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TA CUN - 11001333603120150078301-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150078301-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano

Llamado en garantía: Allianz Seguros S.A.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y llamado en garantía contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 4 de noviembre de 2015, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

1. PRETENSIONES

DECLARACIONES:

1. Que se declare responsabilidad total y la imputación al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO —IDU (NIT 899.999.081-6) Por el

las siguientes:

1. PRETENSIONES

DECLARACIONES:

1. Que se declare responsabilidad total y la imputación al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO —IDU (NIT 899.999.081-6) Por el accidente de tránsito sufrido por el señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS, identificado con c édula de ciudadanía 12.722.206, el día 18 de noviembre de 2014 en la ciudad de Bogotá.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 2

2. Que se declare la falla en el servicio, del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU (NIT 899.999.081 -6) En su objeto o actividad misional, del mantenimiento preventivo y reparación de las

vías de la ciudad de Bogotá D.C., La falta de mantenimiento del puente Calle 26 con Avenida Boyacá, en Bogotá, la cual fue causa eficiente, en el accidente de tránsito sufrido por el señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS identificado con c édula de ciudadanía 12.722.206, el día 18 de Noviembre de 2014.

CONDENAS:

1. Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U.

(NIT 899.999.081 -6). A pagar al señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS, los perjuicios de orden patrimonial, daño emergente presente y futuro; Lucro cesante presente y futuro y daños

(NIT 899.999.081 -6). A pagar al señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS, los perjuicios de orden patrimonial, daño emergente presente y futuro; Lucro cesante presente y futuro y daños extrapatrimoniales: morales y a la salud; por el accidente de tránsito sufrido por el señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS identificado con c édula de ciudadanía 12.722.206, el día 18 de noviembre de 2014.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff.1 -4 c. principal) es el que a continuación se transcribe:

11. HECHOS Y OMISIONES

HECHOS:

PRIMERO: El día 18 de Noviembre de 2014, a las 5:05 horas, el señor EFRAIN ALBERTO ADARRAGA USTARIS, se dirigía en su motocicleta de su residencia a su lugar de trabajo, a la altura del puente

de la calle 26 con avenida Boyacá, sentido occidente oriente, de la ciudad de Bogotá, Estando a la altura de puente, intempestivamente cae en un hueco (unión del puente), el hecho provoca que se le estalle la llanta delantera, pierda el equilibrio y caiga de su moto de placas

OSM 39A.

SEGUNDO: El hecho dañino le produjo lesiones a su cuerpo en el pie derecho a la altura del tobillo, razón por lo cual fue auxiliado por la ambulancia de HMG AMBULANCIAS SAS, con placa HTQ 935, Auxiliar de ambulancia Ana María Huertas c.c. 1.032.398.594 y Conductor

derecho a la altura del tobillo, razón por lo cual fue auxiliado por la ambulancia de HMG AMBULANCIAS SAS, con placa HTQ 935, Auxiliar de ambulancia Ana María Huertas c.c. 1.032.398.594 y Conductor Eduardo Torres c.c. 79.470.434, llevado a la clínica de OCCIDENTE, según los documentos denominados declaración del siniestro e historia clínica de atención y/ o traslado. A raíz de la gravedad de los hechos y la urgencia no se esperó, ni llegó la policía de tránsito.

TERCERO: Producto del hecho dañino, según la historia clínica, se le causó a la salud de mi poderdante: miembro superior derecho, con necrosis extensa, que compromete el tercio distal de la pierna, cuello del pie, maléolos lateral y medial. Se encuentra ruptura de tenorrafia de tendón de tibia anterior. Dejando secuelas y cicatrices de carácter permanente.

