TA CUN - 11001333603120150072402-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150072402-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031 2015 00724 02
Demandantes: María Consejo Torres Torres
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 227 a 239, c. ppal.), la cual será confirmada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 9 de junio de 2015, funcionarios del Departamento Administrativo del Espacio Público y la Alcaldía Local de Kennedy, realizaron una diligencia de restitución de espacio público en la que se derribó un cerramiento en
la calle 51 sur N° 80A-56 del barrio Pastranita de Bogotá D.C. y que había sido instalado por la demandante, que alegó que se trató de un desalojo y expropiación de una franja de terreno de su propiedad desde el año
1983. No obstante, no se desvirtuó la invasión del espacio público en los términos de la Resolución N° 034 de 2014, con el consecuente deber de las autoridades de garantizar su restitución.
Planteamiento de las partes
términos de la Resolución N° 034 de 2014, con el consecuente deber de las autoridades de garantizar su restitución.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que el 9 de junio de 2015, funcionarios del Departamento Administrativo del Espacio Público realizaron una diligencia de desalojo, expropiación y destrucción de un cerramiento de 96 metros cuadrados que se encontraba dentro del predio de su
propiedad ubicado en la calle 51 sur N° 88 -02 y matrícula inmobiliaria N° 50S-252507 de Bogotá D.C., sin notificación ni previo aviso.2
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Demandantes: María Consejo Torres Torres
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3. Indicó que en el predio objeto de la diligencia se encontraba una bodega que la demandante había arrendado a un tercero y en el espacio restante la construcción donde radicaba su domicilio.
4. Explicó que el D.A.D.E.P. adelantó la diligencia con base en la Resolución N° 034 del 5 de marzo de 2014, que le daba facultades para remover elementos o mobiliario que ocupara n espacio público y que fuera identificado como hecho notorio de ocupación indebida del espacio público.
5. Aseguró que la autoridad no tuvo en cuenta que la señora Torres tenía la propiedad del bien inmueble desde el año 1983, por lo que no se respetaron sus derechos y se le causaron graves perjuicios económicos, sumado a que el sitio se convirtió en un botadero de basura.
la propiedad del bien inmueble desde el año 1983, por lo que no se respetaron sus derechos y se le causaron graves perjuicios económicos, sumado a que el sitio se convirtió en un botadero de basura.
6. Explicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el D.A.D.E.P. realizaron un desalojo y expropiación de un bien inmueble de propiedad privada, sin el agotamiento de un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho de defensa y tampoco se le reconoció una indemnización por despojarla de parte de su terreno.
7. De otra parte, señaló que el I.D.U. incurrió en una omisión al no efectuar el pago de la indemnización por el desalojo de un predio de propiedad privada.
8. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 12, 62 a 68, c.1):
PRIMERA. Que la NACIÓN COLOMBIANA, ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -BOGOTÁ-, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO Y EL INSTITUTO DE DESARROLL O URBANO (IDU), son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perju icios Materiales, Morales, Da ño Emergente, Lucro cesante, causado a mi poderdante señora MARÍA CONSEJO TORRES TORRES, por el Desalojo, expropiación y Violación a la Propiedad Privada. Esto mediante diligencia practicada el día Nueve (09) del mes de Junio del año 2015, por el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP), en la dirección ubicada,
la Propiedad Privada. Esto mediante diligencia practicada el día Nueve (09) del mes de Junio del año 2015, por el Departamento Administrativo del Espacio Público (DADEP), en la dirección ubicada, Calle 51 Sur. N 88-02, dirección Catastral, Calle 51 Sur. N 80 A-56 de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la matricula inmobiliaria número 50S252507.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración LA
NACIÓN COLOMBIANAALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA
LOCAL DE KENNEDYBOGOTA, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU) Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO
(DADEP), están obligadas a pagar a mi representada, señora MARIA CONSEJO TORRES TORRES, una suma que sea equivalente a
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINIENTOS OCHENTA Y
CINCO SALARIOS MÍ NIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (465,585), esto3
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para el año 2015, por concepto de los daños Materiales, Morales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Detrimento Patrimonial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.CA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al
y objetivados, actuales y futuros.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.CA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, incremento del salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, que profiera el Despacho.
CUARTA. Que en consecuencia, las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.CA.
9. El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que no requiere ni ha requerido el bien inmueble de la demandante para la ejecución de obras de infraestructura vial, razón por la que no había hecho oferta de compra ni negociación alguna a la demandante.
