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TA CUN - 11001333603120150082401-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150082401-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

362 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336031201500824 01

Demandante: CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 13 de octubre de 2015 , Cristina Gómez Martínez en nombre propio y representación de la menor Danna Sofía Gutiérrez Gómez ; María Angelica Gutiérrez Serrano ; y Yeny Liliana Gutiérrez Serrano, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES

contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES

“PRIMERA. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente, solidaria y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las siguientes personas:

a) A la Señora CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ compañera del causante. b) A la menor DANNA SOFÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ con NUIP No. 1018464897, hija del causante Sargento Segundo JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.). c) A las Señoras MARIA ANGELIC A GUTIERREZ SERRANO y YENY LILIANA GUTIERREZ SERRANO, quienes actúan en de hermanas del

Sargento Segundo JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO

(q.e.p.d.).363 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que la Nación MINISTERIO DE DEFENSA N ACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL debe pagar el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) como reparación del daño ocasionado, de la siguiente manera:

2.1 INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES

NACIONAL debe pagar el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) como reparación del daño ocasionado, de la siguiente manera:

2.1 INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES

A la menor DANNA SOF ÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, hija del causante

Sargento Segundo JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO

(q.e.p.d.), la cantidad equivalente en moneda Nacional de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A la Señora CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ esposa del causante , quien actúa en calidad de compañera del causante, la cantidad equivalente en moneda Nacional de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A las Señoras MARIA ANGELICA GUTIERREZ SERRANO y YENY LILIANA GUTIERREZ SERRANO, quienes actúan en d e hermanas del

Sargento Segundo JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO

(q.e.p.d.), la cantidad equivalente en moneda Nacional de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una.

2.2 INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES

Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, condénese a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a la Señora CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ compañera del causante y a la menor menor DANNA SOFÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, como indem nización por los perjuicios materiales por lucro

compañera del causante y a la menor menor DANNA SOFÍA GUTIÉRREZ GÓMEZ, como indem nización por los perjuicios materiales por lucro cesante, ocasionados por las fallas del servicio con motivo de la muerte de su compañero y padre Sargento Segundo JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SERRANO (q.e.p.d.) la suma de ($677'215.616) seiscientos setenta y siete millones doscientos quince mil seiscientos dieciséis pesos. (…)”

1.1.2. HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

-. El 19 de agosto de 2013, mediante orden de operaciones No. 80 expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, con sede en Andes Antioquía, nombró Cabo Primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano (q.e.p.d.), como Comandante de un Equipo especial llamado "ARES", ordenándole desarrollar op eraciones militares en compañía de 5 soldados dentro de la organización de un equipo especial , por lo que en esta fecha se trasladó al municipio de Urrao, Antioquia donde fue asesinado con un disparo de arma de fuego.364 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

-. La misión encomendada al Cabo Primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano fue un acto irregular, pues se tenía conocimiento que el área rural del municipio de Urrao, Antioquia existían fuerzas irregulares en un número mayor al grupo especial

-. La misión encomendada al Cabo Primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano fue un acto irregular, pues se tenía conocimiento que el área rural del municipio de Urrao, Antioquia existían fuerzas irregulares en un número mayor al grupo especial de 5 soldados que éste comandaba, unidad que no se encuentra reglamentada en la organización para el combate de acuerdo con lo establecido en el Manual 3-10 del Ejército y desconoció todos los protocolos sobre organización para el combate dispuestos por el Ejército frente a la Unidad mínima de combate y la prohibición de unidades diferentes a las establecidas como escuadra o pelotón.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1. Subsanada la demanda, m ediante auto de 24 de fe brero de 2016 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia (fl. 41 c. ppal. 1).

