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TA CUN - 11001333603120150086702-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150086702-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

44

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031-2015-00867-02

Demandante : DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA Y OTROS

Demandado : NACION –MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL

INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Apelación autoProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 1° de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo oral de Bogotá, Sección Tercera (fs. 269, c. recurso), mediante el cual reguló la liquidación de los perjuicios morales, daños a la salud y materiales, de los que se había condenado a la entidad demandada en abstracto en sentencia del 30 de enero de 2018 y confirmada por esta corporación el 28 de marzo de 2019.

Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 2015, DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA, LUIS ALEXANDER PAIPA AMAYA, GLADYS SOFIA ARIZA PEÑA en nombre propio y en representación de los menores ZULMA KATERIN PAIPA ARIZA y FLORENTINO ARIZA QUITAN; por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de

en representación de los menores ZULMA KATERIN PAIPA ARIZA y FLORENTINO ARIZA QUITAN; por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que sufrió DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2013, cuando recibió un impacto de bala en la zona abdominal izquierda de su cuerpo.

2. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 30 de enero de 2018, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 160-174 c. ppal. 2) en la que resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR judicialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas al señor DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 45

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicio moral, en las sumas que se logren demostrar a través de Incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código

de perjuicio moral, en las sumas que se logren demostrar a través de Incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011), y al artículo 283 de la Ley 1564 de 2011, por la cual se expide el Código General del Proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicio por daño a la salud, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011), y al artículo 283 de la Ley 1564 de 2011, por la cual se expide el Código General del Proceso.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011), y al artículo 283 de la Ley 1564 de 2011, por la cual se expide el Código General del Proceso.

Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011), y al artículo 283 de la Ley 1564 de 2011, por la cual se expide el Código General del Proceso.

3. El 2 8 de marzo de 2019, esta Subsección, con ponencia del Magistrado sustanciador, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, encontrando ajustada la decisión del a quo de condenar en abstracto a la parte demandada por la causación de perjuicios morales, daño a la salud, y perjuicios materiales, advirtiendo que debían demostrarse a través del incidente de regulación de perjuicios.

4. En escrito radicado el 16 de julio de 2019, la parte actora a través de apoderado promovió el incidente de liquidación de perjuicios, aportando como prueba el Acta de Junta Medico Laboral expedida el 14 de febrero de 2018, por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.17% del demandante Ricaurte Ariza. (fl.1-10 c. incidente)

5. El Juzgado de instancia fijo en lista el incidente presentado el 23 de julio de

2019.

6. Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019, la parte demandada presentó objeción al incidente de regulación de perjuicios iniciado por la parte actora, indicando que solo debía reconocerse perjuicios por la pérdida de capacidad laboral del 13%, en razón a que 2 de las lesiones relacionadas en el acta de junta medico laboral habían sido catalogadas como enfermedad común, y

actora, indicando que solo debía reconocerse perjuicios por la pérdida de capacidad laboral del 13%, en razón a que 2 de las lesiones relacionadas en el acta de junta medico laboral habían sido catalogadas como enfermedad común, y solo una de ellas había sido catalogada como lesión que ocurrió en actos contra la Ley, el reglamento y el orden superior, y según los índices otorgados correspondía solo al 13% de la pérdida de capacidad laboral del demandante principal. (fl. 910 c. incidente)Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 46

7. Por auto del 1° de agosto de 2019, el Juez de instancia decret ó tener como prueba el acta de junta medico laboral aportada con el incidente de regulación de perjuicios. (fls. 12 c. incidente)

8. Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2019, la parte demandada corrió traslado del acta de junta médico laboral decretada como prueba, insistiendo en los argumentos de objeción al incidente de regulación de perjuicios. (fl. 13-14 c. incidente)

De la providencia impugnada

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 1° de agosto de 2019 y notificada el 12 de agosto del mismo año, fijó la liquidación de perjuicios promovida por la parte actora, resolviendo: “PRIMERO: FIJAR por concepto de daños morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, los cuales deberá pagar la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a favor de las

