TA CUN - 11001333603120150086001-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150086001-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLIC ÍA NACIONAL – Por la muerte de una persona como consecuencia del disparo que realizó una patrullera en un retén / CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – Prueba en reparación directa
(…) dado que la calidad de compañeros permanentes no está supeditada a formalismos, sino que es una situación de facto, esta Corporación analizará el acervo probatorio en este aspecto, con el propósito de determi nar si se acreditó o no la condición con que comparece la demandante (…) La valoración de las declaraciones anteriormente referidas permite a esta Sala concluir que, efectivamente, entre Yury Andrea Chacón Ruíz y Daniel Gamba Acosta existió una relación se ntimental como pareja, de suerte que, el argumento de la parte recurrente, en este punto, no tiene vocación de prosperidad (…), en sede de reparación directa, la condición de víctima se puede acreditar por cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso. (…)
CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA – No probada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por uso excesivo de la fuerza
(…) n o cabe duda que la muerte del señor Daniel Gamba Acosta fue causada por una integrante activa de la Policía Nacional, por lo que resulta necesario estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos (…) el actuar de los agentes de Policía fue desproporcionado y excesivo, teniendo en cuenta la desigualdad numérica en la respuesta bélica, pues quedó probado, en primer lugar, que 5 cuadrantes de
los agentes de Policía fue desproporcionado y excesivo, teniendo en cuenta la desigualdad numérica en la respuesta bélica, pues quedó probado, en primer lugar, que 5 cuadrantes de policía acudieron al procedimiento y, en segundo término, que tres de estos realizaron disparos a los dos motociclistas, de los cuales no se tiene certeza en el proceso estuvieran armados. En este entendido, considera la Sala que la situación anteriormente descrita configura una falla en el servicio de la administración por el desconocimiento del mandato de los artículos 29 y 30 del Código Nacional de Policía , por el uso desproporci onado de la fuerza al no mediar juicio alguno de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad7 entre la agresión y la defensa. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la calidad compañera permanente con medios de prueba distintos a los enlistados en la Ley 50 de 1994, modificada por la Ley 979 de 2005 , ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., 1o de junio de 2017. Radicación número: 05001 -23-31-000-200900233-01(51623).
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 18888 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 16525.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
del 26 de mayo de 2010; Exp. 18888 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 16525.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603120150086001
Demandante: YURI ANDREA CHACÓN RUIZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTRO
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 3 de diciembre de 2015 , Yuri Andrea Chacón Ruiz, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
1. Que se declare a la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, entidad
pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
1. Que se declare a la Nación y a la Policía Nacional de Colombia, entidad legalmente constituida, con domicilio principal en esta ciudad de Bogotá, Representada legalmente por el Señor Director, quien es mayor de edad y vecino de esta ciudad; es administrativa y patrimonialmente responsa ble por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la Señora YURY ANDREA CHACON RUIZ , quien obra en nombre propio, en su calidad de compañera permanente del señor DANIEL GAMBA ACOSTA, por la muerte del mismo, quien falleció en la ciudad de Bogotá el 21 de Diciembre de 2.013, como consecuencia de las heridas que le causara la Patrullera PAOLA URBINA HEREDIA , en el momento de accionar de manera dolosa su arma de dotación.
2. Condénese a la NACION Y A LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y a pagar a YURI ANDREA CHACON RUIZ, a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAY SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA
PESOS MICTE ($767.956.680).11001333603120150086001
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
3. Condénese a la NACIÓN Y A LA POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a YURI ANDREA CHACON RUIZ, quien obra en nombre propio, en su calidad de compañera permanente del señor DANIEL GAMBA ACOSTA , a título de
3. Condénese a la NACIÓN Y A LA POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a YURI ANDREA CHACON RUIZ, quien obra en nombre propio, en su calidad de compañera permanente del señor DANIEL GAMBA ACOSTA , a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el
fallecimiento de DANIEL GAMBA ACOSTA.
4. Que sobre el valor total de las sumas señaladas anteriormente se aplique la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar por oponerse a las pretensiones deprecadas y al pago del arancel judicial correspondiente, si a ello hubiere lugar. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El 21 de diciembre de 2013, patrulleros de la Policía Nacional estaban haciendo un retén en el Barrio Diana Turbay. La patrullera Paola Urbina Heredia, hacia la 1:30 de la mañana, disparó contra la humanidad del señor Daniel Gamba Acosta, causándole la muerte.
