TA CUN - 11001333603120150084901-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150084901-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad en ley 600 de 2000 (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que revisada la medida de privación de la libertad del señor Estrada Berrio, la misma se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, antes por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de ser necesaria, proporcional y racional, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, se dejó sin efectos en sentencia de tutela del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360312015-00849-01 Sentencia SC3-20052470
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JOSE ALEXANDER ESTRADA BERRIO Y OTROS
Demandado NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.
Tema Privación injusta de la libertad de la Ley 600 de 2000. Aplicación sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018. Aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado dejada sin efectos en sede de tutela. De la aplicación del cambio de precedente Jurisprudencial en el tiempo. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida de privación de la libertad resultó ser legal , necesaria, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal. La medida de aseguramiento se sustentó no solo en interceptaciones de las cuales no se realizó cotejo de voz, sino en otros indicios. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRIO , PAULA ANDREA
GÓMEZ CALLE, MARÍA CAMILA ESTRADA GÓMEZ, ANGIE CATHERINE ESTRADA GÓMEZ,
JONH STEVEN ESTRADA GÓMEZ, MARÍA ESNEDA BERRIO PUERTA, PEDRO NEL ESTRADA34
José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. URIBE, SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CÉSAR ESTRADA BERRIO Y JHON FREDY ESTRADA BERRIO en contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de diciembre de 2015 los señores JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRIO, PAULA ANDREA GÓMEZ CALLE, MARÍA CAMILA ESTRADA GÓMEZ, ANGIE CATHERINE ESTRADA GÓMEZ, JONH STEVEN ESTRADA GÓMEZ, MARÍA ESNEDA BERRIO PUERTA, PEDRO NEL ESTRADA URIBE, SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CÉSAR ESTRADA BERRIO Y JHON FREDY ESTRADA BERRIO por medio de su apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor
JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRIO.
Como pretensiones de la demanda, conforme a la demanda y la subsanación de la misma, se tienen las siguientes: “ PRIMERA: Se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables en forma individual o solidaria, por las fallas en la prestación del
“ PRIMERA: Se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables en forma individual o solidaria, por las fallas en la prestación del servicio público de la administración de justicia, por la privación injusta de la libertad, de los daños y perjuicios ocasionados a JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRIO, PAULA
ANDREA GÓMEZ CALLE, MARÍA CAMILA ESTRADA GÓMEZ, ANGIE CATHERINE
ESTRADA GÓMEZ, JONH STEVEN ESTRADA GÓMEZ, MARÍA ESNEDA BERRIO PUERTA, PEDRO NEL ESTRADA URIBE, SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CÉSAR ESTRADA BERRIO Y JHON FREDY ESTRADA BERRIO, con ocasión a la captura y encarcelamiento del primero de los nombrados durante 32 meses, 21 días en centro carcelario; al imponerle, la primera, y mantener la segunda, medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento de reclusión como presunto autor de un delito que no cometió, tal y sobre el cual no existían las pruebas necesarias para declarar su responsabilidad penal, tal y como se reconoció en el dallo absolutorio que le recobró su libertad; según quedó consignado en los hechos descritos en precedencia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma individual o solidaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera:
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma individual o solidaria, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Deberán pagarse:
1. Daño Emergente: consiste en la sumas importantes de dinero para proveer su defensa legal y para su sostenimiento en el centro carcelario que fueron del orden de los CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00), tales como costos de abogado y demás(…)
2. Lucro Cesante : Consiste en las sumas de dinero dejadas de percibir por mi cliente34
José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. a raíz de su injusta aprehensión y encarcelamiento, se tiene: i) $66.000.000.00 por los sueldo dejados de recibir enfrente de la relación laboral que ostentaba al momento de la aprehensión y teniendo en cuenta que permaneció injustamente detenido, por 32 meses, 21 días, ii) $66.000.000.00, por los valores salariales dejados de percibir en el mismo período, tales como primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, cesantías e interés de las cesantías y iii) $66.000.000.00 por los valores perdidos con ocasión de los ascensos que no alcanzó a recibir y las incidencias prestacionales en frente de la pensión de jubilación; para un total por este concepto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($198.000.000.00).(…)
incidencias prestacionales en frente de la pensión de jubilación; para un total por este concepto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($198.000.000.00).(…)
B. PERJUICIOS INMATERIALES: Se tasan por esta clase de perjuicios, las
siguientes sumas de dinero:
1. POR PERJUICIOS MORALES: por la aflicción y el dolor producido, se tasan por daños morales las siguientes sumas de dinero: a) Para mi poderdante JOSE ALEXANDER ESTRADA BERRIO, principal víctima de la afrenta a la que se sometió, la suma equivalente a CIEN (100 ) SALARIOS INIMOS LEGALES MENSUALES.(..) b) Para sus padres MARÍA ESNEDA BERRIO PUERTA Y PEDRO NEL ESTRADA URIBE, por el sufrimiento causado, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, en total por este concepto de padres
DOCENTOS (200) SALARIOS INIMOS LEGALES MENSUALES.
