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TA CUN - 11001333603120150075401-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120150075401-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños sufridos por un patrullero

(…) aunque el daño causado a (…), se produjo por el ataque de terceros, no es suficiente para responsabilizar a la demandada por los hechos que acá se discuten, pues resulta claro que la víctima asumió po r voluntad propia tanto la ejecución de esa actividad como el sometimiento al riesgo; por tanto, la ocurrencia del daño constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, aquélla –la víctimaestá obligada a soportarlo. En ese sentido como quiera que las lesiones del patrullero (…) fue en un acto del servicio, y no se demostró que fue expuesto a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, ni que estos lo hubiesen abandonado, además considerando que aquel asumió un riesgo inherente a su profesión, para la cual contaba con los debidos elementos de dotación y entrenamiento tal y como se acreditó con su hoja de vida, no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada, y, en consecuencia, se confirmará l a sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 36-031-2015-00754-01

Demandante: HOOVER MAURICIO CRUZ REINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 28 de julio de 2015 (fs. 1-19 c.1), Hoover Mauricio Cruz Reina, Luz Yaniver Ospina en nombre propio y en representación de su menor hijo Jacobo Cruz Ospina, y Nelly de Jesús Reina, Sabarain Cruz Bañol, Alcira Cruz Reina, Duván Andrés Cruz Reina, Rosa Edilia Cruz Reina y Yair Antonio Cruz Rei na, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –

y Nelly de Jesús Reina, Sabarain Cruz Bañol, Alcira Cruz Reina, Duván Andrés Cruz Reina, Rosa Edilia Cruz Reina y Yair Antonio Cruz Rei na, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los presuntos perjuicios causadosRadicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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a Hoover Mauricio Cruz Reina , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.1. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

1. Que se declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, por falla en el servicio en que incurrió la demandada, pues debido al mal procedimiento ya falta de planeación durante el servicio policial conllevó a que el Patrullero Hoover Mauri cio Cruz Reina, durante la prestación del servicio, sufriera graves lesiones en su integridad física, perdiendo en su totalidad el órgano de la vista.

2. En virtud de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales comprendidos en el daño emergente y lucro cesante desde la ocurrencia de los hechos hasta que se profiera el fallo definitivo, en la suma de Quinientos (500) salarios

pago de los perjuicios materiales comprendidos en el daño emergente y lucro cesante desde la ocurrencia de los hechos hasta que se profiera el fallo definitivo, en la suma de Quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para un total en pesos de trescientos ve intidós millones ciento setenta y cinco mil pesos $322.175.000 a favor Hoover Mauricio Cruz Reina.

3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios morales causados a favor de los demandantes, en el equivalente de ochocientos veinte (820) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, determinados así: al señor Hoover Mauricio Cruz Reina, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales; a la señora Luz Yaniver Ospina, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, al niño Jacobo Cruz Ospina, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, a la señora Nelly de Jesús Reina, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales; al señor Sabar aín Cruz Bañol, la suma de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, a la señora Alcira Cruz Riena, la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Vigentes por daños morales, al señor Duvan Andrés Cruz Reina, la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, a la señora Rosa

(80) Salarios Mínimos Legales Vigentes por daños morales, al señor Duvan Andrés Cruz Reina, la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, a la señora Rosa Edilia Cruz Reina, la suma de ochenta (80) Salarios M ínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales, y al señor Yair Antonio Cruz Reina , la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por daños morales.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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4. Que se condene en costas al proceso a la demandada.

5. Todas las condenas de carácter pecuniario deberán ser liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicación en liquidación la variación p romedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

6. Que se ordene cumplir el fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

1.2. De los hechos

Se sintetizan en los siguientes términos:

El 29 de agosto de 2008, Hoover Mauricio Cruz Reina ingresó a la Policía Nacional como estudiante en la Escuela de Policía Gabriel González a realizar el curso Técnica en Servicio de Policía, siendo escalafonado al grado de patrullero el 03 de

El 29 de agosto de 2008, Hoover Mauricio Cruz Reina ingresó a la Policía Nacional como estudiante en la Escuela de Policía Gabriel González a realizar el curso Técnica en Servicio de Policía, siendo escalafonado al grado de patrullero el 03 de agosto de 2009.

El 02 de junio de 2013, en calidad de patrullero de la Policía Nacional e integrante del cuadrante 33-2 realizaba labores de patrullaje en el vehículo No. 17-0799 en el barrio Moralba de Bogotá D.C., cuando el auxiliar de información del CAI reportó disparos en la calle 42 bis sur con carrera 17B Barrio Paseito 3, razón por la que se desplazó hasta el lugar de los hechos, con el fin de realizar registro e identificación a un grupo de hombres que se encontraban consumiendo licor y estupefacientes.