-. Por esos hechos se le inició investigación penal a la patrullera Urbina Heredia.
-. La señora Yuri Andrea Chacón Ruiz era la compañera permanente del señor Daniel Gamba Acosta y dependía económicamente de él.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La señora Yuri Andrea Chacón Ruiz era la compañera permanente del señor Daniel Gamba Acosta y dependía económicamente de él.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . (f. 53, c. ppal.)
-. El 3 de febrero de 2016, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notifica ción personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 55-56, c. ppal.)11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 de l CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 24 de julio de 2018 , a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de la siguiente forma:
“PRIMERO.- Declarar la CONCURRENCIA DE CULPAS entre la par te
cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de la siguiente forma:
“PRIMERO.- Declarar la CONCURRENCIA DE CULPAS entre la par te actora y la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la muerte del señor DANIEL GAMBA ACOSTA (q.e.p.d.), que tuvo ocurrencia el 21 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, por concepto de perjuicios morales , a favor de YURY ANDREA CHACÓN RUÍZ, en el equivalente 60 SMLMV a la fecha de ésta providencia, teniendo en cuenta la parte considerativa.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por concepto de perjuicios materiales, a favor de YURY ANDREA CHACÓN RUÍZ, en el suma de $259.426.943 a la fecha de ésta providencia, teniendo en cuenta la parte considerativa.
CUARTO.- Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/cte ($2.303.870.00), la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”.
pagar la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”.
En primer lugar, e l Juzgado de conocimiento consideró que el problema jurídico se concretaba en dilucidar si “se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor DANIEL GAMBA ACOSTA (q.e.p.d.), el 21 de diciembre de 2013”.
A continuación, sostuvo que con las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda se acreditaba la condición de compañera permanente de la demandante con el señor Daniel Gamba Acosta.11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
Posteriormente, la falladora de primera instancia efectuó unas consideraciones sobre los títulos de imputación bajo los cuales puede abordarse la responsabilidad del Estado por los daños causados por el accionamiento de armas de dotación oficial. Luego, analizó el acervo probatorio, y a partir de éste concluyó que con el registro civil de defunción y la copia de la decisión proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se acreditó el daño antijurídico, consistente en el deceso del señor Daniel Gamba Acosta.
En cuanto a la imputabilidad del daño la falladora de primer nivel sostuvo que:
“los testimonios de las personas que estuvieron en el lugar y el momento de los hechos, constituyen prueba suficiente para acreditar el acaecimiento de la
En cuanto a la imputabilidad del daño la falladora de primer nivel sostuvo que:
“los testimonios de las personas que estuvieron en el lugar y el momento de los hechos, constituyen prueba suficiente para acreditar el acaecimiento de la causal de exoneración de responsabilidad, consistente en la concurrencia de culpas, ante la participación del occiso en la producción del daño. Tan es así que la Juzgado Séptimo, al que se ha venido haci endo mención, resolvió declara responsable penalmente a la señora Urbina Heredia, como autora del delito de Homicidio culposo, teniendo en cuenta que no hay duda que en los hechos donde perdió la el señor Gamba Acosta (q.e.p.d.) obedeció a la concurrencia de culpas entre la Administración y la propia víctima y, por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional debe reducirse en un 40% teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos -en mayor m edida el de la Administraciónincidió en el resultado dañoso, toda vez que, como se ha dicho insistentemente, la señora PAOLA URBINA HEREDIA, perteneciente a la Policía Nacional, se extralimitó en sus funciones, aunque se vislumbra en el proceso penal que su intención nunca fue causar la muerte del perjudicado; empero debió haberlo previsto, ya que tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para suplir dicha falencia, pero no lo hizo, de manera que tal omisión resultó determinante en el hecho, en la que perdió la vida el señor Daniel Gamba Acosta (q.e.p.d.), quien, replicamos contribuyó también a la
medidas necesarias para suplir dicha falencia, pero no lo hizo, de manera que tal omisión resultó determinante en el hecho, en la que perdió la vida el señor Daniel Gamba Acosta (q.e.p.d.), quien, replicamos contribuyó también a la producción del hecho dañoso ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)
