TA CUN - 11001333603120150081601-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150081601-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar una mina antipersona o artefacto explosivo improvisado (…) no se demostró dentro del plenario alguna omisión por parte del Ejercito Nacional que estructure una falla en el servicio y menos que a consecuencia de la misma se haya ocasionado el daño y que por ello se imponga la reparación del daño padecido por los demandantes por las lesiones de su familiar (…) Ahora, de igual manera, la parte actora señaló en forma genérica que se configura un riesgo excepcional, por cuanto el señor (…) fue expuesto a un riesgo superior. Para la Sala los elementos de convicción no dan cuenta que el soldado profesional Díaz Quintero se le haya expuesto a un riesgo anormal, toda vez que las probanzas permiten a la Sala advertir que la misión militar de la que hacia parte el mencionado soldado profesional, encajaban dentro de las actividades propias de la actividad militar, la cual debía asumir como miembro de las Fuerzas Armadas, es decir, de acuerdo a lo expuesto por la Jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo , se trató de un riesgo propio del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con
pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201500816 01
Demandante : OWIN RIKELMER DIAZ QUINTERO
Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Reparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 2
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 2
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, Owin Rikelmer Díaz Quintero y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional: "PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Owin Rikelmer Díaz Quintero, en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2013 en jurisdicción del municipio de El Carmen (Norte de Santander), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.
SEGUNDA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1.-Para Owin Rikelmer Díaz Quintero, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa.
fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1.-Para Owin Rikelmer Díaz Quintero, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de victima directa. 2Para Tito Armando Díaz Chacón, Irma María Quintero, Yaxzury Charyt Díaz Quintero, Anchelskis Andreij Díaz Quintero, Johnny Díaz Quintero, José Armando Díaz Quintero, Luz Ángela López Prada y Maicol Estiben Díaz López, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres, hermanos, compañera e hijo menor de Owin Rikelmer Diaz Quintero. TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Owin Rikelmer Díaz Quintero, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - Un salario de dos millones ($ 2'000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salarlo mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales
quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobadaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 3 para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional del Ejercito Owin Rikelmer Díaz Quintero. 4 Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Owin Rikelmer Díaz Quintero, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o
cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que es\á sufriendo por la amputación de su pierna derecha y por la depresión reactiva que padece, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. (...)"...) (fl. 34 c.1). 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Owin Rikelmer Díaz Quintero ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego se convirtió en soldado profesional. -. Cuando Owin Rikelmer Díaz Quintero se vinculó al Ejército gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, para convertirse en militar de carrera pasó los exámenes físicos, por esa razón fue incorporado en sus filas como profesional. -. Para el mes de octubre de 2013, Owin Rikelmer Díaz Quintero se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 126, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 23, ambos con sede en jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander).Reparación Directa
adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 126, el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 23, ambos con sede en jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander).Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 4 -. En horas de la tarde del día 1 de octubre de 2013 la compañía “Chacal” que integraba el soldado profesional Owin Rikelemer Díaz se encontraba en desarrollo de la misión táctica “Sudam” No. 093, en la vereda “Bogotana” en jurisdicción del municipio del Carmen (Norte de Santander). En desarrollo de esta operación militar durante su desplazamiento a pie, el soldado profesional Owin Riklemer Díaz Quintero activó de forma accidental un artefacto explosivo (AEI), causándole una grave lesión en la pierna derecha y múltiples heridas en el cuerpo por las esquirlas. -. A los miembros de la compañía se les expuso a un grave peligro porque no contaban con perros caninos, ni con el grupo EXDE completo, que pudiera detectar un artefacto explosivo, o si el grupo estaba no cumplió con su labor de manera eficaz. -. Por los hechos ocurridos el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 126, elaboró el informativo por lesiones No. 077/13 de 1 de noviembre de 2013 en el cual se dice que las heridas del soldado profesional Oiwn Rilermer fueron a consecuencia de la acción directa del enemigo.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
cual se dice que las heridas del soldado profesional Oiwn Rilermer fueron a consecuencia de la acción directa del enemigo.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 19 de noviembre de 2015 se presentó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. -. El 2 de marzo de 2016 juzgado treinta y uno Administrativo de Bogotá el, admitió la demandan, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 54-56c.1) -. El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el despacho se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por la demandada, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes (fls. 128-134c.1) -.El 26 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de pruebas en la cual se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 221223 c.2).Reparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y uno (31) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del veintidós (22) de junio de 2018, en la cual dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho a favor, la cual deberá
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho a favor, la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
El juez de primera instancia fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, a partir de una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, a partir de los cuales no encontró acreditada la responsabilidad en cabeza de la NaciónEjercito Nacional , teniendo en cuenta el abundante conocimiento previo que tenía el Comandante del Batallón, contar con el apoyo del grupo EXDE , además del conocimiento específico con el que contaba el soldado profesional Díaz Quintero Owin Rikelmer. Aunado a lo anterior no encontró prueba que demuestre que el lesionado iba de primeras, ya que salió con otros dos soldados, siendo difícil determinar cuál iba de primeras.
4. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la Parte Actora interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda, exponiendo como motivos inconformidad: -. El Estado tiene la obligación jurídica de garantizar la preservación de las condiciones necesarias para que nuestros militares puedan cumplir sus misiones de manera digna y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración al derecho a la vida.
condiciones necesarias para que nuestros militares puedan cumplir sus misiones de manera digna y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración al derecho a la vida. -. Hubo un error o falla de procedimiento al momento de realizar el reconocimientoReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 6 del área, pues el soldado profesional Owin Rikelmer Díaz quien oficiaba como guía canino, se le envió solo con dos soldados que no eran integrantes del grupo EXDE a realizar un reconocimiento y fue en ese momento que se produjo la activación involuntaria del AEI, vulnerando lo señalado en la Directiva 0054 de 2012. -.-. La norma dice que los integrantes del grupo EXDE siempre deben ubicarse entre la primera y segunda escuadra. El soldado Owin Rikelmer Díaz Quintero fue enviado en la punta del eje de avance junto con dos soldado que no eran del grupo EXDE a realizar la búsqueda y detección de campos minados, lo cual estaba expresamente prohibido.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 12 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 288c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2018 se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.292c.2) -. El 9 de octubre de 2018, mediante auto se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez días siguientes las partes presenten alegatos de cierre (fl.298c.2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 9 de octubre de 2018, mediante auto se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez días siguientes las partes presenten alegatos de cierre (fl.298c.2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mediante los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que los medios probatorios de muestran que el ejército incurrió en una falla del servicio exponiendo a un riesgo superior al soldado profesión Owin Rikelmer Díaz Quintero.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 7 Parte Demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se probó la falla del servicio alegada por la parte actora, teniendo en cuenta que los medios probatorios demuestran que en la misión de la que hizo parte el demandante se agotaron los protocolos de seguridad. 5.1. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de los elementos obrantes en el plenario se observa que el Ejército Nacional actuó conforme a los protocolos y parámetros establecidos en este tipo de eventos,
decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de los elementos obrantes en el plenario se observa que el Ejército Nacional actuó conforme a los protocolos y parámetros establecidos en este tipo de eventos, buscando garantizar la integridad de los militares que se encontraban en la zona. Por tanto, no se acreditó la falla del servicio alegada, ni que el uniformado hubiese sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron soportar sus demás compañeros, por lo que no fue vulnerado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, razón por la cual no hay lugar a una reparación distinta a la predeterminada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 8 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia
puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 8 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen deReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 9 responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en
eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado
consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la
4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3
de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 10 “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2.- Caso Concreto Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 22 de junio de 2018, se circunscribe a indicar que el juez de primera instancia, no advirtió que los medios probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que la misión táctica de la cual fue parte Owin Rikelmer Díaz Quintero vulnero los protocolos de seguridad. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. -. Hechos Probados
táctica de la cual fue parte Owin Rikelmer Díaz Quintero vulnero los protocolos de seguridad. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. -. Hechos Probados -. Informativo Administrativo por lesiones No. 077/13 suscrito por el Mayor González Florián Luis Eduardo, comandante Bacot No. 126 de 1 de noviembre de 2013, se destaca: “(…) 5.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Se tiene como referencia el informe rendido por el señor Subteniente MALKU ROYERO FREY ARNOLL Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía “Chacal” del BATALLON DE COMBATE TERRESTRE No126 siendo aproximadamente las 17:45 horas del dia 01 de noviembre de 2013en cumplimiento de la misión táctica “SADUAM” No. 093 sector de la vereda la Bogotana jurisdicción del municipio Del Carmen (Norte de Santander) donde se registraron las coordenadas 08”55”12” -73”19”22” lugar donde 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500816 01 11 se encuentran realizando misiones tácticas ofensivas las unidades del Bacot 126 , se le ordena al señor cabo primero MORA MENDEZ EFRAIN ANDRES, realizar un registro con el fin de ubicar una ruta para el movimiento nocturno, durante el
11 se encuentran realizando misiones tácticas ofensivas las unidades del Bacot 126 , se le ordena al señor cabo primero MORA MENDEZ EFRAIN ANDRES, realizar un registro con el fin de ubicar una ruta para el movimiento nocturno, durante el desplazamiento el soldado profesional DIAZ QUINTERO OWIN RIKELMER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.939 de CúcutaNorte de Santander , activa un AEI ocasionándole amputación de pie derecho, inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de combate y posteriormente fue evacuación vía aérea hacia la ciudad de Cúcuta – Clínica Santa Ana S.A donde fue valorado clínicamente y e acuerdo a dictamen médico sufrió amputación traumática de miembro inferior derecho, múltiples en piernas (…)” 7.- IMPUTABILIDAD De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 la lesión del soldado profesional DIAZ QUINTERO OWIN RIKELMER, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090396en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionados con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)”. (fls. 16c.1) -. Historia Clínica de Owin Rikelmer Díaz Quintero (fls. 18-23 y 101-120c.1) “Fecha de ingreso octubre 1 de 2013 Motivo de consulta Paciente remitido de sanidad del batallón.
-. Historia Clínica de Owin Rikelmer Díaz Quintero (fls. 18-23 y 101-120c.1) “Fecha de ingreso octubre 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.