Una vez inicia do el registro , los hombres se lanzan violentamente contra los uniformados, causándole graves heridas con arma blanca a Hoover Mauricio y su compañero, razón por la cual fueron trasladados inicialmente al Cami Altamira y posteriormente al Hospital Central de la Policía Nacional, donde pese a los esfuerzos no fue posible salvar el nervio óptico de Hoover Mauricio dejando como consecuencia la pérdida total de la visión en ambos ojos.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.3. De los argumentos de la parte actora

Sostiene que debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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1.3. De los argumentos de la parte actora

Sostiene que debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, en la medida en que la actuación de los funcionarios de la policía fue negligente e inadecuada, lo que a su considerar permitió que los sujetos que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas agredieron con arma blanca al patrullero Cruz Reina.

Afirma que el daño como elemento de la responsabilidad se encuentra acreditado, en la medida que el comandante de la patrulla, al llegar al lugar de los hechos y ver los señores que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y alucinógenos, no adoptó los medios profesionales acordes con el servicio para prevenir lo que se reclama con la presente demanda.

Por lo que solicita sea declarada la responsabilidad por falla del servicio de la entidad accionada.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues indica que no obran en el plenario pruebas que acrediten la falla del servicio alegada, toda vez que se configura la causal de exoneración de caso fortuito y fuerza mayor.

Señala que en el caso, no existen elementos probatorios que ofrezcan certeza de la responsabilidad, en razón a que las lesiones de Cruz Reina se dieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, en el que asumió un riesgo propio del servicio al ser, en el momento de los he chos, miembro activo de la fuerza

la responsabilidad, en razón a que las lesiones de Cruz Reina se dieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, en el que asumió un riesgo propio del servicio al ser, en el momento de los he chos, miembro activo de la fuerza pública, por lo que no existe omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, propuso as excepciones de cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de febrero de 2019 , el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Afirma que si bien dentro del proceso se encuentra acreditado el daño, consistente en la perdida de la capacidad laboral del 100%, lo cierto es que no se vislumbra la existencia de una falla en la prestación del servicio o que se haya expuesto al patrullero a un riesgo excepcional mayor al que se vieron someti dos sus compañeros. Toda vez que, los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013, se produjo en cumplimiento de sus labores de patrullero, para lo cual estaba debidamente entrenado.

compañeros. Toda vez que, los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013, se produjo en cumplimiento de sus labores de patrullero, para lo cual estaba debidamente entrenado.

Respecto del argumento de la parte actora, consistente en una indebida planeación de la entidad en los sitios catalogados como críticos, afirmó que dentro del proceso se acreditó que el comandante de la patrulla no impartió ningún tipo de orden, entonces, no se demostró la conducta omisiva de la entidad, o que se haya actuado de ma nera desproporcionada al recibir el lesionado ordenes afectándose su humanidad o soportando un riesgo mayor que no pudiera evitar.

Por último, condenó a la parte actora en costas y agencias en derecho en la suma correspondiente al 0.02% de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la suma de esto es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350,oo), lo cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350,oo), lo cual deberá pagar la parte demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providen cia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero de 2019 (fs. 131-136 c.2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2019 (fs. 137-141 c.2), mediante providencia del 21 de marzo de 2019 se concedió la alzada (f. 143 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 146 c.2); el 17 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 147-148 c.2), el 21 de octubre se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 157 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 157 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte actora

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas , para el efecto expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

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Del material probatorio arrimado al expediente se acreditó que las lesiones sufridas por Hoover Mauricio Cruz Reina, el 2 de junio de 2013 cuando se encontraba patrullando, son consecuencia directa de la omisión, retardo, irregularidad e ineficacia en que incurrió la policía nacional en la planeación y estrategia a la hora de atender dichos procedimientos en puntos críticos de la ciudad de Bogotá.

Insiste que en dichos puntos críticos de la ciudad, la policía debe disponer para el servicio de la cantidad de efectivos necesarios para atender el caso que se estaba presentando, lo que hubiese permitido someter a las personas que estaban alterando el orden público, y no con las consecuencias nefastas donde terminaron los agentes reducidos por las personas que estaban perturbando el orden público.

Afirma que Hoover Mauricio, padeció un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar como un a carga extraordinaria respecto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales en la vida e integridad de la persona.

Afirma que Hoover Mauricio, padeció un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar como un a carga extraordinaria respecto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales en la vida e integridad de la persona.