En consecuencia, la Juez de primer nivel condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados a Yuri Andrea Chacón Ruíz, en calidad de compañera permanente del señor Daniel Gamba Acosta, pero dispuso la reducción de la indemnización en un 40%, en atención a la participación de la víctima en la causación del daño antijuridico.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su ligar, negar las pretensiones de la demanda. (fs. 255-263, c. recurso)11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
La entidad impugnante sostuvo que el examen de absorción atómica realizada al parrillero de la motocicleta conducida por el señor Daniel Gamba Acosta arrojó resultado positivo para partículas de residuos de disparo, lo que permite colegir que, efectivamente, se presentó un intercambio de disparos con los agentes de policía quienes se limitaron a reaccionar frente al ataque. Además, manifestó que el parrillero, Nelson Rodríguez
para partículas de residuos de disparo, lo que permite colegir que, efectivamente, se presentó un intercambio de disparos con los agentes de policía quienes se limitaron a reaccionar frente al ataque. Además, manifestó que el parrillero, Nelson Rodríguez Corrales, mintió en su declaración, pues sostuvo que no iban armados, no obstante, el informe de laboratorio que le fue practicado arrojó resultado positivo para disparo con arma de fuego; sumado a que en un primer momento el testigo indicó que la Policía nunca los requirió y con posterioridad reconoció que sí.
De otro lado, manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado de tener como compañera permanente del fallecido señor Gamba Acosta a la demandante Yuri Andrea Chacón, pese a que en el plenario no se acreditó tal calidad con los medios de prueba establecidos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
Aunado a esta circunstancia, refirió que por los mismos hechos y bajo la misma calidad demandó la señora Yanne Alejandra Osorio Villada, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Isabela y Simón Gamba Osorio en proceso de reparación directa que se surte ante el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y que pese a esto la falladora de primer de grado reconoció la indemnización de perjuicios a la demandante en un 100%, “desconociendo la disputa judicial respecto a si ambas ostentaban la calidad de compañeras permanentes del muerto, o ninguna de ellas cumplía con esa condición, o si tan solo una, ignorando por completo la existencia de la señora YANNE ALEJANDRA OSORIO VILLADA, pese a que fue la misma parte activa
cumplía con esa condición, o si tan solo una, ignorando por completo la existencia de la señora YANNE ALEJANDRA OSORIO VILLADA, pese a que fue la misma parte activa quien lo puso en conocimiento del A quo y solicitó la documental idónea para acreditar la condición de compañeros permanentes” .
Por último, requ irió a esta Corporación que en el eventual caso de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la condena no se haga en un 100% teniendo en cu enta que la demandante no demostró su condición de compañera permanente del fallecido.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 17 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
-. En proveído del 26 de noviembre de 2018 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
-. El 8 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
El 23 de mayo de 2019, la entidad accionada presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada y solicitó a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (fs. 298-302, c. recurso)
6.2. Ministerio Público.
El 6 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto. (fs. 309-314, c. recurso)
Solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que, en su criterio, el señor Daniel Gamba Acosta actuó de manera imprudente, agresiva e irresponsable, de suerte que el daño fue producto exclusivo de la culpa de la víctima, pues, en su sentir, los agentes de Policía reaccionaron de manera justifi cada y proporcional al peligro que representaba en ese momento el fallecido señor Gamba Acosta y su acompañante.
6.3. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia.11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Del recurso de apelación.
Como se precisó en acápites anteriores, la sentencia de primera instancia fue apelada por el extremo pasivo del litigio, parte que suscribió su oposición a los siguientes aspectos:
- El daño antijuridico por el que se demanda fue producto de la culpa exclusiva de la víctima. - La parte demandante no acreditó la calidad con la cual compareció al proceso.
Entonces, como la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las
- El daño antijuridico por el que se demanda fue producto de la culpa exclusiva de la víctima. - La parte demandante no acreditó la calidad con la cual compareció al proceso.
Entonces, como la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la concurrencia de culpas y disminuir la indemnización de perjuicios a favor de la demandante en un 40%, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
2.3. Hechos probados
-. El 21 de diciembre de 2013, falleció el señor Daniel Gamba Acosta según se acredita con el Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 08556371. (f. 24, c. ppal.)
