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TA CUN - 11001333603120150081701-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150081701-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL– Por las lesiones que sufrió un soldado profesional por la explosión de una mina / PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites en su competencia (…) no se presenta falla en el servicio dado que analizadas las pruebas en conjunto, se puede concluir que el demandante para la fecha de los hechos no se encontraba trayendo víveres sin el equipo EXDE, sino estaba de centinela prestando guardia al momento de los hechos junto al pelotón que pertenecía con el respectivo equipo EXDE. No se acreditó que el Ejército Nacional haya sometido al demandante a un riesgo extraordinario que no estuviera en condiciones de soportar, o que hubiese quebrantado las cargas que le correspondían frente a los demás compañeros. A pesar de que se demostró que el demandante para el momento de los hechos se encontraba de centinela y cuando avanzó unos metros le explotó la mina, dicha situación no podrá ser estudiada en esta instancia, ya que en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, los cuales gobiernan las facultades de los jueces en segunda instancia, no es posible pronunciarse sobre circunstancias fácticas que no fueron planteadas inicialmente en el litigo dentro de la primera instancia, como tampoco fueron propuestos en el recurso de apelación, pues esta situación vulneraria el derecho de contradicción y defensa de la contraparte y los límites de competencia del juez en segunda instancia. (…)

tampoco fueron propuestos en el recurso de apelación, pues esta situación vulneraria el derecho de contradicción y defensa de la contraparte y los límites de competencia del juez en segunda instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública,

consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente:

HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-031-2015-00817-01 Sentencia SC3-2758 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MIGUEL DE JESÚS ARRIETA GUTIÉRREZ y otros

Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL Tema Militar herido por mina antipersonal. No se demostraron las circunstancias fácticas alegadas en la demanda. No se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional. Límites de competencia del juez en segunda instancia.2

las circunstancias fácticas alegadas en la demanda. No se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional. Límites de competencia del juez en segunda instancia.2 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa Aplicación del principio de congruencia y dispositivo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MIGUEL DE JESÚS ARRIETA GUTIÉRREZ y otros contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez, en hechos consolidados el 27 de septiembre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 62.921 , por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Bucaramanga, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander).

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios

realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander).

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos en las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1Para Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para Carmen Alicia Arrieta Gutiérrez, Laudith Ortiz Guerrero y Harlinson Arrieta Ortiz, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre, esposa e hijo menor de Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1Un salario de dos millones ($2.000.000,00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de septiembre de 2013 (cuando se consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por

consolidó el daño), es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.3 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3Un grado de incapacidad de cien (100%) por ciento, porque al soldado profesional Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez se le valoró en el acta de junta médica laboral No. 62.921 del día 27 de septiembre de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga, con un grado de incapacidad laboral del noventa punto setenta (90.70%) por ciento (más del 50% lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las cicatrices traumáticas en varias partes del cuerpo, por la cefalea postraumática, por la tinitis bilateral, por la hipoacusia, por la lumbalgia mecánica, por el estrés postraumático, por la pérdida de la agudeza visual y las anquilosis de la interfalángica del quinto dedo de la mano derecha, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.

QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional con buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como soldado regular y continuó con la carrera militar alcanzando el grado de soldado profesional en el año de 2012, vinculado al Batallón de Infantería No. 15 “GR.

Ejército Nacional con buen estado de salud sin ninguna incapacidad física como soldado regular y continuó con la carrera militar alcanzando el grado de soldado profesional en el año de 2012, vinculado al Batallón de Infantería No. 15 “GR. Francisco de Paula Santander” con sede en el municipio de Ocaña – Norte de Santander, de la Trigésima Brigada del Ejército. Para el 16 de abril de 2012, durante una operación militar de la primera sección del primer pelotón de la Compañía Batallador, el demandante de forma accidental activó un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) sufriendo varias heridas en su cuerpo, argumenta que este hecho se presentó toda vez que se expuso a este batallón a un grave peligro, al no contar con la protección de perros caninos, ni grupo EXDE completo que pudiera detectar algún elemento explosivo en su recorrido, por esta razón, cuando la compañía militar pasó por el lugar del accidente, durante su desplazamiento a pie, el demandante fue víctima de la detonación del artefacto explosivo. Por estos hechos se adelantó el informativo administrativo por lesiones No. 10 del 18 de mayo de 2012, en el cual se concluyó que las heridas sufridas por el demandante fueron como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas4 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa de mantenimiento o restablecimiento del orden público, deduciendo que el lugar de los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes indicadas, dictaminando en acta del 27 de septiembre de 2013, una

