TA CUN - 11001333603120150075500-(22-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150075500-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR – No probado / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda. Dado que no se demostró el nexo causal entre la lesión padecida por Rubén Darío Perlaza Segura y la prestación del servicio militar obligatorio, ya que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que el daño alegado tuvo origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar, antes por el contrario, se encuentra acta de la Junta médico Laboral que refiere a que el daño consistente en “Trauma en quinto dedo mano derecha tratado, que deja como secuela: deformidad en pulpejo y limitación para la flexión del quinto dedo” fue en servicio pero no por causa y razón del mismo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01 (40995).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020)
Referencia 110013336031-2015-00755-00 Sentencia SC3-20042409 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante RUBÉN DARÍO PERLAZA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL.
Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Carga de la prueba. No se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar. Revoca sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.2
Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
1. La demanda.
El 22 de octubre de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la
I. ANTECEDENTES.2
Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
1. La demanda.
El 22 de octubre de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el accionante, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Expresamente se solicitó: “PRIMERO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA el día 6 de noviembre de 2013.
SEGUNDA: Que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALpague a RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 06 de noviembre de 2013.
TERCERO: Que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALreconozca y pague al señor RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOSO MCTE($80.000.0000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico
OCHENTA MILLONES DE PESOSO MCTE($80.000.0000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un50% al momento de presentación de la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se prueba dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que la determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
(…) CUARTO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALpagará a RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA la suma equivalente a
OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL-, dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 437 de 2011.
SEXTO: intereses (…)” Como fundamento de las pretensiones se señaló el señor RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Infante de marina regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 12 en Coveñas, Sucre.
Que el día 6 de noviembre de 2013, el IMAR RUBÉN DARÍO PERLAZA SEGURA se encontraba en curso de Dragoneante cuando el táctico le dio orden de llenar unos sacos de arena para la3 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
en curso de Dragoneante cuando el táctico le dio orden de llenar unos sacos de arena para la3 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755 marcha del curso, cuando estaba realizando la labor, aquél sufrió un golpe en el dedo meñique de la mano izquierda con uno de los sacos lo cual le produjo un gran dolor, que fue calmado con medicamentos. El 7 de noviembre de 2013, el demandante fue remitido a la clínica de Montería, porque el dedo había amanecido hinchado, donde fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente, fue remitido al Hospital Naval de Cartagena al presentar celulitis en el dedo meñique de la mano izquierda, donde se le decidió amputar parte del dedo y colocar un implante en el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, indica que quedo incapacitado para desarrollar actividades que una persona normal puede realizar.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 20 de enero de 2015 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 18 de mayo de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda.( cuaderno 3) El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se decretaron pruebas de oficio (fls .37 a 39 Cp1) El 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en esta última se dispuso que las partes alegaran de forma escrita.
3. Sentencia de primera instancia.
oficio (fls .37 a 39 Cp1) El 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en esta última se dispuso que las partes alegaran de forma escrita.
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de mayo de 2018, el Juez 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “ PRIMERO: DECLARAR judicialmente responsable a La NaciónMinisterio De Defensa NacionalArmada Nacional, por los daños ocasionados a Rubén Darío Perlaza Segura( directo lesionado) por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónMinisterio De Defensa NacionalArmada Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
ejecutoria del presente fallo: Rubén Darío Perlaza Segura 20SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NaciónMinisterio De Defensa NacionalArmada Nacional a pagar al señor Rubén Darío Perlaza Segura por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.4 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
CUARTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio De Defensa NacionalArmada Nacional a pagar al señor Rubén Darío Perlaza Segura, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticinco millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos ($
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticinco millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos ($ 25.237.427) QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor del parte actora la suma de Ochocientos mil pesos ($800.000) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)” El a quo manifiesta que se encuentra probado el daño antijuridico conforme a la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena y el acta de la Junta médico Laboral No. 188 de 23 de agosto de 2017, donde se evidencias secuelas padecidas a la víctima directa consistente en la deformidad en pulpejo y limitación para la flexión del quinto dedo de la mano derecha, siendo calificado con una disminución de la capacidad laboral del 10%, lesión que sufrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Respecto a la imputación del daño, indica que está demostrado el rompimiento de las cargas públicas, con ocasión de la lesión y secuelas con las que quedó el señor Rubén Darío Perlaza Segura, en razón a que por mandato constitucional existe la obligación del Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar el servicio; además no se logró demostrar un excluyente de responsabilidad, por lo tanto, la demandada debe responder por la lesión que sufrió el demandante quien se encontraba en situación de conscripción cuando se produjo su invalidez, bajo el régimen objetivo de daño especial.
responsabilidad, por lo tanto, la demandada debe responder por la lesión que sufrió el demandante quien se encontraba en situación de conscripción cuando se produjo su invalidez, bajo el régimen objetivo de daño especial. Así las cosas, procedió a reconocer perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante a favor de Rubén Darío Perlaza Segura. (fls. 95 a 105 CP4)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El r ecurso.
