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TA CUN - 11001333603120150083001-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150083001-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001-33-36-031-2015-00830-01

Demandantes: Dina Lucía Orjuela Méndez, Flor María Méndez, Dolly

Esperanza Orjuela Méndez y Alirio Muñetones Velásquez

Demandado: Hospital Salazar De Villeta E. S. E. y Hospital San Rafael de

Facatativá E. S E.1

Medio de control: Reparación Directa

Tema: Responsabilidad médica y llamado en garantía prescripción.

Segunda instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y declaró judicialmente responsable a la E. S . E. Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A.

1 En audiencia inicial se declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca.2

1. Antecedentes 1.1. La demanda2

1 En audiencia inicial se declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca.2

1. Antecedentes 1.1. La demanda2

Los señ ores Dina Lucía Orjuela Méndez , Flor María Méndez , Dolly Esperanza Orjuela Méndez y Alirio Muñetones Velásquez, a través de apoderado judicial, incoaron el medio de control de reparación directa contra el Hospital Salazar de Villeta E.S.E. y el Hospital San Rafael de Facatativá, para atribuirles responsabilidad por la muerte del m enor Santiago Muñetones Orjuela , por presunta negligencia médica, y para solicitar las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones3

1. A instancias del Honorable Tribunal, se corra traslado ante la Procuraduría General de la Nación, para que esta entidad evalué ordenar una exhaustiva investigación de orden disciplinario a tod os los funcionarios de las áreas de salud y administrativos adscritos ante el Hospital Salazar de Villeta; entiéndase a los empleados LARRY QUIN CASTRO, ANDREA ALVARADO y LUIS CARLOS CORDOBA, como de las personas que de manera negligente retardaron la remi sión del paciente Santiago Muñetones Orjuela y de quienes ordenaron el cambio de ruta en tres (3) oportunidades.

2. Se declare al Hospital Salazar de Villeta E.S.E. responsable de la muerte por negligencia médica y se le ordene indemnizar los perjuicios m ateriales y morales causados a la familia de Santiago Muñetones Orjuela de cuatro (4) años de edad.

negligencia médica y se le ordene indemnizar los perjuicios m ateriales y morales causados a la familia de Santiago Muñetones Orjuela de cuatro (4) años de edad.

3. Se declare al Hospital de Facatativá E.S.E. responsable "solidario" de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la familia de Santiago Muñetones Orjuela de cuatro (4) años de edad como consecuencia de no facilitar de manera prioritaria el servicio de salud requerido para estabilizarle signos vitales del paciente.

4. Declarar a todos los accionados, en su orden, responsables de la totalid ad de los daños y perjuicios morales, materiales y vida en relación acaecidos a la familia de menor Santiago Muñetones Orjuela que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro bajo el principio de la pérdida de oportunidad , cometidas directa e indirectam ente por las entidades demandadas, al no prestar l a atención oportuna y requerida al paciente, situación que devino en el vertiginoso deterioro en su estado de salud por diagnostico errado y finalmente condujera su muerte.

5. Se ordene a las entidades del orden nacional y departamental hacer estricto seguimiento de toda la red pública de salud, en tratándose al cumplimiento de los protocolos de servicio prioritario, dotación de bienes de urgencias y emergencias, tiempos de atención según casos específicos de cada paciente, capacitación, evaluación y seguimiento de los funcionarios a cargo de desarrollar la profesión médica a fin de optimizar la eficiencia en la prestación de sus funciones.

6. Como consecuencia de lo anterior, se llame en garantía con fines de repetición a todos los funcionarios del área d e salud y administrativos de los dos hospitales

a fin de optimizar la eficiencia en la prestación de sus funciones.

6. Como consecuencia de lo anterior, se llame en garantía con fines de repetición a todos los funcionarios del área d e salud y administrativos de los dos hospitales accionados; implicados en la deficiente atención del caso concreto y puesto bajo estudio de este Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

7. Bajo ningún concepto se puede olvidar que las denomina das E. S. E. dependen financiera y/o administrativamente del órgano gerencial del Estado, razón de más que las obliga a ser vinculadas de manera directa como responsables solidarias a la presente acción de reparación directa; que si bien es cierto, no intervinieron de manera directa en el daño causado al menor y su familia, si dejaron de cumplir con sus deberes de vigilancia y control de la red pública de salud, habida cuenta que hasta el momento, la trágica muerte del menor Santiago Muñetones Orjuela, no tuvo ninguna relevancia al interior del servicio de los hospitales referidos.

