TA CUN - 11001333603120150085402-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150085402-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Pretensión de nulidad de acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria / AUDIENCIA DE DEBIDO PROCESO DE LA LEY 1474 DE 2011 – Generalidades / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – En procedimiento administrativo sancionatorio / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – Presupuestos de configuración / DEBIDO PROCESO – No se desconoce cuando la entidad no invoca el manual de contratación interno en la citación a la audiencia / AUDIENCIA DE DEBIDO PROCESO – Citación en debida forma (…) no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Así mismo, el órgano vértice de la Jurisdicción consideró que para que se configure la violación al derecho al debido proceso también es menester que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa. (…) Por
proceso también es menester que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho, esto es, que se haya afectado el derecho fundamental de defensa. (…) Por consiguiente, atendiendo a que en las presentes diligencias, conforme quedó expuesto con antelación, la citación a audiencia de debido proceso realizada el 9 de agosto de 2013 incluyó los aspectos exigidos en el literal a) del artículo 86 de la Ley1474 de 2011 para el informe de supervisión, consistentes en la debida sustentación del inicio de la actuación, la enunciación de las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en el desarrollo de del proceso, es dable concluir por la Sala que la circunstancia de no haberse allegado en documento aparte al de citación, el informe de supervisión, no constituyó una afectación al derecho de defensa de la unión temporal demandante. En consecuencia, concluye la Sala que la ausencia del informe de supervisión en las condiciones antedichas no desconoció el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Por tanto, no se estructuró la causal de ilegalidad de violación a éste derecho alegada en la demanda, por ésta casusa. (…) como el Manual de contratación es una normatividad interna de la entidad de rango inferior a la Ley, y se desarrolla a partir de ésta su no invocación en la referida citación no configura desconocimiento del debido proceso en un proceso sancionatorio, pues las disposiciones anunciadas por la entidad demandada regulan de manera específica el procedimiento a seguir. (…) Por las razones antedichas concluye la Sala que la
disposiciones anunciadas por la entidad demandada regulan de manera específica el procedimiento a seguir. (…) Por las razones antedichas concluye la Sala que la negativa de la Agencia Logística de suspender la audiencia de debido proceso por los quebrantes salud de la representante legal del contratista no comporta una violación a este derecho, ni al de defensa, pues las razones expuestas por la demandada para negarla se encuentran debidamente sustentadas y acordes con la normatividad que rige la materia. CLAUSULA PENAL Y MULTAS POR MORA EN EL CUMPLIMIENTO – Diferencia / COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS – Durante la ejecución del contrato (…) Finalmente, la parte actora afirmó que los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad del derecho sancionatorio por cuanto dentro del proceso de incumplimiento, la demandada dio aplicación a la cláusula penal y no, a la cláusula contentiva de la multa. Sobre este particular, la Sala estima procedente clarificar en primer lugar, que la cláusula decima novena del contrato de compraventa No. 001-299 de 2012 estipuló dentro de las sanciones al contratista, las multas en caso de mora o incumplimiento parcial o total de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato, salvo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito conforme a las definiciones del artículo primero de la Ley 95 de 1890. (…) De la normativa en cita, infiere la Corporación que las multas tienen por objeto conminar al contratista a cumplir sus
contrato, salvo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito conforme a las definiciones del artículo primero de la Ley 95 de 1890. (…) De la normativa en cita, infiere la Corporación que las multas tienen por objeto conminar al contratista a cumplir sus obligaciones. Por tanto, no persigue obtener una suma o monto para contener o reparar2 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 un menoscabo patrimonial de la Administración contratante, como ocurre con la cláusula penal pecuniaria, cuya razón de ser es indemnizatoria. (…) En cuanto a la competencia temporal para la imposición de multas la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que el ejercicio de esta potestad debe reservarse a la etapa de ejecución contractual, bajo la comprensión de que su naturaleza conminatoria se opone jurídicamente a que su materialización tuviera ocurrencia luego de vencido el plazo pactado para el cumplimiento del objeto convenido. (…) En este caso, para la Sala es claro que el plazo de ejecución del contrato 001-299-2012 venció el 4 de junio de 2013, sin que se hubiera prorrogado. Cuestión diferente es que en la etapa de liquidación del contrato la Agencia Logística a través de la Resolución No. 419 de 2013 le haya fijado a la unión temporal Aviation-SEI un cronograma de entrega del material contratado. (…) En éste orden de ideas, estima