1.2.2. El 2 de ago sto de 2016, la demandada Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda (fls. 1-24 c3).

1.2.3. El 15 de agosto de 2017, el a quo evacuó la audiencia inicial declarando que no existían excepciones por resolver, fijó el litigio y decretó las pruebas del proceso (fls. 55-58 c. ppal. 1); el 6 de febrero y 5 de junio de 2018, celebró audiencia de pruebas para practicar las decretadas y corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de cierre (fls. 224-227, 265-267 c. ppal. 1).

de pruebas para practicar las decretadas y corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de cierre (fls. 224-227, 265-267 c. ppal. 1).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia escrita el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual dispuso (fls. 313-320 c. ppal. 2):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la NACI+ONMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL la suma de SEICIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($677.215.00) la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

(…)”365 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

En sus consideraciones, el a quo luego de relacionar los hechos probados dentro del plenario y precisar que aplicaría el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, estableció:

  • “(…) Dentro del material probatorio se encuentra demostrado que, para el día de los hechos, la unidad que comandaba el Cabo Primero José Humberto Gutiérrez Serrano, según informe administrativo por muerte visible a folio 27 del cuaderno dos, se encontraba desarrollando operaciones militares en el Sector San Ignacio del muni cipio de UrraoHumberto Gutiérrez Serrano, según informe administrativo por muerte visible a folio 27 del cuaderno dos, se encontraba desarrollando operaciones militares en el Sector San Ignacio del muni cipio de UrraoAntioquia, coordenadas 06°24'43" 76o, 22? 24" (sic) siendo atacados con armas de fuego por hombres del Frente 34 de las FARC, por lo que se determinó que el cabo primero JORGE HUMBERTO GUTIERREZ SERRANO, murió en combate, cuando recibió un i mpacto de arma de fuego que le causó de manera inmediata la muerte.”
  • “(…) Se anexó al plenario copia de la orden de operaciones de control territorial No 80 Azules I a la operación Fulgor VI, enmarcada a los derechos humanos (f. 176 c. 1) y copia del Insitop del 1 7 y 18 de agosto de 2013, así como copia de del parte demostrativo del personal que conformada la unidad del Cabo primero para los días 16 a 19 de agosto de 2013 (documento con reserva legal, cuaderno separado), donde se logra determinar que no existieron omisiones o extralimitaciones en las funciones del Comandante del Batallón, que pudieran acarrear los perjuicios que aquí se demandan.”
  • “2.4.5. Por el contrario, de los documentos con carácter reservado que obran en cuaderno separado, se pue de observar que el Cabo Primero JORGE HUMBERTO GUTIERREZ SERRANO, había pertenecido a varios batallones de infantería y participado en varias operaciones siendo el comandante el equipo especial ARES, obteniendo resultados contra el

JORGE HUMBERTO GUTIERREZ SERRANO, había pertenecido a varios batallones de infantería y participado en varias operaciones siendo el comandante el equipo especial ARES, obteniendo resultados contra el frente 36 de las FRAC, 3 terroristas muertos en combate y que luego cayó en combate contra los terroristas del Frente 34 de las FARC (fl 185 del c. l), lo que indica que le Cabo Primero Gutiérrez Serrano tenía la suficiente experiencia en combates con frentes de las FARC y había sido en varias oportunidades comandante del equipo especial ARES, por lo que no existió omisión o extralimitación en las funciones del Comandante del Batallón de Infantería No I l, al otorgarle la misión en la cual falleció, siendo este Un riesgo propio del servicio.”

Conforme a lo anterior concluyó que no se probó una falla del servicio, sino que por el contrario se demuestra que se trataba de una misión donde el comandante del equipo especial ARES y los demás soldados profesionales debían combatir a las FARC, por cuanto se encontraban preparados para hacerlo por los que las consecuencias que resulten, hacen parte del "riesgo normal" de su actividad. Por lo anterior, no es posible imputar responsabilidad al Estado por falla en el366 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

servicio, cuando la muerte del cabo primero surge de su obligación como militar, y en el que no se demuestra un error en los procedimientos adelantados, ni un desconocimiento de la doctrina militar.

Finalmente, precisó que no se estudiaría el caso bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, pues no se demostró que el riesgo al que

desconocimiento de la doctrina militar.