8. Se indexe cada monto reconocido al pago de perjuicios ocasionados.

Posteriormente en escrito de subsanación la parte demandante indicó:

2 Folios 1 – 11 C. 1. 3 Folios 7 y 8 C. 1.3

…En virtud de las anteriores jurisprudencias y conforme a los hechos relatados en la demanda, esta representación estima los daños ocasionados con los hechos materia de investigación en la suma total de: mil quinientos veintidós millones novec ientos noventa y cuatro mil nov ecientos setenta y un pesos con cuarenta y siete centavos, suma que en detalle se explica en los cuadros anexos y teniendo en cuenta cada uno

de investigación en la suma total de: mil quinientos veintidós millones novec ientos noventa y cuatro mil nov ecientos setenta y un pesos con cuarenta y siete centavos, suma que en detalle se explica en los cuadros anexos y teniendo en cuenta cada uno de los ítems que ahí se describen4…

Como fundamentos fácticos de la demanda, los demandantes expresaron que el 16 de septiembre de 2012 , el menor Santiago Muñetones Orjuela presentó fiebre de 39° y dolores musculares a nivel general , fue llevado al Hospital Salazar de Villeta E.S.E. a las 23:43 en donde fue atendido por la doctora Andrea Alvarado Lizarazo, quien ordenó la toma de exámenes de cuadr o hético y parcial de orina . Los exámenes arrojaron un bajo número de plaquetas.

El 17 de septiembre fue atendido por el médico Larry Quin Castro, el cual, en contraposición, indicó que el cont eo de plaquetas se encontraba bien y se trataba de una infección de garganta ; ordenó penicilina y firmó orden de salida. El menor ingresó ese día en dos oportunidades más, la segunda por fuertes dolores en sus piernas y porque su cuerpo se tornó rojo, determinó el mismo médico que era una reacción al antibiótico y firmó nuevamente su salida. En la segunda entrada, manifestó fiebre y aparición de «rash cutáneo»; el mismo médico firmó orden de salida a las 16:29.

El 20 de septiembre de 2012, el niño fue llevado al Hospital de Villeta donde se le prescribieron antibiótico y antihistamínico, se firmó su salida y se remitió a cita por consulta externa de pediatría.

El 20 de septiembre de 2012, el niño fue llevado al Hospital de Villeta donde se le prescribieron antibiótico y antihistamínico, se firmó su salida y se remitió a cita por consulta externa de pediatría.

La madre del menor acudió a una unidad médica particular, donde determinaron la probable presenc ia de dengue. El 21 de septiembre de 2012 , el infante sufrió descenso en su temperatura , fue atendido en el E.S.E. Hospital de Villeta por el doctor Luis Carlos Córdoba Landázury, quien identificó la fiebre del dengue y ordenó la remi sión a una entidad de mayor complejidad. S olicitó exámenes paraclínicos debido al descenso en el conteo de plaquetas (trombocitopenia).

El niño fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá a las 22: 09 del 21 de septiembre de 2012, que a su vez lo remitió al Hospital San José, servicio pediátrico de urgencias, en Bogotá, donde los mé dicos no lograron combatir la ava nzada infección por dengue hemorrágico. En consecuencia, Santiago Muñetones Orjuela falleció el 23 de septiembre de 2012 a las 9 de la mañana.