través de la Resolución No. 419 de 2013 le haya fijado a la unión temporal Aviation-SEI un cronograma de entrega del material contratado. (…) En éste orden de ideas, estima la Sala que como quiera que el segundo proceso sancionatorio seguido contra el contratista obedeció al incumplimiento del referido cronograma de entrega de los bienes, no era procedente la imposición de multas, sino el proceso sancionatorio de incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en los términos del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Facultad de la Administración que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo, dentro de la etapa de liquidación del contrato, como ocurrió en este caso. (…) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En el recurso de apelación no pueden plantearse cargos de nulidad no invocados en la demanda (…) la argumentación expuesta con antelación no fue plateada en la demandada como fundamento del cargo de ilegalidad de falsa motivación, tampoco en sede administrativa la parte actora impugnó por vía reposición el supuesto cambio de proveedor realizado por la Agencia logística con lo cual se alega el descornamiento de lo oferta presentada por el contratista. (…) Así las cosas, concluye la Corporación que el cargo de apelación referido al presunto desconocimiento por parte de la Agencia Logística, de la oferta presentada por la Unión Temporal Aviation-SEI, al momento de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, se planteó por fuera de la oportunidad procesal prevista para
referido al presunto desconocimiento por parte de la Agencia Logística, de la oferta presentada por la Unión Temporal Aviation-SEI, al momento de exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, se planteó por fuera de la oportunidad procesal prevista para alegarlo, pues no se formuló en la demanda. Por tanto, como la contraparte no pudo ejercer su derecho de defensa frente a este vicio de ilegalidad, la Sala no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo, pues ello comportaría una vulneración a su derecho al debido proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de actos administrativos por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia de 3 de agosto de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00087-01(20080).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29); Ley1474 de 2011 (Art. 86); Ley 1150 de 2007 (Art. 17).3
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201500854 02
Demandante : UNION TEMPORAL AVIATION SEI
Demandado :
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201500854 02
Demandante : UNION TEMPORAL AVIATION SEI
Demandado :
NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS
MILITARES CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 2015, la UNIÓN TEMPORAL AVIATION SEI, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, ante la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES -ALFM, formulando
las siguientes pretensiones: 1.1. PRETENSIONES "1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 530 del 14 de Agosto de 2013 expedida por AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante la cual se declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la
"1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 530 del 14 de Agosto de 2013 expedida por AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante la cual se declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, establecida en el contrato No. 001-299 de 2012, toda vez que se encuentran falsamente motivada adolece de expedición irregular.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 577 del 4 de Septiembre de 2013, expedida por AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 530 de 2013, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo impugnado toda vez que se encuentra falsamente motivada adolece de expedición irregular.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 530 y 577, se declare que la Unión Temporal AVIATION - SEI está exonerada de cancelar suma a título de cláusula penal pecuniaria toda vez los actos se profirieron con violación al debido proceso y se encuentran4
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 falsamente motivados.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES a realizar las devoluciones del valor de la cláusula penal pecuniaria compensada de los ingresos del
4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES a realizar las devoluciones del valor de la cláusula penal pecuniaria compensada de los ingresos del contrato, esto es la suma de Ciento Sesenta Millones Ciento Noventa y Un
Mil Trescientos Sesenta Pesos M/cte {$160.191.360.oo).
5. Que la entidad pública de AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, sea condena a pagar a mi mandante la suma señalada en la pretensión cuarta con los intereses de mora liquidados, a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que se descontó al contratista dicho valor, esto es desde el 31 de noviembre de 2013 hasta cuando se efectúe su pago.
6. Que se condene a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES en las costas y gastos del proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRIMERA Y QUINTA PRINCIPALES
1. Que se decrete que son ineficaces las Resoluciones 530 de 2013 y 577 de 2013 toda vez que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES violó el debido proceso y el derecho a la defensa del concesionario en desarrollo del trámite sancionatorio.