“PRIMERO: FIJAR por concepto de daños morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, los cuales deberá pagar la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a favor de las perjudicados directos, teniendo en cuenta la condena en abstracto impuesta en sentencia de primera instancia del día treinta (30) de enero de 2017 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión:

DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa) 20 SMLMV GLADYS SOFIA ARIZA PEÑA (madre del lesionado) 20 SMLMV Luis Alexander PAIPA AMAYA (padre de crianza) 3 SMLMV Florentino ARIZA QUITIAN (abuelo materno) 10 SMLMV ZULMA KATERIN PAIPA ARIZA (hermana del lesionado)

10 SMLMV

SEGUNDO: FIJAR la suma de 20 SMLMV a favor del señor DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa), por concepto de daños a la salud, suma de dinero que deberá pagar la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL , teniendo en cuenta la condena en abstracto impuesta en sentencia de primera instancia del día treinta (30) de enero de 2017 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A el 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A el 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: FIJAR la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($22.706.756,1), por concepto de perjuicios materiales – Lucro cesante, a favor del señor DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa), suma de dinero que deberá pagar la demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, teniendo en cuenta la condena en abstracto impuesta en sentencia de primera instancia del dia treinta (30) de enero de 2017 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A el 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión. (…)”Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto

2015-00867 47 La anterior, fue motivada por el a quo, al tener en cuenta el acta de junta médico laboral No. 99831 del 14 de febrero de 2018, practicada a Daniel Eduardo Ricaurte Ariza, la cual determinó la disminución de capacidad del demandante en 51.17%. No obstante, el Juez de instancia indicó aplicaría únicamente para tasar los perjuicios el porcentaje determinado para el índice 1B, esto es lo correspondiente al 13% conforme lo dispuesto en el Decreto 0094 de 1989 numeral 87.

obstante, el Juez de instancia indicó aplicaría únicamente para tasar los perjuicios el porcentaje determinado para el índice 1B, esto es lo correspondiente al 13% conforme lo dispuesto en el Decreto 0094 de 1989 numeral 87.

En ese sentido, resolvió hacer la liquidación de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material.

Del recurso de apelación

El 26 de agosto de 201 9 el apoderado de la parte actora -interpuso recurso de apelación en los siguientes términos, en síntesis:

Manifestó que en sentencia de primera y segunda instancia se encontró probado el daño, referidas a las heridas causadas al demandante Ricaurte Ariza con su arma de dotación por parte de un compañero y que dichas lesiones nacieron de un acto del servicio, puesto que los soldados involucrados en el hecho investigado estaban en cumplimiento de una orden administrativa que era la organiza sus objetos personales y pasar a hacer aseo a las áreas asignadas, es decir que el procedimiento estaba relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio en la base militar BONACA y cuando se activó el arma por el soldado perilla en contra de su compañero Daniel Ricaurte constituyó una incorrecta o defectuosa manipulación del arma de dotación oficial.

-. Igualmente, señaló que para la liquidación de los perjuicios material se adjuntó el Acta de Junta Medica Laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejercito al demandante. Sin embargo, el a quo solo liquidó los perjuicios teniendo en cuenta un 13% de la pérdida de capacidad laboral del demandarte y no sobre la totalidad del porcentaje establecido en el acta de junta medica como debió hacerse, ya que todas

demandante. Sin embargo, el a quo solo liquidó los perjuicios teniendo en cuenta un 13% de la pérdida de capacidad laboral del demandarte y no sobre la totalidad del porcentaje establecido en el acta de junta medica como debió hacerse, ya que todas las lesiones fueron como consecuencia del disparo ocasionado el 8 de diciembre de 2013, tal como se solicitó en la pretensión primera de la demanda y cuyo análisis se realizó de forma detallada en el acta de junta medica aportada, lo cual paso por alto el a quo incurriendo en un error al desconocer los legítimos derechos de la víctima y sus seres queridos.