Señala la parte a ctora que las actuaciones de las accionadas desconocieron lo s siguientes supuestos normativos y jurisprudenciales: Constitución Política de

4 Folios 17 – 22 C. 1.4

Colombia ( artículos 90 y 44) ; Ley 23 de 1981; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 140, título V Capítulo III,

4 Folios 17 – 22 C. 1.4

Colombia ( artículos 90 y 44) ; Ley 23 de 1981; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 140, título V Capítulo III, artículo 164.2.i y Título IV Capítulo VI); Código de Procedimiento Civil (artículo 264); unificación Jurisprudencial - título de imputación aplicable a casos de responsabilidad por la prestación del se rvicio médico asistencial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; octubre 03 de 2007, expediente 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, expediente 15750.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Hospital Salazar de Villeta E.S.E.5

El Hospital Salazar de Villeta interpuso las excepciones de i) caducidad de la acción e ii) inexistencia de la causal alegada de falla en el servicio. Se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por los siguientes argumentos:

…Para este y cualquier caso de atención médica, debe entenderse, que cada momento es único e irrepetible, el personal médico actúa conforme a los signo s y síntomas clínicos que en eso s momento s evidencie, agregándole a esto, una adec uada interpretación de las pruebas de laborat orio, que sean pertinentes. Las decisiones médicas en los manejos de los pacientes, se toman casi irrefutables, en razón, a que son tomadas en determinado momento, que como y dijimos es irrepetible. Para refutar

médicas en los manejos de los pacientes, se toman casi irrefutables, en razón, a que son tomadas en determinado momento, que como y dijimos es irrepetible. Para refutar estas conductas tomadas, se debería tener la capacidad de volver a recrear el pasado, en situaciones absolutamente idénticas a las que se dieron. En este caso, se puede hablar de cuatro atenciones médicas en el servicio de urgencias; fechadas 16, 17, 20 y 21 de septiembre; cada una de ellas es única, con características propias, irrepetibles, en virtud del mismo dinamismo de vida del individuo y de la manifestación clínica de la enfermedad. Es así, como debe ser analizado este y cualquier caso de atención médica…

Asimismo, indicó que la actividad médica es de medio más no de resultado; que los profesionales de la salud actúan con el principio de la buena fe, es decir, bajo los parámetros de la lex artis; y que no todos los pacientes presentan cuadros clínicos «floridos» por ende tampoco toda guía de atención es posible aplicar.

1.2.2. E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá (fls 2 – 4 C. 6):

El Hospital San Rafael d e Facatativá se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que n o tuvo conocimiento de po r qué se desvió de ruta la ambulancia llegando a esa entidad, sin informar que tenía disponible una cama en una unidad de cuidados intensivos pediátrica. Por otro lado, afirmó que el menor llegó con un código azul, por lo que se le prestaron los servicios de urgencias, se llamó a la especialista en pediatría y se estabilizó al paciente; sin barrera de atención alguna por el no pago.

código azul, por lo que se le prestaron los servicios de urgencias, se llamó a la especialista en pediatría y se estabilizó al paciente; sin barrera de atención alguna por el no pago.

5 Folios 10 – 12 C. 3.5

Por último, manifestó:

Era entonces claro para el equipo de salud tratante y en el Hospital Salazar de Villeta que el menor usuario (QEPD) requería de la atención definitiva en un tercer nivel de atención y no de un segundo nivel de atención como lo es el nuestro, pues el Hospital San Rafael de Facatativá está acreditado como institución de segundo nivel; de allí que la remisión se hubiere tramitado por su EPS para una clínica como la anotada y en Bogotá.

1.2.3. Llamado en garantía por la E. S. E. Hospital Salazar de Villeta : Seguros del Estado S. A. (fls. 98 – 11 C. 3):

Seguros del Estado S. A. en cuanto a los hechos del llamamiento reconoció la celebración del contrato de seguro número 17 -03-101000485, pero se opuso a las pretensiones del llamamiento con fundamento en las excepciones de: i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; ii) ausencia de cobertura sobr e toda clase de perjuicios extrapatrimoniales, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio; iii) límite de la medida, debido que los daños m orales y lucro cesante se encontraban excluidos de la cobertura; iv) límite de la responsabilidad de la póliza.

Por su parte, respecto a las pretensiones de la demanda, se opuso con fundamento en lo siguiente:

cesante se encontraban excluidos de la cobertura; iv) límite de la responsabilidad de la póliza.