c) Para su esposa PAULA ANDREA GÓMEZ CALLE, quien a su vez representa a su menores hijos MARIA CAMILA ESTRADA GÓMEZ, ANGIE KATHERINE ESTADA GÓMEZ y JOHN STEVEN ESTRADA GÓMEZ por el padecimiento moral al que se le sometió, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, y en total por este concepto de esposa e hijos
CUATROCIENTOS (400) SALRIOS MINIMOS MENSUIALES.
sometió, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, y en total por este concepto de esposa e hijos CUATROCIENTOS (400) SALRIOS MINIMOS MENSUIALES. d) Para sus hermanos SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CESAR ESTRADA BERRIO Y JHON FFEDY ESTRADA BERRIO; por el sufrimiento causado, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES EMENSUALES, para cada uno, en total por este concepto de hermanos, CIENTO CINCUENTA (150)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN. Teniendo como precedente que la captura y encarcelamiento de mi cliente ocasionó su retiro de la institución policial, por ende le causó a él y su familia una alteración injusta en las condiciones sociales, familiares y económicas, se tasan las siguientes sumas de dinero: a) Para mi poderdante JOSE ALEXANDER ESTRADA BERRIO, principal víctima de la alteración, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, (…)
b) Para su esposa PAULA ANDREA GÓMEZ CALLE, y sus menores hijos MARÍA CAMILA ESTRADA GÓMEZ, ANGIE KATHERINE ESTADA GÓMEZ y JOHN STEVEN ESTRADA GÓMEZ; por la alteración de sus condiciones de existencia a las que se sometió, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa
GÓMEZ; por la alteración de sus condiciones de existencia a las que se sometió, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. cada uno, en total por este concepto CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES.
3. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS A BUEN NOMBRE. Como se perjudicó el patrimonio de la familia Estrada Berrío, colocando a uno de sus miembros en el escarnio público, como delincuente y de paso alterando el patrimonio moral de los suyos, se hace la siguiente tasación: a) Para mi poderdante JOSE ALEXANDER ESTRADA BERRIO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.(…) b) Para sus padres MARIA ESNEDA BERRIO PUERTA y PEDRO NEL ESTRADA URIBE; la suma equivalente a CINCIENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, en total CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
c) Para su esposa PAULA ANDREA GÓMEZ CALLE y sus menores hijos MARIA CAMILA ESTRADA GÓMEZ ANGIE KATHERINE ESTRADA GÓMEZ y JOHN STEVEN ESTRADA GÓMEZ la suma equivalente a CINCUENTA ( 50 ) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, PARA CADA UNO. En total DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. d) Para sus hermanos SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CESAR ESTRADA
MENSUALES, PARA CADA UNO. En total DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. d) Para sus hermanos SANDRA JANETH ESTRADA BERRIO, JULIO CESAR ESTRADA BERRIO Y JHON FREDY ESTRADA BERRIO, la suma equivalente a TREINTA (30)SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, en total por este concepto de hermanos NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
TERCERA: Que las anteriores sumas de dinero deberán pagarlas las entidades demandadas debidamente indexadas al momento del fallo que así lo disponga.