los hechos no había sido revisado por el grupo EXDE. De igual forma, al demandante se le realizó junta médico laboral por las lesiones antes indicadas, dictaminando en acta del 27 de septiembre de 2013, una incapacidad laboral de 90.70% de invalidez, término desde el cual se empieza a contar con los criterios de caducidad, siendo éste el dictamen definitivo de sus lesiones. Asimismo, establece que estas lesiones representan una falla en el servicio por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes normativos y legales, relacionados con la destrucción de las minas antipersonas y protocolos especiales y haberse solicitado el apoyo técnico correspondiente. Precisa que esta situación no debe ser soportada por el demandante de quedar herido por una explosión de esta clase, siendo una carga excesiva e ilegal. Por último, manifiesta el demandante que por estos hechos sufre moralmente por la invalidez que padece, así como su esposa, hijo y madre, así como perjuicios materiales y su capacidad productiva se han visto seriamente afectada, como también un perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o a la salud, estando demostrados claramente el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 03 de febrero de 2016, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda. (fls. 39 y 40 C1) El 04 de agosto de 2016, el demandado contestó la demanda. (Cuaderno 2) El 15 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 78 al 81 C1)

El 04 de agosto de 2016, el demandado contestó la demanda. (Cuaderno 2) El 15 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 78 al 81 C1) El 20 de marzo de 2018, se celebró audiencia de pruebas (fls. 237 al 240 C1) y el 22 de agosto de 2018, se reanudo audiencia de pruebas donde se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 251 al 253 C1) El 31 de agosto de 2018, la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls. 257 al 259 C1) El 6 de septiembre de 2018, la Procuraduría presentó concepto. (fls. 260 al 264 C1) El 13 de septiembre de 2018, el demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 265 al 271 C1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 05 de diciembre de 2018, el Juez 31 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Se manifiesta en esta decisión que el daño se encuentra debidamente probado, el cual dejó una disminución de la capacidad laboral del 90.07% al demandante, sin embargo, aduce que no basta con sólo probar este aspecto, sino que debe revisarse la imputabilidad y el nexo causal.5 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa De lo anterior, indica ese Despacho que el demandante al momento de los hechos era Soldado Profesional, que había ingresado al Ejército Nacional de forma

Expediente 2015-00817 Reparación Directa De lo anterior, indica ese Despacho que el demandante al momento de los hechos era Soldado Profesional, que había ingresado al Ejército Nacional de forma voluntaria, motivo por el cual aceptó y asumió los riesgos propios de la profesión militar, encasillando este hecho como un riesgo propio del servicio, razón por la cual considera que no está llamado a prosperar los cargos por falla en el servicio por parte de la demandada, en cuanto que los soldados profesionales deben estar preparados para combatir y las consecuencias que resultaren hacen parte del riesgo normal de esta actividad, y no como aduce el demandante que este hecho se presentó por la omisión de enviar al grupo de EXDE para revisar el terreno evitando algún accidente con un artefacto explosivo, por lo tanto no es posible imputar cargos al Estado por falla en el servicio por cuanto estas lesiones surgen de su obligación como militar, diferente hubiera sido el escenario en donde se utilizara este equipo para traer víveres que era la actividad realizada por el demandante al momento de los hechos, no obstante no se encuentra ninguna protocolo que demuestre este requisito. Aunado a lo anterior, no se probó en el proceso que estos hechos hubieran derivado de una orden que excediera las cargas o incumpliendo la normatividad vigente en materia de minas, razón por la cual no es factible la imputación de responsabilidad por falla del servicio a la demandada, expresando así mismo que no se encuentra probado que la causa de las lesiones al demandante haya sido producto de una extralimitación en las funciones o el resultado de la puesta en peligro por parte de la demandada, desvirtuando cualquier nexo de causalidad entre el daño y la actividad encomendada.