CUARTO: Los días 27 de Nov de 2014 y 25 de enero de 2015, mí representando ha sido sometido a varias cirugías quirúrgicas y plásticas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 3

QUINTO: Como resultado de los hechos anteriores se han concedido incapacidades seguidas por un término de 348 días, debidamente

certificadas por su EPS SALUCOOP, Así:

DÍAS DE

INCAPACIDAD

FECHA

INICIAL

incapacidades seguidas por un término de 348 días, debidamente certificadas por su EPS SALUCOOP, Así:

DÍAS DE

INCAPACIDAD

FECHA

INICIAL

FECHA FINAL 15 18-nov-2014 2-dic-2014 15 3-dic-2014 17-dic-2014 3 18-dic-2014 20-dic-2014 1 21-dic-2014 21-dic-2014 3 22-dic-2014 24-dic-2014 3 25-dic-2014 27-dic-2014 3 28dic-2014 30-dic-2014 3 31-dic-2014 02-ene-2015 20 3-ene-2015 22-ene-2014 30 5-feb-2015 6-mar-2015 15 7-mar-2015 21-mar-2015 15 22-mar-2015 05-abr-2015 15 7-abr-2015 21-abr-2015 15 22-abr-2015 6-may-2015 15 7-may-2015 21-may-2015 14 22-may-2015 4-jun-2015 30 05-jun-2015 4-jul-2015 30 05-jul-2015 03-ago-2015 30 04-ago-2015 02-dep-2015 15 03-sep-2015 17-sep-2015 15 18-sep-2015 02-oct-2015 30 3-oct-2015 01-nov-2015 348 TOTAL

SEXTO: El día 3 de julio de 2015, es remitido Plan Valoración por parte

15 18-sep-2015 02-oct-2015 30 3-oct-2015 01-nov-2015 348 TOTAL

SEXTO: El día 3 de julio de 2015, es remitido Plan Valoración por parte de un Fisiatra, resultado del hecho anterior, de haber pasado el límite legal de los 180 días de incapacidades, para posteriormente ser valorado por la junta de invalidez, con el fin de defi nir su pérdida de capacidad laboral.

SÉPTIMO: El día 23 de septiembre de 2015, en la audiencia de conciliación en la procuraduría, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU (ALCALDIA DE BOGOTÁ), olvidando su objeto y misión institucional de su creación (acuer do 19 de 1972), sostiene que el hecho de no estar realizando obras correctivas, no lo hace responsable de los daños a mi defendido, lo cual es errado por parte de la entidad, los mantenimientos preventivos y la conservación de las vías son parte de sus funciones (artículo 2 acuerdo).

OCTAVO: Las fotografías y los testimonios del estado del puente al momento de los hechos y el actual estado del puente, es un hecho notorio de negligencia en la actuación de la Entidad, anexamos pruebas fotográficas en los días en que funciona la ciclovía, días e n los que señalizan el lugar, es decir las entidades del Distrito, conviven con el problema, riesgo y trampa mortal, que representa este puente para los ciudadanos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

para los ciudadanos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.3. De los argumentos de la parte demandante

La demandada incurrió en falla del servicio al no realizar mantenimiento a la vía provocando el accidente del cual fue víctima el demandante y conforme el artículo 90 de la Constitución Política debe responder.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Instituto de Desarrollo Urbano

Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios y dado que existe culpa exclusiva de la víctima, puesto que está reconocido por la Ley que la actividad de conducir es una de las denominadas como peligrosas y por ende se necesita de diligencia, prudencia y cuidado para su ejecución y resulta increíble que el conductor no haya percibido el hueco para poderlo eludir, máxime cuando es una vía que toma constantemente para llegar a su trabajo y en tanto si hubiese transitado a la velocidad exigida tendría la oportunidad de frenar y evitar el suceso.

Alega inexistencia del nexo causal, porque el demandante no probó la ocurrencia del hecho en el sitio indicado ni el estado de la malla vial y por ende ello debe acreditarse en el proceso.

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con base en la póliza No. 21554076 que amparó eventos de responsabilidad civil extracontractual.

2.2. Del llamado en garantía

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con base en la póliza No. 21554076 que amparó eventos de responsabilidad civil extracontractual.