Finalmente, precisó que no se estudiaría el caso bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, pues no se demostró que el riesgo al que se sometió al Cabo Primero del Ejército, haya sido diferente o mayor al que normalmente debió soportar.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1° de abril de 2019, solicitando revocatoria y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes cargos de impugnación (fls. 329-334 c. ppal. 2):

  • Si bien es cierto , el cabo primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano

(q.e.p.d) era un miembro del Ejercito y por ello debía asumir riesgos propios del servicio, no resulta lógico inferir que cuando al funcionario se somete a un riesgo por fuera de los normales o previsibles del servicio al exponerlo directamente a un combate con un numero de guerrilleros que lo superaban 10 a 1 con armamento sofisticado, con armas de acompañamiento y lo más favorable para los guerrilleros era la población civil adepta a este grupo al margen de la Ley, tenga que valorarse como riesgo propio del servicio.

  • Para el momento de los hechos, 19 de agosto de 2013, según Inteligencia Militar y campesinos que residían en la zona de afectación municipio de Urrao, Antioquia existían advertencias de que en la zona , y más explícitamente en la vereda San Ignacio se desplazaba el Frente 34 de

Militar y campesinos que residían en la zona de afectación municipio de Urrao, Antioquia existían advertencias de que en la zona , y más explícitamente en la vereda San Ignacio se desplazaba el Frente 34 de las autodenominadas FARC; el c omandante del Batallón omitió las medidas preventivas y de seguridad exponiendo al Gutiérrez Serrano a llevar a cabo una operación militar con un número mínimo de soldados; el comandante no tuvo en cuenta el SOP (sumario de ordenes permanentes) donde de manera taxativa debía hacer esta operación con por lo menos un pelotón (01 oficial 05 suboficiales y 36 soldados) o haber incluido una compañía, es decir cuatro pelotones, con sus respectivas armas de acompañamiento. como es una ametralladora M -60, un mor tero de 60 mm, un lanzagranadas MGL, que son armas de acompañamiento para apoyar a los combatientes.

  • Durante los días 17 a 19 agosto de 2013, las coordenadas acordes a los “Insitop” no tuvieron variación en movimiento: i) 17 de agosto de 2013 60 25'29" - 760 22'16"; ii) 18 de agosto de 2013 60 25'52" - 760 21'54'; y iii) 19 de agosto de 2013 60 24'26"- 760 22'17'’367

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

Los cambios no muy representativos en los segundos pueden deberse a la aproximación que hace el GPS. En estas coordenadas se nota que estuvieron en el mismo lugar y se expuso al equipo ARES 312 a un riesgo

Los cambios no muy representativos en los segundos pueden deberse a la aproximación que hace el GPS. En estas coordenadas se nota que estuvieron en el mismo lugar y se expuso al equipo ARES 312 a un riesgo mayor (emboscada, copamiento, francotirador, asesinatos selectivos, etc.) y más aún cuando el día 17 de agosto de 2013 en el mismo sector donde asesinaron al Suboficial JORGE HUMBERTO GUTIERREZ (q.e.p.d.) había sido asesinad o un soldado de la misma forma como aparece relacionado en la denuncia 006/13.

  • En el “MANUAL DE COMBATE IRREGULAR 3-10-1 PUBLICO” la menor unidad que se estipula en casos de combate irregular es el pelotón, el cual debe interactuar como un todo con otros pelotones, en aras de garantizar la seguridad de sus propios hombres y de la población civil, el cual debe estar integrado por 01 oficial, 05 suboficiales y 36 soldados. al igual que el equipo ARES 312 se encontraba aislado a más de 500 metros entre pelotones de las demás unidades que comandaban otros oficiales y suboficiales, sin que pudiese existir el apoyo frente a su obligación de garantizar la integridad física del personal a su cargo, observándose que no se dio pleno cumplimiento al plan de seguridad po r parte del Comandante de la operación de control territorial No 80 (PROTEGER) AZULES 1; prueba de ello se basa en las posiciones de los diferentes pelotones con respecto al equipo Ares 312 que comandaba el SS. Jorge Humberto Gutiérrez Serrano (q.e.p.d) se establece que la patrulla más

AZULES 1; prueba de ello se basa en las posiciones de los diferentes pelotones con respecto al equipo Ares 312 que comandaba el SS. Jorge Humberto Gutiérrez Serrano (q.e.p.d) se establece que la patrulla más cercana para el día 19 de Agosto del año 2013 (Insitop folio 119) estaba a más de ocho kilómetros, patrulla Correspondiente al ST. Guanguan Meneses Victor (folio 44).