probado que la causa de las lesiones al demandante haya sido producto de una extralimitación en las funciones o el resultado de la puesta en peligro por parte de la demandada, desvirtuando cualquier nexo de causalidad entre el daño y la actividad encomendada. Misma suerte corre las pretensiones por el riesgo excepcional, ya que indica que no se demostró efectivamente que se hubiere incumplido los protocolos establecidos por parte de la demandada y la violación de la Leyes y Tratados internacionales “Convención de Ottawa” Recalca que conforme a la Orden de Operaciones ARMAGEDÓN se contaba con apoyo de personal profesional del Ejército Nacional, 14 personas expertas en combate al enemigo (fls. 274 a 282 C3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente procede a indicar que se dio la falla en el servicio, toda vez que la actividad encomendada al demandante de conseguir víveres fuera de la Base de Patrulla Móvil (BPM) no puede analizarse como un hecho aislado o sin relación al desarrollo de la misión militar que estaban cumpliendo, así mismo en la sentencia no se analizaron aspecto fundamentales sobre el grupo EXDE como la instrucción que se les dio, si contaban con todos los elementos, porque no se utilizó estos equipos el día de los hechos para verificar o revisar el eje de avance por donde debía desplazarse los Soldados para conseguir los víveres, entre otros, hechos que no fueron aclarados por la demandada en el transcurso del proceso.6 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa

debía desplazarse los Soldados para conseguir los víveres, entre otros, hechos que no fueron aclarados por la demandada en el transcurso del proceso.6 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa Así mismo, indica que se encuentra debidamente probado el hecho de la obligación de la utilización del grupo EXDE para el día de los hechos, como quiera que así estaba contemplado en la orden de operaciones Armagedón emitida por el Comando del Batallón de Infantería No. 15, y que el comandante de pelotón no acató las instrucciones de seguridad impartidas, frente al desplazamiento que efectuó el demandante, ya que era obligatorio su uso cuando se estuviera frente al aseguramiento de áreas de infiltración y flujo de rutas de abastecimiento, siendo este último aplicado para el presente caso, situación que evidencia la omisión y negligencia del comandante aun cuando existen antecedentes sobre amenazas contra la fuerza pública en esa zona. Situación anterior que también desvirtúa la apreciación del despacho de primera instancia que hace referencia a la inexistencia de protocolos o normatividad sobre la utilización del equipo EXDE para estos hechos, asimismo existe normatividad interna en la entidad demandada que ese grupo tiene la obligación de apoyar las tropas en las áreas de operaciones; de igual forma que a los soldados profesionales se les debe garantizar un mínimo de seguridad y protección que garantice su seguridad y aminore los riesgos de los campos minados, sin ser cierto que por ser militar está en la obligación de asumir todos los riesgos y fallas en el servicio del obrar errático de los comandantes.

garantice su seguridad y aminore los riesgos de los campos minados, sin ser cierto que por ser militar está en la obligación de asumir todos los riesgos y fallas en el servicio del obrar errático de los comandantes. De igual forma indica que el demandante fue expuesto bajo la teoría del riesgo excepcional, causado por la exposición anormal y superior de peligro por la conducta irresponsable del comandante, al ordenar un desplazamiento para comprar unos víveres sin el acompañamiento del grupo EXDE, argumentando que el demandante al ingresar a la entidad demandada, no asumió el riesgo de sufrir graves lesiones, por consecuencia de una falla en el servicio, al omitir medidas de prevención, protección y seguridad. (fls. 283 a 302 C3)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 308 C3) El 22 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 316 C3) El 5 de junio de 2019, la demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que dentro del proceso el demandante no probó que el daño fuera con ocasión a la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por acción u omisión, sino que éste fue causado por un tercero, así mismo expresa que al ingresar voluntariamente a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional trae consigo unos riesgos, que solamente serán reparados cuando

acción u omisión, sino que éste fue causado por un tercero, así mismo expresa que al ingresar voluntariamente a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional trae consigo unos riesgos, que solamente serán reparados cuando exista una falla en el servicio como una falla táctica, situación que no se presenta en el presente caso, debido a que no se aportó ninguna prueba que evidencia la falla en el servicio. De igual forma reitera que la afectación a los derechos de la vida e integridad de los agentes de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que desempeñan. (fls. 322 al 325 C3)7 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa El 7 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación, así mismo expone un precedente judicial en el cual se evidencia que al demandante se le impuso una carga mayor que la de sus demás compañeros. (fls. 326 al 337 C3)