Por su parte, respecto a las pretensiones de la demanda, se opuso con fundamento en lo siguiente:

…aclara y explica la legitimidad del actuar del personal médico a su servicio procediendo siempre dentro del protocolo científico y ético y el respeto de las normas de la lex artis, recibiendo a la paciente en un estado crítico, procediendo a darle la atención pertinente de urgencias, estabilizándolo y remitiéndola a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, dadas las condiciones de exigencia clínicas requeridas para la adecuada atención del menor Santiago Muñetones Orjuela…

1.2.4. Llamado en garantía por el Hospital San Rafael de Facatativá: La Previsora S. A. Compañía de Seguros:

La Previsora S. A. Compañía de Seguros se opuso al llamado en garantía bajo las excepciones de: i) ausencia de cobertura para la póliza 1005646 por ser esta de modalidad reclamación; ii) límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado; iii) deducible pactado en el contrato de seguro y; iv) límite de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales , por no estar vigente la póliza número 1005646 al momento d e realizar la reclamación y solicitó tener en cuenta el límite del valor asegurado6.

Con respecto a la demanda se opuso a las pretensiones y declaraciones en contra de la E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá de conformidad con:

6 Folios 20 – 25 C. 9.6

Con respecto a la demanda se opuso a las pretensiones y declaraciones en contra de la E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá de conformidad con:

6 Folios 20 – 25 C. 9.6

No existe material probatorio para declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Institución, teniendo en cuenta que no se evidencia error u omisión en la atención prestada al menor, desvirtuando la existencia de la culpa que pueda ser endilgada a la atención médica prestada por parte del personal médico de esta institución, la cual se brindó de una manera eficiente, opor tuna y conforme a los protocolos internacionales para ese tipo de consultas y pacientes, rompiendo de tajo con el nexo de causalidad entre la atención médica y las complicaciones de salud que presentó el menor SANTIAGO MUÑETONES ORJUELA7.

1.3. La sentencia

Mediante decisión del 12 de julio de 2019 , el Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandada y declaró responsables por el fallecimiento del menor Santiago Muñetones Orjuela a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en g arantía Seguros del Estado S. A., por lo que les impuso una condena en ab stracto consistente en indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores, que serán liquidados mediante trámite incidental. Para el efecto dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR judicialmente responsable a la demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte del menor Santiago Muñetones Orjuela (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Salazar de Villeta, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte del menor Santiago Muñetones Orjuela (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR judicialmente responsables a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. , por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la muerte del menor Santiago Muñetones Orjuela (q.e.p.d.), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cubriendo del valor de la condena únicamente 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A., por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los señores DANA LUCÍA ORJUELA MÉNDEZ (madre víctima), FLOR MARÍA MÉNDEZ (abuela materna perjudicada), DOLLY ESPERANZ A ORJUELA MÉNDEZ (tía lesionada) y ALIRIO MUÑETONES VELÁSQUEZ (padre afectado) en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO.- Como co nsecuencia de la declaración anterior , CONDÉNESE a la demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de los señores

CUARTO.- Como co nsecuencia de la declaración anterior , CONDÉNESE a la demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en garantía Seguros del Estado S. A., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de los señores DANA LUCÍA ORJUELA MÉNDEZ (madre víctima) FLOR MARÍA MÉNDEZ (abuela materna perjudicada), DOLLY ESPERANZA ORJUELA MENDEZ (tía lesionado) y ALIRIO MUÑETONES VELÁSQUEZ (padre afectado), en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE a la demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y a la llamada en garantía Seguros del Estado s. a., por concepto de PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor de los señores DANA LUCÍA ORJUELA MÉNDEZ (madre víctima) FLOR MARÍA MÉNDEZ (abuela materna perjudicada), DOLLY ESPERANZA ORJUELA MENDEZ (tía lesionado) y ALIRIO MUÑETONES VELÁSQUEZ (padre afectado), en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO.- DECLARAR NO prospera las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía Seguros del Estado de Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de cobertura sobre toda clase de

SEXTO.- DECLARAR NO prospera las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía Seguros del Estado de Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ausencia de cobertura sobre toda clase de perjuicios extrapatrimoniales, de conformidad con el artículo 1127 del C. Comercio, límite de medida y límite de responsabilidad de la póliza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