10. Agregó que la actuación desplegada por el D.A.D.E .P. como autoridad competente, estuvo fundamentada en una invasión al espacio público, pues se trataba de una zona de terreno cedida de manera gratuita al Distrito en el año 2001 y no de propiedad privada como lo señaló la demanda.
11. Por lo tanto, indicó que no se configuró una falla en el servicio y, en todo caso, la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no era la entidad encargada del procedimiento y el bien en el que se realizó hacía parte del inventario del es pacio público y bienes fiscales (fls. 1 a 8, c.2).
12. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
que se realizó hacía parte del inventario del es pacio público y bienes fiscales (fls. 1 a 8, c.2).
12. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que la diligencia de recuperación de espacio público, referente a una vía peatonal, se hizo en cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia y se respetó el predio colindante de propiedad de la demandante, razón por la que no se podría hablar de una expropiación como se planteó en la demanda.
13. Explicó que la zona donde estaba ubicado el predio nació como un desarrollo o asentamiento ilegal, es decir, se originó sin previa aprobación o licencia urbanística y fue legalizado mediante Resolución N° 1126 del 18 de diciembre de 1996 , trámite en el que la autoridad urbanística – Departamento Administrativo de Planeación Urbanística hoy Secretaría Distrital de Planeación-, señaló el terreno objeto de la diligencia como vía de tránsito peatonal.4
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14. Agregó que los planos y pruebas documentales permiten concluir que el predio objeto de recuperación de espacio público, fue el definido como vía peatonal en el proceso de legalización, por lo que el cerramiento y explotación del mismo por parte de la demandante no obedeció al ejercicio del derecho de propiedad (fls. 3 a 10, c.3).
15. El Distrito Capital -Secretaría de Gobierno manifestó que las pretensiones no podían prosperar porque la diligencia de recuperación
obedeció al ejercicio del derecho de propiedad (fls. 3 a 10, c.3).
15. El Distrito Capital -Secretaría de Gobierno manifestó que las pretensiones no podían prosperar porque la diligencia de recuperación de espacio público del 9 de junio de 2015 se realizó en un predio de uso público con destinación para vía peatonal y en cumplimiento d e las facultades otorgadas en la Resolución N° 034 de 2014 , por lo que no se trató de un desalojo ni expropiación como lo dice la parte demandante.
16. Precisó que el 2 de abril de 2013 se realizó un informe técnico sobre los cerramientos en espacio público s egún el plano urbanístico K28/4, sumado a que el 2 de junio de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy recibió una queja anónima sobre la instalación de un muro que obstruía la vía en
la calle 50 sur N° 80D-01 y se adjuntó material fotográfico.
17. Con ocasión de la referida queja se realizó una nueva visita técnica en la que se concluyó como hecho notorio que los propietarios y
residentes del predio ubicado en la calle 51 A sur N° 80 A -56, estaban en ocupación indebida del espacio público peatonal, en concordancia con la certificación de Bienes del Inventario de Espacio Público y Bienes Fiscales, expedida por la Defensoría del Espacio Público.
18. En consecuencia, aseguró que no se configuró una falla en el servicio en el caso concreto (fls. 1 a 27, c.5).
Relación de los medios de prueba
19. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
en el caso concreto (fls. 1 a 27, c.5).
Relación de los medios de prueba
19. La juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:
Documentales
Copia de los antecedentes administrativos relacionados los hechos que dieron origen a la demanda.
Testimoniales (audiencia de pruebas, fls.170 a 174, 198 a 200, c.1).
Solicitados por la parte demandante para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la controversia: Marco Tulio Rivera Ibáñez. Luz Myriam Aguilar Murillo. Pastor Rivera Ibáñez.5
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Solicitado por el D.A.D.E.P. para que se pronunciara sobre los procesos de legalización de asentamientos humanos:
Giovanni José Herrera Carrascal.
La sentencia de primera instancia
20. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de primera instancia indicó que si bien es cierto se acreditó que en la diligencia del 9 de junio de 2015 se removió el cerramiento
instalado por la señora Torres en la calle 51 sur N° 80 A -52, también lo era que la misma obedeció a una recuperación del espacio público por hecho notorio, en los términos de la Resolución N° 034 de 2014.
21. Explicó que las autoridades distritales adelantaron las gestiones
que la misma obedeció a una recuperación del espacio público por hecho notorio, en los términos de la Resolución N° 034 de 2014.