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio bajo en entendido que al momento de los hechos no se cumplió con la orden de operaciones Armagedón respecto a la utilización del grupo EXDE cuando el demandante se encontraba trayendo

título de falla en el servicio bajo en entendido que al momento de los hechos no se cumplió con la orden de operaciones Armagedón respecto a la utilización del grupo EXDE cuando el demandante se encontraba trayendo los víveres para sus pelotón al pueblo más cercado y que como consecuencia de ello, se produjo el daño antijurídico?  Es responsable la entidad demandada a título de riesgo excepcional pues el militar fue expuesto a un anormal y superior peligro por parte de su comandante al darle una orden de desplazamiento sin el acompañamiento del grupo EXDE?  ¿Es procedente estudiar nuevas circunstancias fácticas que no fueron causa petendi dentro de la demanda, no fueron fijadas dentro del litigio y tampoco fueron expuestas en el recurso de apelación? Tesis de la Sala.  no se presenta falla en el servicio dado que analizadas las pruebas en conjunto, se puede concluir que el demandante para la fecha de los hechos no se encontraba trayendo víveres sin el equipo EXDE, sino estaba de centinela prestando guardia al momento de los hechos junto al pelotón que pertenecía con el respectivo equipo EXDE.  No se acreditó que el Ejército Nacional haya sometido al demandante a un riesgo extraordinario que no estuviera en condiciones de soportar, o que hubiese quebrantado las cargas que le correspondían frente a los demás compañeros.  A pesar de que se demostró que el demandante para el momento de los hechos se encontraba de centinela y cuando avanzó unos metros le explotó

hubiese quebrantado las cargas que le correspondían frente a los demás compañeros.  A pesar de que se demostró que el demandante para el momento de los hechos se encontraba de centinela y cuando avanzó unos metros le explotó la mina, dicha situación no podrá ser estudiada en esta instancia, ya que en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, los cuales gobiernan las facultades de los jueces en segunda instancia, no es posible pronunciarse sobre circunstancias fácticas que no fueron planteadas inicialmente en el litigo dentro de la primera instancia, como tampoco fueron propuestos en el recurso de apelación, pues esta situación vulneraria el derecho de contradicción y defensa de la contraparte y los límites de competencia del juez en segunda instancia.8 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de

de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se encuentra que el SLP Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez como consecuencia de las lesiones que presentó con la mina antipersona fue sometido a varios tratamientos para recuperar sus dolencias, teniendo conocimiento de las secuelas definitivas con el acta de la Junta médico laboral, por tal razón se contará la caducidad a partir de esta fecha es decir, el 27 de septiembre de 2013( fls. 10 y 11), por lo que en principio tenía plazo de presentar la demanda hasta el 28 de septiembre de 2015. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 6 de julio de 2015 y la audiencia se desarrollo el 2 de octubre de 2015 periodo dentro del cual se suspendió la caducidad (fls. 16 a 20 Cp1) la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2015, por tanto, se encuentra presentada en tiempo.

octubre de 2015 periodo dentro del cual se suspendió la caducidad (fls. 16 a 20 Cp1) la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2015, por tanto, se encuentra presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez Víctima directa Fls. 8, 10 y 11 Cp1. Carmen Alicia Arrieta Gutiérrez Madre de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 4 Cp1) Laudith Ortiz Guerrero Esposa de la víctima Registro civil de matrimonio (fl. 6 Cp. 1) y Harlinson Arrieta Ortiz hijo de la víctima Registro civil de nacimiento (fl. 5, Cp. 1)9 Miguel de Jesús Arrieta Gutiérrez y otros Expediente 2015-00817 Reparación Directa 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir al momento de la ocurrencia del hecho dañoso que produjo las lesiones en la humanidad del señor Miguel Jesús Arrieta Gutiérrez , éste se desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. ( fls. 8,10 y 11)

4. Argumentación Jurídica.

desempeñaba como Soldado Profesional, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva. ( fls. 8,10 y 11)

4. Argumentación Jurídica. 4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. Principios de congruencia y dispositivo.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. Los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocios, científico, estético, ético) si bien comparte que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto el grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada campo1. En el ámbito del razonamiento judicial y en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo de este.

de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo de este. Frente a lo primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la reso

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