2. PRETENSIÓN SUBSIADIRIA A LA QUINTA PRINCIPAL Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES a restituir la suma de que trata
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES a restituir la suma de que trata la pretensión principal cuarta debidamente indexación hasta el momento de su devolución a unión Temporal AVIATION-SEI.” 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Entre la Unión Temporal Aviation SEI y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se suscribió el contrato de compraventa No. 299 de 28 de diciembre de 2012, con el objeto de adquirir un carrotanque de mínimo 5000 galones para combustible de aviación, carrotanque de 3000 galones para combustible de aviación, un refueler de 3000 galones para combustible de aviación, equipo FARE para combustible de aviación 5.000 galones. El valor del Contrato No. 299 de 2012 se pactó en la suma de $2.112.209.200. -. El plazo de ejecución inicial quedó estipulado hasta el 4 de junio de 2013. No obstante lo anterior, el contratista solicitó a la Agencia Logística prorrogarlo por 45 días, por circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, sin obtener respuesta favorable. -. Previa convocatoria al contratista realizada el 11 de junio de 2013, la Agencia Logística llevó a cabo audiencia del debido proceso el 14 de junio de 2013, suspendida5 Controversias Contractuales Apelación Sentencia
favorable. -. Previa convocatoria al contratista realizada el 11 de junio de 2013, la Agencia Logística llevó a cabo audiencia del debido proceso el 14 de junio de 2013, suspendida5 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 en esta ocasión por requerirse pruebas. El 28 de junio de 2013, se reanudó la diligencia para notificar a la Unión Temporal contratista de la Resolución No. 419 de 2013, en donde se resolvió dar por acreditado el hecho eximente de responsabilidad invocado por el contratista Unión Temporal Aviation SIE. Como consecuencia de lo anterior, se extendió el plazo de entrega del material contratado. -. El 29 de julio de 2013, con escrito radicado No.2013-254-013665-2 el contratista solicitó a la contratante nuevamente prórroga al plazo de entrega de los bienes objeto del contrato hasta el 29 de agosto de 2013. -. No obstante lo anterior, la Agencia Logística citó al contratista nuevamente a audiencia del debido proceso que tuvo lugar el 14 de agosto de 2013, en donde se declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a través de Resolución No. 530. Contra ésta decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto
de manera desfavorable a través de la Resolución No.577 de 4 de septiembre de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda (fls. 241 y 242 c. ppal. 1). Decisión apelada por la parte actora, la cual fue resuelta por esta Sala de Decisión con ponencia del Magistrado Sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 2016 en donde dispuso revocar el auto de 3 de febrero del mismo año al encontrar que contrario a lo establecido por a quo en el presente proceso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 227231 c. ppal. 2). -. Mediante proveído de 22 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 236 y 237 c. ppal. 1). -. El 27 de septiembre de 2016, la Agencia de Logistica de las Fuerzas Militares por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia (c2 contestación demanda). -. El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 260-265 c. ppal. 1) y el 9 de septiembre de 2017, audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran pro escrito sus alegatos de conclusión (fls. 266-288 c. ppal. 1).