21. Explicó que las autoridades distritales adelantaron las gestiones administrativas tendientes a establecer que se trataba de un espacio público destinado a v ía peatonal, el cual había sido ocupad o por la demandante, que no acreditó que tenía derechos de propiedad sobr e esa porción de terreno.
22. En consecuencia, negó las pretensiones al concluir que no se configuró la falla en el servicio endilgada a las demandadas (fls. 227 a 239, c. ppal.).
El recurso de apelación
23. El apoderado de la parte demandante controvirtió las conclusiones de la juez de primera instancia, pues señaló que la Resolución N° 034 de 2014 no le fue notificada a la demandante y que los supuestos allí previstos hacían referencia a vendedores en espacios públicos, mientras que los hechos de la demanda se desarrollaron en un predio del que la señora Torres era propietaria desde hacía más de 40 años.
24. Aseguró que la escritura pública 5943 del 30 de diciembre de 1983, era prueba de la tradición del inmueble, lo que desvirtuaba la conclusión de la primera instancia en lo referente a que se trataba de un bien de uso público, máxime porque la parte demandante tampoco fue notificada de la alegada cesión al Distrito
25. De igual forma hizo referencia al contenido y alcance de la Resolución 034 de 2014, el debido proceso administrativo y lo que debe entenderse por hecho notorio, para reiterar que la escritura pública de compraventa
de la alegada cesión al Distrito
25. De igual forma hizo referencia al contenido y alcance de la Resolución 034 de 2014, el debido proceso administrativo y lo que debe entenderse por hecho notorio, para reiterar que la escritura pública de compraventa era prueba suficiente de la propiedad de la señora Torres sobre la6
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totalidad del terreno, incluido la porción en la que se hizo la intervención, que seguía incorporada en el impuesto predial liquidado por la administración distrital (fls. 246 a 257, c. ppal.).
Actuación en segunda instancia
26. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
27. La Sala es competente para resolver la s apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
28. La Sala debe establecer si, contrario a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en el asunto de la referencia no se configuraron los requisitos para adelantar la diligencia de recuperación de espacio público del 9 de junio de 2015 , referente a una franja de terreno considerada como vía peatonal por el Distrito Capital y, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión.
29. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las
considerada como vía peatonal por el Distrito Capital y, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión.
29. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la Sala examinará las indemnizaciones solicita das por la demandante.
Del régimen de responsabilidad
30. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
31. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de
1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.7
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las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
32. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas,
regímenes2.
32. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
33. En casos los que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el ser vicio, con base en las particularidades de cada caso4.
Hechos probados
34. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes he chos
particularmente relevantes:
35. La señora María Consejo Torres Torres adquirió a través de compraventa como cuerpo cierto al señor Álvaro Pava Aguilar , el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno de 237 metros cuadrados, marcado con el N° 38 de la manzana C, ubicado en el barrio
Pastranita, con nomenclatura calle 51 sur N° 88-02 de Bogotá D.C. (copia de la Escritura Pública N° 5943 del 30 de diciembre de 1983, fls. 15 a 17).
36. La referida escritura fue registrada en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. –zona surel 25 de julio de 1984. De igual forma, el 3 de septiembre del mismo año se registró una construcción y como dirección catastral figura calle 51 sur N° 80A -56 (Certificado de
igual forma, el 3 de septiembre del mismo año se registró una construcción y como dirección catastral figura calle 51 sur N° 80A -56 (Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N° 50S-25207, fl. 33, c.1).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos pr obados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).8
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Demandantes: María Consejo Torres Torres
05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).8
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Demandantes: María Consejo Torres Torres
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37. Por dicho predio se canceló el impuesto predial unificado de los años 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015 (copia de los correspondientes recibos de pago, fls. 34 a 39, c.1).
38. El 18 de diciembre de 1996, el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución N° 1126, por medio de la cual
se legalizaron unos asentamientos o barrios en Bogotá D.C., entre los que se encontraba el Barrio Pastranita de la Localidad de Kennedy.
39. En el referido acto administrativo s e reconoció su exi stencia y se aprobaron los planos urbanísticos K28/4-02.03 (copia de la referida resolución, en concordancia con lo manifestado por la Dirección de Legalización y Mantenimiento Integral de Barrios de la Secretaría de Planeación Distrital el 21 de noviembre de 2017, fls. 17 a 61, C.3 y 147 a 153, c.1).