  • El daño se produjo por fuera de los riesgos normales o previsibles del servicio; la muerte del SS. Jorge Humberto Gutiérrez Serrano (q.e.p.d) resulta analizable desde la perspectiva de la falla del servicio imputable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional en la modalidad d e riesgo excepcional, ya que el Suboficial falleció en el cumplimiento de la orden de operaciones de control territorial No 80

(PROTEGER) AZULES 1 numeral IV “APOYOS Y SERVICIOS PARA EL COMBATE”, producto del cumplimiento de una orden, sometiendo al Suboficial a riesgos que no hacían parte de los comunes u ordinarios, ya que los militares son vinculados para contrarrestar la insurgencia, el paramilitarismo, los narcotraficantes, entre otros, pero no para morir absurdamente, como resultado de un defectuoso pro cedimiento carente de elementos de coordinación y seguridad, y desprovisto de la prudencia mínima que deben observar los superiores en las Fuerzas Militares al impartir órdenes y frente a quienes reciben órdenes sin protestar.

  • El a quo condenó en agencias en derecho sin adv ertir cuáles fueron sus

mínima que deben observar los superiores en las Fuerzas Militares al impartir órdenes y frente a quienes reciben órdenes sin protestar.

  • El a quo condenó en agencias en derecho sin adv ertir cuáles fueron sus razones, más allá de haber sido la parte vencida en primera instancia.368

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1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 9 de junio de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado sustanciador (fl 338 c. ppal. 2)

-. El 25 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2019, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C (fl. 340 c. 2 ppal.).

-. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 345 c. 2 ppal.).

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.6.1. Parte demandante

Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de mérito (fls. 348-353 c. ppal. 2) reafirmándose en los

Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de mérito (fls. 348-353 c. ppal. 2) reafirmándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que debe tenerse en cuenta que en este caso el cabo primero Jorge Humberto Gutiérrez no tenía especialidades militares de combate de acuerdo al folio de vida, como son lancero contraguerrillas, comando terrestre o fuerzas especiales, es un suboficial de escasa experiencia.

Señaló que el a quo habló de la experiencia del Suboficial, sin tener en cuenta que lo metieron a la boca del lobo como carnada, rompiéndose el principio de igualdad frente al riesgo propio del servicio. Lo pusieron en un terreno mortal donde las FARC son fuertes ya que quien ocupa primero el terreno tiene la posición más fuerte, el suboficial y los soldados no conocían el terreno y lo más difícil no sabían los caminos que debían recorrer, se encontraban en terreno hostil y la inteligencia es esencial en el arte de la guerra cosa que no se llevó a cabalidad acorde con la s pruebas aportadas, tampoco tenían campesinos o pobladores adeptos a las fuerzas militares, razones por las cuales para la parte actora si existe una falla del servicio probada.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.369 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que

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II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el primero (1°) de abril de dos mil dieci nueve (2019) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual , el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

En tal contexto, la Sala, se ocupará de desatar los puntos de disenso formulados por la parte actora, relacionados con la demostración de la falla en el servicio en el presente asunto.

Así las cosas, procede la Sala a exponer l as pruebas recaudadas dentro del plenario para con base en estas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al

el presente asunto.

Así las cosas, procede la Sala a exponer l as pruebas recaudadas dentro del plenario para con base en estas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, desatar los anteriores aspectos.