de septiembre de 2017, audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran pro escrito sus alegatos de conclusión (fls. 266-288 c. ppal. 1).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) profirió sentencia escrita de primera instancia (fls. 2973102 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES - ALFM, la suma de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($800.956.oo), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(…)”6 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 La juez de primera instancia desestimó el cargo de nulidad de violación al debido proceso alegado por la parte actora contra la Resolución No. 530 de 14 de agosto de 2013 confirmada por la Resolución No. 577 de 4 de septiembre de 2013, al considerar que la citación al contratista para la audiencia de debido proceso fue realizada la
proceso alegado por la parte actora contra la Resolución No. 530 de 14 de agosto de 2013 confirmada por la Resolución No. 577 de 4 de septiembre de 2013, al considerar que la citación al contratista para la audiencia de debido proceso fue realizada la demandada con antelación a la diligencia. Además, el representante legal de la Unión Temporal tenía la facultad de otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera a dicha audiencia y tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición. Igualmente, desestimó el cargo de ilegalidad de falsa motivación de los actos demandados pues consideró que no puede ser de recibo que una Empresa decida vender abruptamente e inesperadamente sus bienes muebles e inmuebles, sin tener de presente que existía un compromiso como lo era el de entregar refueller, con capacidad de 3000 galones, además el aquí contratista debió prever esto y no pretender más prórrogas al contrato, como ya se le había concedido. En lo que concierne a la cláusula penal pecuniaria impuesta a la Unión Temporal, estimó que ésta se encuentra debidamente motivada y bajo los lineamientos consignados en el contrato No. 299/12, "CLÁUSULA VIGESIMA - CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA" y, en lo referente al valor de los perjuicios ocasionados por la no entrega del material correspondiente y que se estipuló en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.00), mediante Resolución No. 760 de 31 de octubre de 2013, fueron descontados.
3. RECURSO DE APELACIÓN
SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000.00), mediante Resolución No. 760 de 31 de octubre de 2013, fueron descontados.
3. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 23 de mayo de 2018 ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo
del Circuito de Bogotá DC el 8 de mayo de 2018. En primer lugar, planteó como c cuestión previa, el hecho de no haberse notificado la sentencia de primera instancia al apoderado sustituto. En segundo lugar, expuso en síntesis los siguientes argumentos de apelación: - El fallo impugnado no realizó pronunciamiento alguno sobre varios hechos puestos de presente, en el líbelo contentivo de la demanda y en los alegatos de conclusión, como violatorios de tal derecho fundamental y que se concretan en: (i) El prejuzgamiento de la Entidad en su oficio de citación a audiencia de debido proceso (Oficio No. 439 ALSDG-ALDCT-GES-243 de 9 de agosto de 2013). (ii) El mismo oficio de citación a audiencia de debido proceso no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Lev 1474 de 2011, norma de Imperativo cumplimiento en aras de garantizar el derecho al debido proceso. (iii) La audiencia en mención tiene un procedimiento reglado en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo los literales b), c) y d) de esta norma no fueron atendidos por la Entidad.
proceso. (iii) La audiencia en mención tiene un procedimiento reglado en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo los literales b), c) y d) de esta norma no fueron atendidos por la Entidad. - Tampoco se pronunció el Juez de instancia sobre los siguientes argumentos:7 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 (i) El contratista comunicó dentro de la vigencia del contrato a la Agencia Logística las circunstancias por las cuales no podía hacer entrega del último ítem pactado. (ii) La demanda no permitió al contratista acudir a la audiencia de debido proceso. No se tuvo en cuenta que el representante legal no pudo comparecer por percances de salud, Por tanto, se debió fijar una nueva fecha para continuar la audiencia y que aquel hubiera podido probar esta situación. (iii) Se presentaron hechos imputables al fabricante extranjero, era en la audiencia del debido proceso la oportunidad procesal para verificar esta información, para la UT siempre la prioridad fue cumplir pero ante situaciones imprevistas los terceros fabricantes pueden no darle la misma prioridad a los temas. Pero reitero Si se hubiera permitido a la UT ejercer el derecho de defensa en la audiencia de debido proceso se hubiera demostrado tal situación. (iv) No es de recibo que la demandada reprochara a la Unión Temporal que GARSITE no era el único fabricante o proveedor de los bienes objeto del contratista y que por tanto, este podía acudir a otro fabricante, pues la Agencia
GARSITE no era el único fabricante o proveedor de los bienes objeto del contratista y que por tanto, este podía acudir a otro fabricante, pues la Agencia Logística contrató vehículos e Ítems con especificaciones determinadas de unos fabricantes también determinados. En consecuencia, no es de recibo que la contratante a último momento cambiara de proveedor pues el proceso de selección es reglado y para el caso puntual la oferta es vinculante para el contratante y contratista. (v) La entidad demandada en detrimento de los intereses del contratista, dentro del proceso sancionatorio o de Incumplimiento, dio aplicación a la cláusula penal y no a la cláusula contentiva de la multa. En consecuencia, se desconoció el principio del derecho sancionatorio consistente en la aplicación de la Ley más favorable.