40. El 15 de enero de 2001, se suscribió el act a de toma de posesión N° 845 del desarrollo Pastranita en la Localidad de Kennedy, por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (copia de la referida acta, fls. 63 a 66, c.3).
41. El 2 de abril de 2013, la subdirección de Administración Inmobiliaria y
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (copia de la referida acta, fls. 63 a 66, c.3).
41. El 2 de abril de 2013, la subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público emitió respuesta a una queja anónima sobre invasión al espacio público conforme a la cual los residentes de las casas ubicadas
en las esquinas del sector de la carrera 80D entre calles 50A a 51 sur del barrio Pastranita de la Localidad de Kennedy, ubicaron por un lado bloques y por el otro un portón con reja, en los siguientes términos (copia de la referida respuesta, radicado DADEP 2013ER2683, fls. 40 a 43, c.5):
(…) Una vez ubicado el sitio de su interés por el sistema de información de nuestra entidad (SIDEP -MAPA DIGITAL), se encuentran las siguientes zonas:
1. La carrera 80 D ubicada entre las calles 50 A a 51 sur corresponde a un Bien de Cesión del Distrito en el Barrio Pastranita UPZ 69 (Gran Britalia) de la Localidad de Kennedy identificado con el Código de Registro de Patrimonio Inmobiliario No. 1016 -12 establecida como zona vial peatonal, (ver gráfico de ubicación y cuadro de información).
2. La calle 50 A sur con carrera 80 Z corresponde a un Bien de Cesión del Distrito en el Barrio Pastranita UPZ 69 (Gran Britalia) de la Localidad de Kennedy identificado con el Codigo de Registro de Patrimonio Inmobiliario No. 1016 -4 establecida como zona vial peatonal, (ver
del Distrito en el Barrio Pastranita UPZ 69 (Gran Britalia) de la Localidad de Kennedy identificado con el Codigo de Registro de Patrimonio Inmobiliario No. 1016 -4 establecida como zona vial peatonal, (ver gráfico de ubicación y cuadro de información).9
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3. Y la calle 51 A sur corresponde a un Bien de Cesión del Distrito en el Barrio Pastranita UPZ 69 (Gran Britalia) de la Localidad de Kennedy identificado con el Código de Registro de Patrimonio Inmobiliario No. 1016-5 establecida como zona vehicular, (ver gráfico de ubicación y cuadro de información).
(…)
Establecida la naturaleza de los predios efectivamente se encuentran trazada allí dos vías p eatonales vehiculares, pero no se puede conceptuar el sector sobre el cuál de ellas se llevó a cabo el cerramiento. Por lo tanto, se remite copia del presente oficio a la Alcaldía Local con el fin de que se sirva realizar la respectiva visita de verificación de acuerdo con lo establecido en el “Procedimiento de Restitución del Espacio público” (…). De establecer que lo denunciado se encuentra sobre estas zonas de cesión del Distrito, de manera interinstitucional se programará fecha y hora para llevar a cabo diligencia de restitución de espacio público por hechos notorios si la situación lo amerita o de lo contrario que la autoridad local dé apertura al expediente que conlleve la restitución de la zona por acto administrativo. (…)
cabo diligencia de restitución de espacio público por hechos notorios si la situación lo amerita o de lo contrario que la autoridad local dé apertura al expediente que conlleve la restitución de la zona por acto administrativo. (…)
42. El 19 de abril de 2013, la Alcaldía Local de Kennedy gestionó una visita técnica en la que verificó los hechos expuestos en la queja y señaló que los cerramientos ocupaban 89.50 m2 del espacio público destinado a corredor peatonal; además, se indicó que en ninguno de los predios aledaños se atendió el requerimiento para establecer quién hizo la ocupación del espacio público, razón por la cual era necesario solicitar la restitución de dicho espacio (fls. 44 a 48, c.5).
43. En concordancia, a la petición radicada el 15 de noviembre de 2 013 por parte del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Pastranita, la Subdirección de Registro Inmobiliario indicó que el predio
ubicado en la Calle 50 A Sur N° 80D-01 estaba incluido como bien de uso público, de uso zona vial-zona peatonal (copia de la respuesta del 18 de noviembre de 2013, fls. 50 a 54, c. 5).
