y en algunos municipios del departamento del Chocó (fl. 5 a 18, c.2).

25. En ese sentido, la sala advierte que se trata de documentos privados que dan cuenta de la publicación de la información, pero su eficacia probatoria está supeditada a la existencia de otros medios de prueba que

Chocó (fl. 5 a 18, c.2).

25. En ese sentido, la sala advierte que se trata de documentos privados que dan cuenta de la publicación de la información, pero su eficacia probatoria está supeditada a la existencia de otros medios de prueba que permitan establecer la veracidad de lo que allí se relata 5. Por lo tanto, dichas notas periodísticas se valorarán en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente. 5.) Hechos probados (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31000-2003-10384-01(45109). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

000-2003-10384-01(45109). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 29 de noviembre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 05001-2331-000-2002-00799-01(50265).7

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros 26. las señoras Otilia Hernández Salgado y Adny Patricia Hernández Salgado, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 29 de julio de 2014, bajo declaración NI000240836 (copia de la certificación expedida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 22 de octubre de 2014, fl. 4, c.2). 6) De la imputación jurídica en el caso concreto 6.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

27. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 6, señaló que el

6.1.) Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

27. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 6, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

28. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

29. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa7, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

30. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 8, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la

objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 7 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)”8

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 9” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral10. Para el caso concreto de las víctimas de

desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido

desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…)

31. Por su parte, el Decreto 4800 de 201111, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta

tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el 8 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 9 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 10 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de

satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.9

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(…)

32. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201312, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población

32. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201312, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población en condición de desplazamiento, entre otras cosas. 6.2.) De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

33. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó13:

(…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad14. 12 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad14. 12 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.10

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros “La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado15, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano16. (negrilla de la Sala) “La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se

responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”17.” (…)

34. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, la sala pone de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha

indicado sobre la materia lo siguiente18: “(…) 15 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”.

invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 16 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 17 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-0520801(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273) ,

M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.11

Referencia: 110013336031 2015 00721 02

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar

Demandante: Otilia Hernández Salgado y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nac

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