-. Daniel Gamba Acosta se vinculó laboralmente a la Fiscalía General de la Nación el 1º de marzo de 2007. Para el 23 de diciembre de 2013 se desempeñaba como “Escolta II” del CTI, devengando una remuneración de $1.834.399. (fs. 85-96, c. ppal.)
-. El 30 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Paola Urbina Heredia del punible de homicidio culposo de Daniel Gamba Acosta. En consecuencia, la condenó a 20 meses
Bogotá declaró penalmente responsable a Paola Urbina Heredia del punible de homicidio culposo de Daniel Gamba Acosta. En consecuencia, la condenó a 20 meses de prisión, multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 2 años. (fs. 108123, c. ppal.)
Las consideraciones efectuadas por el Juez Penal de Conocimiento para arribar a su decisión se citan a continuación, in-extenso, dada su pertinencia para resolver el asunto de fondo, en cuanto ilustran a la Sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente demanda.
“Con relación al primero de los elementos es decir el objetivo, que toca con la materialidad del punible investigado, se cuenta con la actuación del primer respondiente, suscrita por el SI. JAIRO ALONSO CORRALES, quien refiere que siendo aproximadamente la 1:56 de la mañana del 21 de diciembre de 2013, en momentos en que como patrulla adscrita al cuadrante 29 realizaban patrullaje por la carrera 2 este con calle 48 barrio Diana Turbay, la patrulla con indicativo móvil 18 solicita apoyo, al encontrarse en persecución de una motocicleta Yamaha RX-115 de color roja, tripulada por dos sujetos quienes al parecer portaban un arma de fuego, y de los que se les indicó hicieron caso omiso a la señal de pare, dándose a la huida, así como se les refirió que el móvil 18 eran objeto de disparos, resaltando que su patrulla que se movilizaba a bordo del vehículo uniformado tipo panel de
la huida, así como se les refirió que el móvil 18 eran objeto de disparos, resaltando que su patrulla que se movilizaba a bordo del vehículo uniformado tipo panel de siglas 17-0513 a la altura de la carrera 1F para llegar a la calle 48R con carrera 1, escucharon varias detonaciones por arma de fuego, al paso que observando que por una de las cuadras salió una motocicleta con dos tripulantes con las características suministradas y metros más atrás una moto uniformada de un cuadrante, y que ante la escucha nuevamente de varias detonaciones producto del intercambio de disparos entre los de la motocicleta particular y las patrullas de los cuadrantes que acudieron al apoyo, y ante ello el conductor de su vehículo panel maniobra para tratar de cerrar el paso de la motocicleta que se daba a la huida sin lograrlo cuando aquella los esquivo, agregando que en el intercambio de disparos aproximadamente 200 metros más delante el cuadrante 28 logró detener la marcha de quienes se encontraban en fuga, y al solicitar sus tripulantes que descendieran de la moto se percatan que su conductor se encontraba herido, procediendo en forma inmediato a subirlo a la panel y trasladó al hospital La Victoria, donde se dio su deceso (FI. 282 anexo 1 pbas).11001333603120150086001 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
En prueba de la materialidad de la conducta se cuenta con el acta de inspección técnica a cadáver - FPJ-IO realizada el 21 de diciembre de 2013 a las 02:30 horas en la morgue del Hospital La Victoria, suscrita por FANNY GIRALDO GALINDO,
técnica a cadáver - FPJ-IO realizada el 21 de diciembre de 2013 a las 02:30 horas en la morgue del Hospital La Victoria, suscrita por FANNY GIRALDO GALINDO, Coordinadora Laboratorio 15, JOHANNA GASPAR TOVAR - fotógrafa y OMAR FRANCISCO MALAGON planimetristra, sobre el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GAMBA ACOSTA, destacando como éste presentó orificio de borde regular en mentón lado derecho, orificio de borde irregular en cuello cara anterior, orificio de borde irregular en región clavi cular línea media, entre las heridas del cuello y la clavícula no se ve presencia de piel característico a quemadura (FI. 279 anexos 1 pbas.).