2.1. HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  1. Sobre las probanzas que a continuación se describen, advierte la Sala que al momento de su aporte al plenario se refirió su carácter reservado, por lo cual, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, y asegurar su reserva, no se transcribirá, ni hará manifestación expresa370

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sobre su contenido, ni información que pued a comprometer la defensa o seguridad nacionales:

• “ORDEN DE OPERACIONES DE CONTROL TERRITORIAL No. 80

(PROTEGER) ‘AZULES 1’ A LA OPERACION "FULGOR VI" ENMARCADA A LOS DERECHO HUMANOS” , proferida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara, el 1° de agosto de 2013 (fls. 51 y ss c. ppal. 1; 17-26 c2, y c4 documento con reserva legal).

  • Anexo de la orden de operaciones No. 80 titulado “ANEXO DE INTELIGENCIA AZULES 1 CONTROL TERRITORIAL ” de 1° de agosto de 2013, emitido por el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”

INTELIGENCIA AZULES 1 CONTROL TERRITORIAL ” de 1° de agosto de 2013, emitido por el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (Sobre reservado cuaderno 4 -documento con reserva legal-).

  • Informes de patrullajes de 6 unidades fundamentales de la operación Azules 1 que iniciaba el 1° de agosto y terminaba el 31 de agosto de 2013

(Sobre cuaderno 4 -documento con reserva legal-).

  1. La parte actora allegó con la demanda el documento titulado “INFORME SITUACIÓN DE TROPAS EN OPERACIONES PARA HOY 19 DE AGOSTO DE 2013” expedido por el Comandante y el oficia l de operaciones del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” (fl. 103 c2)
  1. El 19 de agosto de 2013, falleció Jorge Humberto Gutiérrez Serrano, según consta en su correspondiente Registro Civil de Defunción (fl. 107 c2) quien para este momento se encontraba vinculado como suboficial del Ejército Nacional, en el rango de cabo primero (fl. 27 c2).
  1. El 19 de agosto de 2013 , el oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”-BINUTdiligenció el “FORMATO HR OPERACIONAL SÉPTIMA DIVISIÓN” donde consta que “HR 0519 DIA 19/08/2013 EN DESARROLLO DE ORDOP. 80 AZULES 1 X MUNICIPIO DE URRAO VEREDA SAN IGNACIO COORDENADAS N 06°24’43’’ -76°22’24’’ X HORA 15:25 PM X SOSTUVO

DESARROLLO DE ORDOP. 80 AZULES 1 X MUNICIPIO DE URRAO VEREDA SAN IGNACIO COORDENADAS N 06°24’43’’ -76°22’24’’ X HORA 15:25 PM X SOSTUVO

COMBATE DE ENCUENTRO ARES X MIENTRAS REGISTRABAN EL SECTOR X FALLECIENDO EL SEÑOR CP GUTIERREZ SERRANO JORGE (…) POR IMPACTO DE PROYEXCTIL ALTURA AXILA A LAS 15:45 X DESAPARECIDOS HASTA EL MOMENTOSLP. ARENAS MORALES (…) X SLP LÓPEZ JORGE (…) X CONTINUAN LAS MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR SOBRE EL SECTOR X AMPLIARSE INFORMACIÓN X FE EN LA CAUSA X” (fl. 165 vto. y 199 c. ppal. 1).371 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

  1. El 21 de agosto de 2013, el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” profirió el informe administrativo por muerte No. 01 del Cabo Primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano con el siguiente contenido (fl. 27 c2):

“DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 19 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente las 15:25 horas, el equipo especial ARES en desarrollo de operaciones militares en el sector de San Ignacio Jurisdicción del municipio de Urrao -Antioquia en coordenadas 06°24’43’’-76°22’24’’ sostiene combate contra terroristas del frente 34 de las ONT-FARC, donde fallece el señor Cabo Pri mero GUTIERREZ SERRANO

06°24’43’’-76°22’24’’ sostiene combate contra terroristas del frente 34 de las ONT-FARC, donde fallece el señor Cabo Pri mero GUTIERREZ SERRANO JORGE HUMBERTO (…) quien recibe un impacto con arma de fuego causándole la muerte de manera instantánea.