CUARTA: Que con base en la facultad de fallar ultra y extra petita, se declaren probadas las demás sumas de dinero que resulten probadas y se llegaren a deber a los demandantes.
QUINTA: Se conde en COSTAS a las demandas.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 28 de abril de 2010 en la ciudad de Medellín, cuando el señor José Alexander Estrada Berrio se disponía coger turno de trabajo como subintendente de la Policía Nacional fue abordado por miembros de inteligencia y del Cuerpo técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, presentándole una orden de captura emitida en su contra por parte de una de las fiscalías adscritas a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima “UNAIM”, a raíz de una investigación que se adelantaba por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, porte y tráfico de sustancias estupefaciente, entre otros, en la
de una investigación que se adelantaba por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, porte y tráfico de sustancias estupefaciente, entre otros, en la que se le implicaba, razones por las cuales procedieron a privarlo de su libertad. Desde esta captura los demandantes iniciaron un arduo camino de sufrimiento y dolor, por cuanto escuchado en indagatoria, días después la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, bajo estigma de pertenecer a una organización criminal internacional dedicada al tráfico de estupefacientes. Resalta que a pesar de definirle la situación jurídica por los delitos de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, así como por el delito de cohecho impropio, ya en la calificación34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. del mérito del sumario, el ente investigador solo lo acusó por el primer delito, agravado por la cantidad, desestimando el cohecho así como cualquier incriminación por el denominado concierto para delinquir, delito en el que se había fundamentado la orden de aprehensión. Señala que el demandante, el día siguiente de la captura fue destituido del servicio activo por parte de la Dirección General de la Policía, a través del Comando de Departamental de Policía Antioquia, mediante resolución 0001594 del 29 de abril de 2010, con fundamento en la decisión de la Fiscalía General de la Nacional de ordenar su aprehensión Posteriormente, el señor José Alexander Estrada Berrio fue absuelto en primera y segunda instancias de los cargos endilgados, tanto así que, aunque el ente acusador había optado
la decisión de la Fiscalía General de la Nacional de ordenar su aprehensión Posteriormente, el señor José Alexander Estrada Berrio fue absuelto en primera y segunda instancias de los cargos endilgados, tanto así que, aunque el ente acusador había optado por acusarlo solo por el tráfico de Estupefacientes, no fue condenado por este delito. Refiere que el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue quien conoció del proceso después de la acusación, para etapa de juzgamiento; en este sentido este Juzgado mantuvo privado de la libertad al señor Estrada Berrio, a pesar de tener constancia de las equivocaciones de la Fiscalía que emitió captura por varios delitos, pero terminó acusándolo de solo uno, manteniendo en el tiempo la medida, convalidando la injusta detención. Concluye que el actuar de la Fiscalía al ordenar la captura y encarcelamiento del subintendente ESTRADA BERRIO, sin contar con las pruebas y requisitos para ellos, y el Consejo Superior de la Judicatura por mantener esta medida hasta el fallo final, ocasionó trascendentales y cuantiosos daños y perjuicios a los demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
El 1 de diciembre de 2015, se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, quien con auto del 3 febrero de 2016 inadmitió la demanda. (fls. 202 a 204 Cp1) Con fecha 2 de marzo de 2016 el referido despacho, admite la demanda teniendo como demandados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y
202 a 204 Cp1) Con fecha 2 de marzo de 2016 el referido despacho, admite la demanda teniendo como demandados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y ordenando notificar a éstos, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.(fls. 227 a 229 Cp1); quienes fueron notificados por correo electrónico (fl. 244Cp1) El 22 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, contemplada en el artículo 180 del CPACA, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. ( fls. 284 a 287 Cp1) El 22 de marzo de 2018, se surtió la audiencia de pruebas donde se dispuso, correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls .382 a 384 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: se fija por agencias en derecho a favor de cada una de las entidades Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, atendiendo el arbitrio judice, la suma equivalente a UN34