44. El 05 de marzo de 2014, la directora del Departamento Administrativo
del Espacio Público de Bogotá D.C. expidió la Resolución N° 034 “Por la cual se reconocen los hechos notorios de ocupación indebida de espacio público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. y le asigna la competencia
cual se reconocen los hechos notorios de ocupación indebida de espacio público en el Distrito Capital de Bogotá D.C. y le asigna la competencia para su control a los Alcaldes Locales y al D.A.D.E.P. (fls. 68 a 70, c.3).
45. El 2 de mayo de 2015, se presentó una nueva queja anónima en la que se indicó que el “día 8 de abril de 2015, el señor instaló un muro que está obstruyendo la vía” (copia de la referida queja, fl. 49, c.5).10
Referencia: 110013336031 2015 00724 02
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46. En junio de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy conceptuó que era un hecho notorio que los propietarios y residentes del predio identificado
calle 51 A sur N° 80 A-56 se encontraba haciendo ocupación indebida del espacio público peatonal en área aproximada de 100.69 m2, con lo que cambiaron su destinación sin autorización o aprobación de la autoridad competente (fls. 54 a 61, c.5).
47. El 9 de junio de 2015 se adelantó la diligencia de restitución de espacio público con participación de funcionarios de la Alcaldía Local de Kennedy, el D.A.D.E.P. y la Policía Nacional, en la que se procedió a demoler el muro y el desmonte de un portón metálico que encerraba la vía peatonal (copia del acta de reunión, fls. 67, 68, 72 a 114, c.5).
demoler el muro y el desmonte de un portón metálico que encerraba la vía peatonal (copia del acta de reunión, fls. 67, 68, 72 a 114, c.5).
48. De conformidad con la subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el
predio ubicado entre la carrera 80D -calle 51 sur/calle 50 A sur, se considera bien destinado al uso público como vía peatonal (certificación de Bienes del Patrimonio Inmobiliario Distrital del 24 de mayo de 2016 , fl. 67, c.3).
La solución al caso
De los presupuestos previstos en la Resolución N° 034 de 2014
49. La Sala pone de presente que Resolución N° 034 del 05 de marzo de 2014, expedida por la directora del Departamento Administrativo del
Espacio Público de Bogotá D.C., mediante la cual se reconoció que eran los hechos notorios de ocupación indebida de espacio públic o en el Distrito Capital de Bogotá D.C. y le asignó la competencia para su control a los Alcaldes Locales y al D.A.D.E.P., dispuso (fls. 68 a 70, c.3):
ARTÍCULO PRIMERO. NOCIÓN DE HECHOS NOTORIOS DE OCUPACIÓN INDEBIDA DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. EI Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP reconoce que son hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá todo elemento o mobiliario instalado o sobrepuesto en el espacio público de la ciudad
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP reconoce que son hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá todo elemento o mobiliario instalado o sobrepuesto en el espacio público de la ciudad de Bogotá D.C., el cual es claramente identificado por las autoridades distritales y por el común de las personas como una ocupación indebida del espacio público.
Los hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá limitan la libre circulación tanto vehicular como peatonal, limitan el uso y disfrute común de los espacios públicos, o cambian su destinación, siempre y cuando no haya sido autorizada, aprobada o instalada por la autoridad competente y que en su forma y dimensiones no corresponda a la institucional.11
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Demandantes: María Consejo Torres Torres
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros
PARÁGRAFO PRIMERO. Los hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá deben ser controlados de manera inmediata por parte de la s autoridades distritales, sin perjuicio que puedan generar la imposición de las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá, previo agotamiento del debido proceso administrativo por parte de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente acto administrativo no regula ni le es aplicable a las ventas informales en el espacio público de la ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO. HECHOS NOTORIOS DE OCUPACIÓN INDEBIDA
PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente acto administrativo no regula ni le es aplicable a las ventas informales en el espacio público de la ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO. HECHOS NOTORIOS DE OCUPACIÓN INDEBIDA DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Constituyen hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá los siguientes:
(…)
5. Otros elementos que limiten la libre circulación tanto vehicular como peatonal, que limiten el uso y disfrute de los espacios públicos o que cambie la destinación urbanística de los bienes de uso público, siempre y cuando no haya sido autorizada, aprobada o instalada por la autoridad competente y que en su forma y dimensiones no corresponda a la institucional.
50. En ese contexto, se advierte que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., los hechos notorios no requieren prueba. Sobre el tema, se
señaló de manera reciente5:
(…)
La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin nec esidad de prueba alguna, por ser
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