2.2. Del llamado en garantía

Indica que no le consta la ocurrencia el accidente en el lugar de los hechos y no existe prueba alguna que lo acredite, por tanto, plantea como excepción la inexistencia de responsabilidad – ausencia del nexo causal.

Manifiesta que existe cobro de perjuicios infundados e indebidamente tasados como el lucro cesante de una persona empleada y la actualización monetaria e interés corriente.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 5

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (f f.287-300 C. principal) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señala que se encuentra probado el daño alegado por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito con la historia clínica de atención y el traslado en ambulancia, así como la disminución de la capacidad laboral de 46.08% y que fue corroborado con el personal de la ambulancia que lo atendió.

Manifiesta que no hay claridad en la ocurrencia de los hechos, porque no se

traslado en ambulancia, así como la disminución de la capacidad laboral de 46.08% y que fue corroborado con el personal de la ambulancia que lo atendió.

Manifiesta que no hay claridad en la ocurrencia de los hechos, porque no se levantó croquis sobre el accidente y que los testimonios de quienes auxiliaron al demandante dan cuenta de que existía un hueco en la vía en que ocurrió el mismo, también resulta cierto que en el interrogatorio de parte el demandante sostuvo que pudo ver que faltaba la lámina de la unión y había un trayecto del hueco de 15 a 20 metros, luego fue participe la propia impericia del conductor al no esquivarlo. Así mismo señala que también incurrió el defectuoso mantenimiento de la vía que está a cargo de la demandada, por ende, decreta concurrencia de culpas.

En cuanto para que se aplique límites y exclusiones establecidos en el contrato de seguro de acuerdo con las cláusulas , por tanto, a la condena se le descontaría el 60% que debe asumir el llamado en garantía.

Procedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

No condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia corresponde a la siguiente:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 6

V. FALLA PRIMERO. - NEGAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

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V. FALLA PRIMERO. - NEGAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - NEGAR las excepciones inexistencia de responsabilidad – Ausencia del nexo causa l, cobro de perjuicios infundados e indebidamente tasados, ausencia de responsabilidad del asegurado y límites y exclusiones establecidos en el contrato de seguro, propuestas por la llamada en garantía Aseguradora Allianz Seguros S.A. Compañía de Seguros, teniendo en cuenta la parte considerativa.

TERCERO. – DECLARAR la existencia de culpas compartidas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, por concepto de perjuicio moral, en la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de acuerdo con la parte motiva.

De dicho valor la Aseguradora Allianz Seguros S.A. Compañía de Seguros, deberá asumir QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” por concepto de perjuicios materiales – debido consolidada y futura, en la

suma de VEINTIDÓS M ILLONES CINCUENTA Y UN MIL

condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” por concepto de perjuicios materiales – debido consolidada y futura, en la

suma de VEINTIDÓS M ILLONES CINCUENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/cte ($22.051.961).

De la anterior suma de dinero la Aseguradora Allianz Seguros S.A . Compañía de Seguiros, deberá asumir el 60%, esto es, TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($13.231.176,oo), según la parte considerativa.

SEXTO.- Se niega el reconocimiento por agencias en derecho, de acuerdo con la parte considerativa.

SÉPTIMO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrado el 27 de noviembre de 2019 (ff.301-306 c.2); Allianz Seguros S.A. presentó recurso de apelación el 3 de diciembre de 2019 (ff. 307 -314 c. principal); en igual forma lo efectuó el demandante el 5 d e diciembre de 2019 (ff.315 -334 c. principal); el Instituto

el 3 de diciembre de 2019 (ff. 307 -314 c. principal); en igual forma lo efectuó el demandante el 5 d e diciembre de 2019 (ff.315 -334 c. principal); el Instituto de Desarrollo Urbano el 9 de diciembre del mismo año (ff. 339-348 c. principal);Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 7

el 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA la cua l se declaró fallida y se concedió los recursos mencionados (f. 355 c., principal) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.357 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (f.358 c.2); mediante auto de 15 de julio de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (expediente electrónico); con providencia del 12 de agosto de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( expediente electrónico ) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

La parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:

1. Se encuentra probada la falla del servicio, porque dentro del objeto o

5. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

La parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:

1. Se encuentra probada la falla del servicio, porque dentro del objeto o actividad misional se encuentra el mantenimiento preventivo y reparación de las vías e incumplió los reglamentos vigentes entre el accidente y los daños a la salud.