7 Folio 28 C. 9.7

SÉPTIMO.- Se fija por agencias en derecho , a favor de los demandantes señores DANA LUCÍA ORJUELA MÉNDEZ (madre víctima) FLOR MARÍA MÉNDEZ (abuela materna perjudicada), DOLLY ESPERANZA ORJUELA MENDEZ (tía lesionado) y ALIRIO MUÑETONES VELÁSQUEZ (padre afectado), atendiendo al Arbitrio Judice la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEG ALES MENSUALES VIGENTES (2 S.M.L.M.V.), esto es, UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE (1.656.232.oo), suma que se dividirá en partes iguales entre estos y deberá pagar la parte demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

OCTAVO.- La presente sentencia se firma de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO.- La parte demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y la llamada en garantía Seguros del Estado darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro

artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO.- La parte demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y la llamada en garantía Seguros del Estado darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó e a-quo que:

…el Juzgado encuentra debidament e probada la falla en el servicio en la atención médico hospitalaria de la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta suministrada al paciente puesto que no fue la adecuada, en el sentido de que dispuso su salida en 3 oportunidades, sin tener en cuenta los antecedentes médicos que presentaba el menor, no solo por la fiebre que exteriorizó en un principio, sino las demás referencias que presentó y que fueron consignadas anteriormente y que ameritaban no solo su hospitalización para un monitoreo constante sino realizar exámenes avanzados tal vez que diagnosticaran el dengue que tenía, todo lo cual implica por su negligencia, una evidente falla en el servicio…

Por otro lado, no halló responsabilidad y/o negligencia médica, respecto de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, debido a que esta no contaba con los recursos técnicos ni humanos para manejar al paciente , quien necesitaba una unidad d e

Por otro lado, no halló responsabilidad y/o negligencia médica, respecto de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, debido a que esta no contaba con los recursos técnicos ni humanos para manejar al paciente , quien necesitaba una unidad d e cuidados intensivos pediátrica; por esa razón direccionó al paciente al Hospital de la Misericordia, que sí es de tercer nivel.

El juzgado rechazó las excepciones propuestas por Seguros del Estado S. A. al considerar que: i) la prescripción se interrumpió en la fecha de presentación de la demanda pues su notificación se surtió dentro d el término previsto legalmente , siendo notificadas las partes y las llamadas en garant ía dentro del término de ley; ii) en cuanto a la presunta ausencia de cobertura la póliza señala: «[o]bjeto de la póliza – se ampara la responsabilidad profesional derivada de los servicios de salud prestados por la entidad a sus afiliados y beneficiarios». Por último, como límite a la condena de la aseguradora, el juzgado determinó que aunque cubre un mínimo de 5 smlmv, «únicamente de dicha suma de dinero, la llamada en garantía […] pagará 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

1.4 . Los recursos de apelación

Parte demandada E. S. E. Hospital Salazar de Villeta (fls. 223 – 225 C. 12):8

Inconforme, la demandada E.S.E. Hospital Salazar de Villeta solicitó revocar el fallo proferido aduciendo que: i) El fallo en la parte motiva no explica cuáles eran las medidas urgentes y necesarias que debió tomar el Hospital de Villeta , en la

proferido aduciendo que: i) El fallo en la parte motiva no explica cuáles eran las medidas urgentes y necesarias que debió tomar el Hospital de Villeta , en la prestación de los s ervicios de salud del paciente; ii) nunca existió la falla en el servicio médico sustentada en el hecho de no haberse atendido adecuadamente al paciente porque no hubo presencia de síntomas de dengue (anorexia, dolor abdominal, vómito y c ambios en los esta dos de ánimo); iii) la E.S.E. Hospital de Villeta a pesar de ser una institución de primer nivel y no contar c on todos los instrumentos científicos y especializados para atender la patología que presentaba el paciente, efectuó la atención con los medios que contaba y tal como lo indica el perito: «el tratamiento inicial que se hizo al paciente en Villeta está acorde con el lex artis […]», afirmación que demuestra que la atención prestada inicialmente fue acorde con los parámetros de la literatura universal en los eventos de dengue y; iv) respecto a la remisión del paciente al Hospital San Rafael de Facatativá referenció los Decretos 2759 de 1991, 4747 de 2007 y las Resoluciones 3047 de 2008, 4531 de 2012 y 5857 de 2018 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Llamada en garantía Seguros del Estado S. A. (fls. 226 – 299 C. 12).