José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de existir remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del acuerdo No. 2552 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”
Como fundamento de la decisión, se indica que siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, no tiene vocación de prosperar las pretensiones de la demanda dado que el señor José Alexander Estrada Berrio pese a ser absuelto por duda razonable, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que una vez adelantada la investigación en la cual se interceptaron llamadas se puso de presente la utilización de lenguaje cifrado tal como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues siendo un miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no debía tener conversaciones respecto de i) negocios de apartamentos a nombre de terceros – testaferros lo cual coincidía con la declaración de alias chica, ii) el movimiento de 200 cabezas de ganado, y iii) la conversación por la venta de un vehículo de $ 100.000.00 de pesos, aceptada por el sindicado. Así las cosas, concluye que el señor José Alexander Estrada Berrio actuó con culpa grave y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y posterior imposición de medida de
aceptada por el sindicado. Así las cosas, concluye que el señor José Alexander Estrada Berrio actuó con culpa grave y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. (421 a 429 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 7 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación manifestando como conclusiones, que el a quo realizó una errada interpretación de la casuística de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que al definir la situación de dolo o culpa imputable al demandado de cara al contenido de los artículos 90 de la Constitución Nacional y 63 del Código Civil, se funda en hechos y consideraciones que no fueron probados en el proceso penal, ya que lo afirmado por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del aquí demandante fue precisamente lo que no se probó a lo largo de la investigación y por ello mismo que diera lugar a la absolución de este procesado. Manifiesta, que en la medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía hace referencia a los informes que le indican la realización de esos presuntos hechos, respecto a la compra de ganado y la rivalidad deudas de cuantiosas sumas de dinero entre un señor Chica y otro sujeto conocido con el alias de Murdok o el Gato, imponiendo la medida carcelaria porque se daba por descontado que alias Murdok o El Gato era el mismísimo señor José Alexander Estrada Berrio, no obstante, no se pudo probar esta situación, ya que no existía prueba alguna que se tratara de la misma persona, máxime cuando en las
José Alexander Estrada Berrio, no obstante, no se pudo probar esta situación, ya que no existía prueba alguna que se tratara de la misma persona, máxime cuando en las interpretaciones realizadas se escuchaba lenguaje cifrado entre los interlocutores. Resalta, que el a quo cometió un gravísimo error al afirmar que como se tenían varias interceptaciones entre Chica y Murdok o el Gato, se demostraba un actuar, doloso o culposo34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. en el demandante que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, cuando no se encontraba claro que Murdok y el señor Estrada Berrio fueren las mismas personas. Refiere que en el proceso penal se probó que “ El señor José Alexander Estrada Berrio no es el sujeto al que la Fiscalía y sus investigadores relacionaban con el alias de Murdok o el Gato, pues al final del proceso y luego de la realización de múltiples actos de investigación, ninguna prueba pudo corroborarlo, fuese con las interceptaciones, con los cotejos de voz, con las incautaciones de celulares, con los reconocimientos, etc. Etc. (…)” situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, pues dio por cierto la afirmación de la Fiscalía de que Murdok era el mismo José Alexander Estrada Berrio, sin profundizar en el tema, ni en lo expuesto en las sentencias mediante las cuales lo absolvieron, es decir su decisión se fundamenta en afirmaciones pero no en pruebas, por lo que se equivoca en afirmar que el aquí demandante trato telefónicamente de negocios de ganado, vehículos y gruesas sumas de dinero, cuando no se probó que aquel fuera alias Murdok.