2. A diferencia de los expuesto por la parte demandada en el proceso se acreditó que Efraín Adarraga Ustaris si posee licencia de conducción así no repose en el RUNT cuya r esponsabilidad es de la Gobernación de

Cundinamarca.

3. No se dio aplicación al artículo 206 del Código General del Proceso, dado que el juramento estimatorio es la prueba de los daños y perjuicios, en igual sentido no se consideró los soportes que acreditan el daño emergente histórico en cuantía de $9.493,450 con su respectiva actualización.

4. Descartó el certificado del empleador del demandante y procedió a liquidar con base en salario mínimo legal.

5. Se descontó el 25% por subsistencia que solo se debe realizar en caso de personas fallecidas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 8

6. Se erró en la expectativa de vida para liquidación de lucro cesante futuro y no convirtió el período en meses.

7. No se aplicaron los parámetros jurisprudenciales para la liquidación del

Sentencia de Segunda Instancia 8

6. Se erró en la expectativa de vida para liquidación de lucro cesante futuro y no convirtió el período en meses.

7. No se aplicaron los parámetros jurisprudenciales para la liquidación del perjuicio moral; si bien se pidieron 50 SMLMV al inicio de la demanda, no se tenía aun el dictamen definitivo de disminución de capacidad laboral.

8. Se debe reconocer la actualización monetaria y el interés corriente entre la fecha de sentencia y el día de pago.

Allianz Seguros S.A. manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:

1. No hay claridad para el despacho como ocurrieron los hechos y por tanto los testimonios de quienes auxiliaron al demandante no resultan suficientes porque no fueron testigos en el momento de los hechos para determinar que el daño se le debe imputar al demandado, toda vez que pudo ser una conducta negligente y/o prohibitiva para el conductor y en tanto las pruebas demuestran que conducía sin licencia como lo certificó el RUNT que demuestra falta de experiencia.

2. No se demostró que la demandada hubiera omitido su deber de mantenimiento, conservación, señalización, ni se estableció con exactitud el mencionado sector en el que ocurrió el supuesto evento y mucho menso que la entidad estuviera enterada del hueco como lo exige y no hizo nada para prevenir como lo exige la jurisprudencia del consejo de Estado dentro del expediente No. 44886.

3. En la sentencia no se hizo referencia a la cláusu la de deducible que se planteó en la contestación al llamamiento en donde se debe aplicar el 2% del

expediente No. 44886.

3. En la sentencia no se hizo referencia a la cláusu la de deducible que se planteó en la contestación al llamamiento en donde se debe aplicar el 2% del valor de la pérdida y este valor aplicárselo al 60% para obtener la cifra definitiva.

El Instituto de Desarrollo Urbano manifiesta su inconformismo con l a sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 9

1. Es un fallo abiertamente contradictorio, si ningún fundamento jurídico válido, porque a pesar que advierte que los medios de prueba no lograron demostrar el daño que sufrió Efraín Albert o Adarraga Ustaris pueda ser imputado al IDU y que como tampoco se estableció la culpa de la víctima entonces condena por concurrencia de culpas, a partir de dudas y presunciones.

2. No obra informe de tránsito que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y tampoco un dibujo topográfico que demuestre que en el puente donde ocurrió el mismo había una lámina levantada y que este fue la causa del accidente.