Indica la llamada en garantía no estar de acuerdo respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , expresando que el artí culo 1081 del Código de Comercio debe interpretarse conjuntamente con el 1131 , relativo a la prescripción en los seguros de responsabilidad , según el cual la prescripción

acciones derivadas del contrato de seguro , expresando que el artí culo 1081 del Código de Comercio debe interpretarse conjuntamente con el 1131 , relativo a la prescripción en los seguros de responsabilidad , según el cual la prescripción ordinaria de dos (2) años comenzará a correr desde la reclamación judicial o extrajudicial ejercida por la víctima al asegurado.

El deceso del menor Santiago Muñetones Orjuela acaeció el 23 de septiembre de

2012. El 10 de julio de 2014 fue pr esentada por la parte actora solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos

(fecha en la cual comenzó a correr el término) . La presentación de la demanda se ejerció el 25 de noviembre de 2015. La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía fueron radicados el 28 de abril de 2016. La admisión del llamamiento se efectuó el 11 de agosto de 2016; y la notificación del llamamiento en garantía se dio el 17 de agosto de 2016. Para esta última fecha ya habían pasado 2 años y 37 días posteriores a la formulación de petición extrajudicial en la Procuraduría, es decir, ya había ocurrido la prescripción.

1.5. El trámite de segunda instancia

El apoderado de la parte accionada E. S. E. H ospital Salazar de Villeta y el apoderado de la llamada en garantía S eguros del Estado S. A. interpusieron9

recursos de apelació n el 23 y 26 de julio de 2019 respectivamente 8. Mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) las apelaciones fueron admitidas9.

recursos de apelació n el 23 y 26 de julio de 2019 respectivamente 8. Mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) las apelaciones fueron admitidas9.

A través de auto del 7 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión. Una vez vencido el término que tienen las partes para alegar de conclu sión y por igual término surtió el traslado al Ministerio Público10.

1.6. Los alegatos de conclusión:

Los demandantes:

Solicitan confirmar la decisión de primera insta ncia, toda vez que la muerte del menor obedeció a inapropiados procedimientos de valoración que los médicos dieron desde la primera consulta, seguido del cuidado inapropiado tanto en la unidad de emergencias como en el grupo de cuidados intermedios ; igualmente porque no dispusieron de mecanismos colaborativos como los exámenes de laboratorio, donde la simple remisión al conteo hematológico de plaquetas y seguimiento a los padecimientos atípicos de la valoración inici al, eran el medio correcto para detectar la grave afección de dengue hemorrágico y no de la amigdalitis como siempre lo hicieron ver.

Por su parte, la aseguradora no tuvo en cuenta como ítem de evaluación la calidad de servicio médico y la idoneidad de lo s profesionales que escuda, razón de más para integrar el grupo de sancionados y llamados a responder pecuniariamente por la falla del servicio deprecado.

La demandada E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá:

para integrar el grupo de sancionados y llamados a responder pecuniariamente por la falla del servicio deprecado.

La demandada E. S. E. Hospital San Rafael de Facatativá:

Resalta nuevamente el E. S.E. H ospital San Rafael de Facatativá que identificó rápidamente los signos de alarma que presentaba, brindándole las atenciones en salud que podían dispensarle dicha entidad, conforme con la oferta asistencial que para esos momentos existía que se circunscribió a la aten ción inicial de urgencias, encaminada a estabilizar sus signos vitales, en lo respiratorio y en lo hemodinámico, tal y como se realizó, y al redireccionamiento sin demora alguna del menor usuario en la misma ambulancia con médico para Bogotá, haciendo toda la gestión prevista

8 Folios 223 – 225 C. 12 y folios 226 -229 C. 12 respectivamente. 9 Folios 245 – 248 C. 12. 10 Folios 257 – 258 C. 12.10

para ubicar a este paciente. Exalta que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ofertaba servicios médico asistenciales en el nivel medio de complejidad, es decir, que no ofrecía el de unidad de cuidados intensivos (uci) pediátrica y por ende no disponía de los servicios que requería el paciente.

La demandada E.S.E. Hospital Salazar de Villeta:

El Hospital Salazar de Villeta solicitó no acceder a las p retensiones de la parte actora, en cua nto i) el Juzgado no

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