Se allegó también acta de inspección a lugares, realizada igualmente por el personal antes referenciado adscrito al laboratorio 15, quienes dan cuenta que los hechos acontecieron en la calle 48T con 1A este del Barrio Diana Turbay, habiendo realizado análisis y búsqueda de elementos materiales probatorios, así como fijación fotográfica de los mismos, diligencia dur ante la cual como medios probatorios hallaron: como EMP1: la motocicleta de color rojo, de placa DHL -45B la cual presenta manchas de color rojo, misma en que se transportaba el hoy occiso junto con el señor NELSON RODRIGUEZ CORRALES quien iba como parrille ro; como EMP 2: dos cascos, uno de color negro y otro blanco, ambos con las siglas DHL-45B, teniéndose que el de color blanco presentó un orificio a la altura del protector de mentón costado derecho y al Interior del casco una goleana de color
como EMP 2: dos cascos, uno de color negro y otro blanco, ambos con las siglas DHL-45B, teniéndose que el de color blanco presentó un orificio a la altura del protector de mentón costado derecho y al Interior del casco una goleana de color negra con distintivo de la Fiscalía; así mismo se realizó toma de residuos de disparo a quien con el occiso se movilizaba, señor NELSON RODRIGUEZ CORRALES, como a los funcionarios de la policía nacional adscritos a los cuadrantes 26, 27, 28, 29 y 37, conformadas por P AOLA URBINA HEREDIA, .JAIRO ALONSO ARIAS
CORRALES, JHORMAN ALFONSO DAZA GOMEZ, JHONAÍHAN ARMANDO
HERNANDEZ, DIEGO FABIAN LOPEZ MENDEZ, MARIO ALEXANDER CASTILLA
ROA, VALENTIN MAYORGA BARAJAS, EIVAR ALEXANDER SILVA GAITAN, DIEGO ALEXANDER GOMEZ SALAZAR, GER MAN STIWENS CASTILLO ALVAREZ y FABIO ALEXANDER MORENO MORENO, todos adscritos a la estación 18 de policía (FI. 273 anexo 1 pbas.),
La materialidad se determina aún más con el Informe Pericial de Necropsia 2013010111001004410, suscrito por NORA LUCIA ARREDONDO PARRA, médica forense, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizada a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GAMBA ACOSTA, estableciendo como principales hallazgos durante la necropsia: (…)
Finalmente conclu yo la médico forense: “hombre adulto que fallece por choque
realizada a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GAMBA ACOSTA, estableciendo como principales hallazgos durante la necropsia: (…)
Finalmente conclu yo la médico forense: “hombre adulto que fallece por choque hipovolémico secundario a herida vascular de vena yugular interna izquierda, herida apical pulmonar izquierda, fractura maxilar inferior lado derecho lesiones que producen hemorragia, hemotórax masivo izquierdo, insuficiencia respiratoria aguda lesión que lo lleva a la muerte. Manera de muerte: violenta, homicidio. Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego de ca rga única” (Fl. 40 anexos 5 pruebas) (…) Con relación a los hechos se escuchó en entrevista al PT. DIEGO ALEXANDER GOMEZ SALAZAR integrante del cuadrante 29, quien refirió: que para el 21 de diciembre de 2013 al encontrarse de servicio en el cuadrante 29 del CAI Diana Turbay, junto con el SI. JAIRO ARIAS CORREALES y el PT. MARIO ALEXANDER CASTILLO ROA, teniendo a su cargo la conducción de la camioneta en que se movilizaban, resultando que a eso de la 1:40 a 1:45 de la mañana, por el radio de comunicación de la UPRI, solicitó que se les apoyara en el barrio el Rincón del cuando dos sujetos en una moto roja, quienes vestían con chaquetas negras les estaban disparando, trasladándose al lugar donde a su arribó se encontraron de frente a la moto roja reportada, observando que por su lado salieron dos fogonazos,
cuando dos sujetos en una moto roja, quienes vestían con chaquetas negras les estaban disparando, trasladándose al lugar donde a su arribó se encontraron de frente a la moto roja reportada, observando que por su lado salieron dos fogonazos, siendo así como t rato de evadirlos con la camioneta y embestirlos, sin lograrlo cuando el conductor les hizo el quite a Io que dijo el
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