El 18 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello por considerar que el a quo no analizó y tampoco expuso en sus consideraciones, respecto a la imitación jurídica, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. En primer lugar, se refiere a los hechos probados por parte del a quo, concluyendo que al no existir informe administrativo por lesiones del demandante, no existe circunstancia fáctica que amerite atribución de responsabilidad administrativa y patrimonial, puesto que se desconoce en qué consistió la omisión o acción por parte de la administración; respecto a los demás hechos dados por probados por el a quo señala que el operador pasa por alto el análisis fáctico, como quiera que no existe material probatorio que infiera sugerir imputación fáctica. Respecto a la elaboración del informe, precisa que si bien es cierto, está obligación es del comandante o jefe de la respectiva unidad como superior del lesionado (art. 24 decreto 1796 de 2000) también es cierto, que al demandante también le asiste el derecho de5 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
comandante o jefe de la respectiva unidad como superior del lesionado (art. 24 decreto 1796 de 2000) también es cierto, que al demandante también le asiste el derecho de5 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755 solicitarlo; además en caso de pasar inadvertido el accidente por el comandante, la norma prevé que el lesionado deberá informar del episodio por escrito, dentro de los 2 meses a su ocurrencia; y en todo caso los órganos médicos deberán calificar el origen de la lesión o afección, lo que hace que el informe por lesión no constituya un presupuesto inexcusable para la calificación que deberá emitir las autoridades médico laborales. En segundo lugar, refiere a que se presenta inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, puesto que el hecho no puede atribuírsele a la Entidad, ya que si bien el demandante se encontraba en servicio, no existe ninguna causa que se pueda endilgar a la demandada causante de la enfermedad común sufrida por el soldado al momento que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En tercer lugar, manifiesta que no se hace una regla de tres para la concesión de los rubros indemnizatorios, en equivalencia a el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. Y finalmente, sostiene que no se debe revocar la condena en costas como quiera que en el transcurso de proceso se adoptó una conducta respetuosa, no dilatoria y mucho menos temeraria. ( fls. 113 a 122Cp4) El 24 de agosto de 208 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fl. 135 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
temeraria. ( fls. 113 a 122Cp4) El 24 de agosto de 208 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fl. 135 Cp4)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.( fls. 135 y 146 Cp4) La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 27 de noviembre de 2018, reiterando apartes de los alegatos de conclusión presentados ante el a quo, donde sostuvo que con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra demostrado que el demandante sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que genera un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación de este servicio, para ello trae referencia pronunciamientos del Consejo de Estado donde se señala que quienes ingresan a las fuerzas militarles a prestar el servicio militar deben salir en las mismas o mejores condiciones de salid en que ingresaron . (fls. 155 a 616 Cp4) La parte demandada no alegó de conclusión. El Procurador emitió concepto el 7 de diciembre de 2018, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, bajo el entendido de que si bien es cierto se demostró el daño antijurídico, también es cierto, que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad del Estado y el daño; insiste que en el
también es cierto, que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad del Estado y el daño; insiste que en el proceso no se aportaron pruebas indicativas y univocas de que la actividad en cuyo desarrollo se lesionó el actor se haya adelantado en cumplimiento de una orden del superior, o en general, de labores asignadas en calidad de conscripto, pues se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron , por lo que no se configura en el presente evento un daño especial como fundamento del deber indemnizatorio. ( fls. 162 a 174 Cp4)6 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿La Sala estudiará si se debe revocar la sentencia de primera instancia como quiera que no se demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, no probándose de esta forma que el daño alegado hubiese sido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?
Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda. Dado que no se demostró el nexo causal entre la lesión padecida por Rubén Darío Perlaza Segura y la prestación del servicio militar obligatorio, ya que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que el daño alegado tuvo origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar, antes por el contrario, se encuentra acta de la Junta médico Laboral que refiere a que el daño consistente en “ Trauma en quinto dedo mano derecha tratado, que
una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar, antes por el contrario, se encuentra acta de la Junta médico Laboral que refiere a que el daño consistente en “ Trauma en quinto dedo mano derecha tratado, que deja como secuela: deformidad en pulpejo y limitación para la flexión del quinto dedo” fue en servicio pero no por causa y razón del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl. 11Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –7 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755 ARMADA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por las lesiones que presentó el señor Rubén Darío Perlaza Segura el día 6 de noviembre de 2013, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Bajo este supuesto, el término de caducidad de 2 años, fenecía el 7 de noviembre de 2015; la demanda de reparación directa fue presentada el 22 de octubre de 2015 ( fl. 14 Cp1), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
El demandante se encuentran legitimado en la causa por activa, dado que efectivamente estuvo prestando el servicio militar a la Armada Nacional (fls. 62 a 68 Cp1) 3.2. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en tanto aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar
legitimada por pasiva, en tanto aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en tal fuerza militar (fl.62 a 68 c. 1).
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del
10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la8 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755 Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las
presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9 Rubén Darío Perlaza Reparación Directa 2015-00755 los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7
tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 Sobre este mismo tema, el Consejo de Estado 8, ha precisado que si bien es cierto, las personas que tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica, por lo que deben regresar en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, también es cierto, que en estos casos surge la obligación para el Estado de reparar únicamente “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”9. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente10, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional;
de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. De la carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que “La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.