3. De los testimonios recepcionados se tiene que Eduardo Torres y Alejandro Rodríguez no fueron testigos presenciales de los hechos, porque ellos llegaron a atender al demandante luego de su caída y lo que consignaron en los datos es con base en la información suministrada por el lesionado.

4. El propio demandante aceptó que conducía por el carril rápido y no por el

a atender al demandante luego de su caída y lo que consignaron en los datos es con base en la información suministrada por el lesionado.

4. El propio demandante aceptó que conducía por el carril rápido y no por el derecho y a una distancia no superior a un metro de la acera y como el accidente ocurrió a las 6:00 am hora a la que ingresaba a trabajar, por tanto, ello demuestra que iba tarde y que hizo uso de ese carril no permitido, además conducía sin licencia.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Realiza un recuento de las pruebas aportadas al proceso para indicar que el a quo no valoró las fotografías, la acreditación de la vigencia y legalidad de la licencia de conducción, las facturas que acreditan el daño emergente reiterando los demás argument os del recurso de apelación y solicitando que se condene en la totalidad a la demandada al haberse probado el nexo causal.

6.2. Instituto de Desarrollo Urbano

Solicitar revocar la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 10

6.3 . Allianz Seguros S.A.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia indicando que reitera los argumentos expuestos en diversas oportunidades procesales

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia indicando que reitera los argumentos expuestos en diversas oportunidades procesales

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, porque en la declaración del siniestro, historia clínica y Formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias consignan el relato que hizo el demandante del accidente, pero ello no resulta ser suficiente para tener por cierto los hechos y en igual sentido ocurre con los testimonios recaudados, porque la auxiliar de enfermería y el conductor de la ambulancia indican que no fueron testigos presenciales y el relato lo hacen a partir de lo que les informó l a víctima, lo cual acredita fecha, hora, lugar y otras circunstancias modales, pero no acreditan el hundimiento o hueco en la vía y que ello haya sido la causa eficiente del daño.

Señala que llama la atención que encontraron a la víctima finalizando el puente pegado al separador , cuando el demandante en su relato señala que dicho hundimiento se encuentra en la unión del puente con la carretera habiendo rodando casi todo el puente con la moto encima.

En lo que respecta al registro fotográfico señal que no pueden reputar como auténticos conforme el artículo 244 del CGP, porque no hay certeza de la persona que las tomó , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y solo dan cuenta de varias imágenes donde se observa un hueco en la vía por falta de una lámina en un unión, hueco que abarca la mitad

persona que las tomó , las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y solo dan cuenta de varias imágenes donde se observa un hueco en la vía por falta de una lámina en un unión, hueco que abarca la mitad de la vía, pero que además muestran señalización y cinta que impiden el paso por ella, además se extraña el informe de accidente de tránsito.

Señala que tal como lo advierten los recurrentes la falta de certeza no puede resolverse declarando concurrencia de culpas como se hizo en el fallo de primera instancia, sino aplicando el principio de la carga de la prueba.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 11

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es d ecir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva

administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante y demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 12

1.2. De la legitimación en la causa por activa

Efraín Alberto Adarraga Ustaris acreditó que sufrió accidente de tránsito en motocicleta el 18 de noviembre de 2014 en la calle 26 con Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá aduciendo que en la vía se encontraba un hueco o hacía falta de una lámina de unión sobre la misma y producto ello fue atendido en la clínica de Occidente ante las heridas ocasionadas (ff. 23-32 c. principal) . Igualmente confieren poder en debida forma. (f.1 c.1).

1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Insituto de Desarrollo Urbano - IDU, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Efraín Alberto Adarraga Ustaris, por cuanto la vía está bajo su cuidado.

1.4. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente ocurrió el 18 de noviembre de 2014 , luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 19 de mayo de 2016 y se interpuso en término el 4 de noviembre de 2015 (f. 21 c. principal).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00783 – 01

Demandante: Efraín Alberto Adarraga Ustaris

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Sentencia de Segunda Instancia 13

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radi

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