CONCEPTO El Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” conceptúa que de acuerdo al Decreto No. 1211 de 1990 Artículo 189, la muerte de el señor Cabo Primero GUTERREZ SERRANO JORGE HUMBERTO (QEPD) (…) ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.”

  1. Mediante Resolución No. 598 de 20 de febrero de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del Sargento Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional Gutiérrez Serrano Jorge Humberto, a partir del 19 de agosto de 2013, a favor de Cristina Gómez Martínez

(compañera permanente) y la menor Danna Sofia Gutiérrez Gómez (hija) -fl.90 c2. Asimismo, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a las mencionadas, compensación por muerte dentro del expediente No. 202436 de 2013 (fls. 54 y 55 c3).

  1. De otra parte, el extremo activo allegó con la demanda el documento titulado “MODULO DE ESTUDIO OPERACIONES IRREGULARES” emitido por la

de 2013 (fls. 54 y 55 c3).

  1. De otra parte, el extremo activo allegó con la demanda el documento titulado “MODULO DE ESTUDIO OPERACIONES IRREGULARES” emitido por la Escuela Superior de Guerra Departamento de Ejército CEM, 2015 (fls. 29-85 c2)
  1. Finalmente, el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara ” allegó al proceso copia de la denuncia penal 006/13 instaurada por el Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, ante la Fiscalía Especializada de Medellín

(Asignaciones) por el homicidio del que fue víctima el CP Gutiérrez Serrano Jorge en hechos ocurridos en la vereda mande. Municipio de Urrao, Antioquia (fis 159-165, 186-196 c1). Este es el único documento que obra en el plenario respecto de dicha investigación penal.372 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500824 01

2.2. CASO CONCRETO

Analizados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala infiere que los cargos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia se circunscriben a cuestionar la operación Azules 1 , en desarrollo de la cual falleció el cabo primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano, por lo siguiente: (i) se omitieron las medidas preventivas y de seguridad, exponiendo al suboficial en mención a llevar a cabo una operación militar con un número mínimo de 5 soldados, por tanto, (ii) se expuso a la víctima

seguridad, exponiendo al suboficial en mención a llevar a cabo una operación militar con un número mínimo de 5 soldados, por tanto, (ii) se expuso a la víctima a un combate con un numero de guerrilleros que lo superaban 10 a 1 con armamento sofisticado, y quienes contaban con la ventaja de que la población civil adepta a este grupo al margen de la Ley ; (iii) el equipo ARES 312 se encontraba aislado a más de 500 metros entre pelotones de las demás unidades que comandaban otros oficiales y suboficiales, sin que hubieren recibido el apoyo requerido.

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados expuestos en el a cápite precedente la Sala tiene por acreditado que, según la orden de operaciones de control territorial N o. 80 (proteger) “AZULES 1” a la operación "FULGOR VI " proferida el 1° de agosto de 2013, por el Comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, el cabo primero Jorge Humberto Gutiérrez Serrano hacia parte de la organización de la Unidad para el combate, como comandante de la Unidad Ares 312 conformada por los siguientes efectivos: “00-01-05”, es decir, por 1 suboficial, y 5 soldados.

Entonces, advierte la Sala que está demostrado el primer aspecto alegado por el extremo demandante en la alzada referido a que el cabo primero Gutiérrez Serrano estaba acompañado por 5 soldado s; la misma cantidad de soldados le fueron asignados al comandante (Cabo Primero) de la Unidad Ballesta 324; y a la Unidad A 311, con la única diferencia que estaba comandada por un oficial .

Serrano estaba acompañado por 5 soldado s; la misma cantidad de soldados le fueron asignados al comandante (Cabo Primero) de la Unidad Ballesta 324; y a la Unidad A 311, con la única diferencia que estaba comandada por un oficial . Por su parte, las Unidades Escorpión 7 y Alarcón 2 , tenían a su cargo 23 soldados respectivamente; finalmente, la Unidad Bisonte 2 tenía 26 soldados.

Ahora, en vista de que la parte act ora en el recurso de apelación afirmó que el Ejército Nacional omitió las medidas preventivas y de seguridad por el hecho de h

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