Finalmente: manifestó: “ También es preciso señalar que los argumentos planteados dentro de la presente actuación, no dejan de ser válidos por no ser alegados con anterioridad, sin embargo se debe tener en cuenta que en sede administrativa el contratista estuvo apoderado por otro profesional del derecho, por lo que se desconocen las razones por las cuales no puso de presente la violación al debido proceso y falsa motivación de los actos administrativos demandados.”
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 20 de junio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador (fl. 334 c. ppal. 2).
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 20 de junio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador (fl. 334 c. ppal. 2). -. Mediante providencia de 12 de julio de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 336 c. ppal. 2). .- El 10 de agosto de 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 312 c. ppal. 2).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA8
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 7.1. Parte demandante El 28 de agosto de 2018, la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales mediante el cual reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada (fls. 334-355 c. ppal. 2). 7.2. Parte demandada En escrito presentado el 28 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia impugnada por cuanto esta decisión se expidió conforme a derecho, pues
Agencia de Logística de las Fuerzas Militares alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia impugnada por cuanto esta decisión se expidió conforme a derecho, pues atendió a la realidad contractual y procesal, buscando que no se burle a la Administración como lo pretende hacer la Unión Temporal Contratista, con fundamento en lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, el contenido de los presentes alegatos de conclusión y el acervo probatorio recaudado, solicito a esa Honorable Corporación que en la providencia que desate la instancia (fls. 356-372 c. ppla.2 ).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio
conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las probanzas del plenario.
1. HECHOS PROBADOS 1.1. El 28 de diciembre de 2012, se celebró entre la UNIÓN TEMPORAL AVIATION SEI y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – ALFM el contrato de compraventa No. 001-299, cuyo objeto era el siguiente (fls. 39-48 c. ppal. 1) "CLÁUSULA PRIMERA-OBJETO Y LUGAR DE ENTREGA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con la AGENCIA LOGÍSTICA a
suministrar: ITEM No. 1: Un ( I ) carrotanque de mínimo 5.000 galones para combustible de aviación, carrotanques de 3.000 galones para combustible de aviación.9 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336031201500854 01 ITEM No. 2: Un ( I ) Refueler de 3.000 galones para combustible de aviación. Equipo FARE para combustible de aviación 5.000 galones", objeto que se
encuentra descrito en: • Pliego de condiciones de Selección abreviada..." • Adenda No. i..." • Observaciones y respuestas..."
- Adenda No. 2..." • Oferta presentada..." • Ficha técnica..." • Normas NFP 385..."
- Anexo No. 1 del presente contrato. (…)" En la cláusula segunda del contrato No. 001-299 quedó estipulada la finalidad del contrato en los siguientes términos: “(…) adquirir infraestructura para el almacenamiento, distribución y reabastecimiento de combustibles en donde las unidades militares requieran del apoyo y de logístico incluyendo las áreas adelantadas de los teatros de operaciones y garantizar la entrega segura y oportuna alas unidades militares en el territorio nacional.
Esta finalidad se tendrá en cuenta para la adecuada comprensión e interpretación del contrato, especialmente en lo que concierne a sus reglas y condiciones, así como para determinar el alcance de los derechos y obligaciones que el mismo atribuye a las partes.
PARÁGRAFO: CONDICIONES PARA LA RECEPCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL: Sólo se dará por recibido el objeto contractual a satisfacción de las entregas que concurrentemente hayan cumplido con los
requisitos exigidos en el formulario No. 7 - especificaciones técnicas del pliego de condiciones de la Selección Abreviada No.265 de 2012 y anexo
No. 01 del presente contrato. El plazo de la compraventa se convino en los siguientes términos: “CLÁUSULA TERCERA - PLAZO DE EJECUCIÓN: El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el objeto del presente contrato, en ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir de la legalización del contrato. CLÁUSULA CUARTA - PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO: Para todos los efectos legales la duración del presente contrato, es el establecido para la liquidación del mismo.” En la cláusula quinta se pactó el valor del contrato en la
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