Concluye alegando una falla en el servicio de la Policía Nacional, en la medida que pese a conocerse el alto riesgo en el sector y la peligrosidad de los sujetos porque estaban armados, la entidad no adoptó medidas de seguridad excepcionales que fueran necesarias para preservar la integridad física del patrullero, quien fue atacado con arma blanca en múltiples pa rtes de su cuerpo, sufriendo un daño irreversible en la vista, generándole una ceguera total.

Finalmente, difiere de la condena en costas pues considera debe ser conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P., las cuales solo prosperan cuando se ha n causado y probado.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Arguye su conformidad con lo expuesto por el juzgador de primera instancia, y solicita sea confirmada la sentencia apelada.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Arguye su conformidad con lo expuesto por el juzgador de primera instancia, y solicita sea confirmada la sentencia apelada.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

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Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el pr esente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En el asunto, el daño se hace consistir en la lesión física y afectación de la capacidad laboral de Hoover Mauricio por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013, cuando en desarrollo de sus labores de patrullaje en el barrio paseito de Bogotá fue atacado por un grupo de individuos con arma blanca, ocasionándole heridas en diferentes partes del cuerpo , sin embargo, como dentro del proceso no reposa historia clínica de la atención recibida por el demandante el día de los hechos y posteriormente, la sala tomará como fecha para contar la caducidad la de notificación del Acta de Junta Médico Laboral de Policía.

Respecto de la misma se advierte, que el Acta de Junta Médico Laboral de Policía data del 17 de marzo de 2014, no obstante, al notificarse e l demandante señaló como fecha de notificación 3 de abril de 2013, fecha que no coincide con el año de expedición del acta, por lo que la sala, entiende que la fecha de la notificación es 3

como fecha de notificación 3 de abril de 2013, fecha que no coincide con el año de expedición del acta, por lo que la sala, entiende que la fecha de la notificación es 3 de abril de 2014 y no 2013 (fol. 14-15 vto), luego las partes contaban hasta el 4 de abril de 2016, para incoar la demanda.

En consecuencia, el extremo activo ejerció en debida oportunidad el derecho de acción, el 28 de julio de 205 (f. 19 vto, C1).

De otro lado, el requisito de la conciliación prejudicial se verifica satisfecho con la constancia expedida, el 27 de julio de 2015, por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 16-17, C2).Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Luz Yaniver Ospina (cónyuge), Jacobo Cruz Ospina (hijo menor), Nelly de Jesús Reina y Sabaraín Cruz Bolaño (padres), Alcira Cruz Reina, Duván Andrés Cruz Reina, Rosa Edilia Cruz Reina y Yair Cruz Reina (hermanos), acreditaron las calidades alegadas respecto de Jeison Andrey Ramírez Rativa con los documentos (registros civiles) que obran en el expediente, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y además confirieron poder en debida forma (fs. 52-58 c.1)

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

en la causa por activa y además confirieron poder en debida forma (fs. 52-58 c.1)

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Hoover Mauricio , fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

✓ Copia de los registros civiles de Hoover Mauricio Cruz Reina, Luz Yaniver Ospina, Jacobo Cruz Ospina, Alcira Cruz Reina, Duván Andrés Cruz Reina, Rosa Edilia Cruz Reina y Yair Cruz Reina (fol. 52-58). ✓ Original de la Partida de Matrimonio de Hoover Mauricio Cruz Reina y Luz Yaniver Ospina (fol. 57 c.1). ✓ Copia del libro de minuta de vigilancia de la estación Cuarta de San Cristóbal del 2 de junio de 2013 (fol. 96-98 c.1) ✓ Copia de los audios relacionados con los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013 (fol. 99 c.1). ✓ Copia de la Hoja de vida de Hoover Mauricio Cruz Reina (fol. 102 c.1).

✓ Copia de los audios relacionados con los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013 (fol. 99 c.1). ✓ Copia de la Hoja de vida de Hoover Mauricio Cruz Reina (fol. 102 c.1). ✓ Copia de informe de novedad de la policía nacional (fol. 1 -3 C.2)Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

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✓ Copia del acta de capturados (fol.4 – 9 c.2). ✓ Copia del Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fol. 14 -15 c.2).

II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los daños causados a los accionantes, con ocasión a las lesiones de Hoover Mauricio Cruz Reina consecuencia de los hechos ocurridos 2 de junio de2013, mientras realizaba labores de patrullaje?

Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 4, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los

3.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 4, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contr actual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño

4 C.N. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001-33-36-031-2015-00754-01

Accionante: Hoover Cruz Reina y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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antijurídico5, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante d

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