decisión se fundamenta en afirmaciones pero no en pruebas, por lo que se equivoca en afirmar que el aquí demandante trato telefónicamente de negocios de ganado, vehículos y gruesas sumas de dinero, cuando no se probó que aquel fuera alias Murdok. Agrega que no existió en contra del señor José Alexander Estrada Berrio “ denuncia alguna directa que lo colocara como parte o miembro de cualquier organización criminal; a su nombre no fueron ubicados los números telefónicos desde los cuales, o con los cuales se ventilaban negocios turbios, y los celulares que se le incautaron no pudieron certificar que con ellos se hubiesen realizado comunicaciones con alias Chica; y en todo caso todo el personal capturado como miembro de esta red delincuencial negó reconocerlo como parte de la banda” En este orden de ideas, concluye que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que se encuentra demostrado un daño antijurídico pues fue sin justa causa que la Fiscalía ordenó la captura y encarcelamiento del accionante. ( fls. 441-447 Cp2). Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 20 de marzo de 2019 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 10 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. (fls. 454 y 464 Cp2) El 3 de mayo de 2019 presentó sus alegatos de conclusión la Rama Judicial refiriéndose que se presentó culpa exclusiva de la víctima dado que el demandante no acudió a tiempo a
concepto correspondiente. (fls. 454 y 464 Cp2) El 3 de mayo de 2019 presentó sus alegatos de conclusión la Rama Judicial refiriéndose que se presentó culpa exclusiva de la víctima dado que el demandante no acudió a tiempo a demandar el acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional, el cual resultaba ser contrario al ordenamiento legal; solicita se confirme la decisión de primera instancia dado que cumple con los postulados de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. ( fls. 472 y 473 Cp2) El día 6 de mayo de 2019 se reciben los alegatos de la parte actora, reiterando los argumentos de la apelación, y aclarando que no se puede confundir la prueba indiciaria como fuente de verdad procesal en materia administrativa, pues si la misma no alcanzó para sostener que Murdok y estada fuesen uno solo, menos para afirmar que esos hechos de las conversaciones fuera ciertos, como erradamente lo sostuvo e la quo. ( fls. 474 a 476 Cp2)34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849. El 7 de mayo de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presenta sus alegatos, no obstante, los mismos no se tendrán en cuenta por ser presentados de forma extemporánea. ( fls. 478 a 483 Cp2) El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a
resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
La Sala debe establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia resolviendo el siguiente interrogante ¿se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que el señor José Alexander Estrada Berrio como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con fallo absolutorio en virtud del principio de in dubio pro reo? Tesis. Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que revisada la medida de privación de la libertad del señor Estrada Berrio, la misma se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, antes por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de ser necesaria, proporcional y racional, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción. Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sobre casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: SU 072 de 5 de julio de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.34 José Alexander Estrada Berrio y otros Reparación Directa 2015-00849.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. Dado que en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 16 de enero de 2013 ( fls. 38 y 51 Cp1; y hecho 12 de la demanda fl. 214 y 215 Cp1) y se profirió sentencia de primera instancia absolutoria para el señor José Alexander Estrada Berrio el 16 de enero de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior 7 de noviembre de 2013, no obstante, contra la misma se interpuso demanda de casación por parte de uno de los condenados, la cual fue inadmitida con auto de 22 de octubre de 2014, razón por la cual se tendrá ésta fecha para contar la caducidad, conforme a lo dispuesto en el art. 187 Ley 600 de 2000, dado que la providencia que decide la casación , salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. (fls. 159 a 182 Cp1), por lo tanto, se tenía hasta el 23 de octubre de 2016, para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; la parte demandante presentó este medio de control el día 1 de diciembre de 2015, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la acción con la radicación de la conciliación extrajudicial, se tiene la demanda presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba
JOSÉ ALEXANDER
ESTRADA BERRIO
Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba JOSÉ ALEXANDER ESTRADA BERRIO Víctima directa Proceso penal adelantado en su contra, siendo privado de su libertad ,y posteriormente declarado absuelto (fls. 22 a 182 y 289 a381 Cp1) 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801,
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