-. Lo anterior, porq ue de la lectura del acta de junta médica, se concluye que todas las lesiones sufridas por el actor principal tuvieron origen en el disparo que recibió en la región abdominal con arma de dotación oficial y que las sentencias concluyeron que fueron propinadas por un compañero, causando un grado total de pérdida de capacidad laboral del 51.17%.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 48 -. En consecuencia, solicita tener en cuenta la totalidad del porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalada en el acta de junta medica laboral, con el fin de liquidar integralmente a los demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que resolvió la liquidación de los perjuicios , tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación

5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).

De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el 1° de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, fijó la liquidación de perjuicios.

Caso concreto

Para resolver la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de primera instancia que liquidó los perjuicios morales, daño a la salud y materiales a favor de la parte demandante, la Sala parte por recordar que en el asunto de la referencia, el 30 de enero de 2017 se dictó sentencia por parte del Juzgado de origen mediante la cual se declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Daniel Eduardo Ricaurte, por el disparo con arma de dotación que recibió por parte de un compañero de pelotón durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 8 de diciembre de 2013.

Bajo ese entendido, se condenó en abstracto a la demandada a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales a favor de la parte demandante, advirtiendo que debía demostrarlos a través de incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de

con el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, derogado por el artículo 309 de la ley 1437 de 2011), y al artículo 283 de la Ley 1564 de 2011, por la cual se expide el Código General del Proceso.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y en sentencia de segunda instancia esta Subsección profirió fallo el 28 de marzo de 2019, a través del cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2017.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 49 Así las cosas, teniendo en cuenta que con el incidente de regulación de perjuicios no se discute la responsabilidad de la demandada, pues esto fue definido con el proceso de reparación directa a través de sentencias de primera y segunda instancia, en este caso solo se resolverá lo pertinente a la liquidación de los perjuicios y el valor a tasar, de conformidad con el material probatorio pertinente para demostrarlo.

En ese sentido, recuerda la Sala que la parte actora en escrito del 26 de julio de 2019, promovió el incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con la sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas, aportando con éste el Acta de Junta Médico Laboral elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 14 de febrero de 2018 practicado a Daniel Eduardo Ricaurte Ariza según el informativo por lesiones No. 5 del 10 de marzo de 2014, la cual determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 51.17%.

el 14 de febrero de 2018 practicado a Daniel Eduardo Ricaurte Ariza según el informativo por lesiones No. 5 del 10 de marzo de 2014, la cual determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 51.17%.

En providencia del 1° de agosto de 2019, el Juez de primera instancia f ijó la liquidación de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, con base en la pérdida de capacidad laboral indicada únicamente en el ítem 1B, numeral 10004 índice cinco (5), que había sido señalada en el Acta de Junta Medico Laboral del 14 de febrero de 2014, esto es el 13%, que según el a quo correspondía a una lesión. Por lo tanto, reconoció:

-. Por concepto de daños morales a DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa) y GLADYS SOFIA ARIZA PEÑA (madre del lesionado), a Luis Alexander PAIPA AMAYA (padre de crianza), 3 SMLMV a Florentino ARIZA QUITIAN (abuelo materno) y ZULMA KATERIN PAIPA ARIZA (hermana del lesionado) 10 SMLMV

-. Por concepto de daños a la salud La suma de 20 SMLMV a favor del señor DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa),

-. Por concepto de perjuicios materiales – , Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($22.706.756,1), a favor del señor

suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($22.706.756,1), a favor del señor

DANIEL EDUARDO RICAURTE ARIZA (victima directa)

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpone apelación, y solicita el reconocimiento pleno de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material, teniendo en cuenta la totalidad de la pérdida de capacidad laboral del 51.17% ya que este porcentaje fue fijado por la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como lo señaló el Acta de Junta Medico Laboral.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 50 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Acta de Junta Medico Laboral No. 99831 del 14 de febrero de 2018 practicada a Daniel Eduardo Ricaurte Ariza, indicó:

“(…)CONCLUSIONES:

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE EL SERVICIO SE ESCUCHA UN DISPARO EN EL ALOJAMIENTO

EN DONDE RESULTA HERIDO DE FORMA VOLUNTARIA Y CONTRAVINIENDO

CON SU ARMA DE DOTACION EL CUAL OCASIONÓ HERIDA PENETRANTE

ABDOMINAL CON LESION RENAL IZQUIERDA, HERIDA DE COLON MAS HERIDA MULTIPLES EL EN INTESTINO DELGADO, HEMOPERITONEO Y LESION PARCIAL DE PLEXO LUMBO SACRO IZQUIERDO SIN SIGNOS DE (EMG DE MMII 10/10/2016)

MULTIPLES EL EN INTESTINO DELGADO, HEMOPERITONEO Y LESION PARCIAL DE PLEXO LUMBO SACRO IZQUIERDO SIN SIGNOS DE (EMG DE MMII 10/10/2016)

SEGÚN CONCEPTO DE ORTOPEDIA No. 119812 REQUIRIENDO MULTIPLES

LAVADOS INTESTINALES + COLOCACION DE VAC+REMODELACION Y CIERRE

DE COLOSTOCOMIA Y FISURA INTESTINAL + NEFERECTOMIA IZQUIERDA Y

RECONSTRUCCION DE PARED ABDOMINAL VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA CIRUGIA GENERAL Y UROLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A)

LESION PARCIAL DE PEXO LUMBO SACO IZQUIERDO SIN SIGNOS DE

RENERVACIÓN – DOLOR LUMBAR CRONICO MAS DISESTESIA EN MIEMBROS

INFERIORES – B). CICATRICES EN ECON OMIA CORPORAL CON MODERADO DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL C). NEF RECTOMIA IZQUIERDA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A REUBICACION LABORAL

POR TRATARSE DE UN RETIRO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y

UNO PUNTO DIECISISTE POR CIENTO (51.17%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN ACTOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO Y LA ORDEN

UNO PUNTO DIECISISTE POR CIENTO (51.17%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN ACTOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO Y LA ORDEN

SUPERIOR LITERAL (D) (AC) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 5/2014

E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTICULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A) . NUMERAL 4 -193 LITERAL (A) INDICE CINCO (5) - 1B) NUMERAL 10-004 LITERAL (B) INDICE CINCO (5) 1C) NUMERAL 9-001 INDICE ONCE (11) (…)” (fls. 67 c. incidente)

Así las cosas, verificada el Acta de junta Medica Laboral la Sala encuentra que por el hecho ocurrido el 8 de diciembre de 2013 según informativo administrativo No. 05 de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio Daniel Eduardo Ricaurte Ariza reci bió disparó en el área abdominal causándole “HERIDA PENETRANTE ABDOMINAL CON LESION RENAL IZQUIERDA, HERIDA DE COLON MAS HERIDA MULTIPLES EL EN INTESTINO DELGADO, HEMOPERITONEO Y LESION PARCIAL DE PLEXO LUMBO SACRO IZQUIERDO” la cual generó 3 secuelas: a) LESION PARCIAL DE PEXO LUMBO SACO IZQUIERDO b) CICATRICES EN ECONOMIA CORPORAL y c) NEFRECTOMIA IZQUIERDA.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 51

ECONOMIA CORPORAL y c) NEFRECTOMIA IZQUIERDA.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 51 Asimismo, se evidencia que en el Acta de Junta Medico Laboral analizada se fijaron los correspondientes índices a cada una de las secuelas, de conformidad con el Decreto 0094 de 1989, con el fin de determinar el porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral de Daniel Eduardo Ricaurte Ariza, por la lesión referida, definiéndolo en 51.17%

De este modo, la Sal a no comparte los argumentos expuestos por el a quo en la providencia del 1° de agosto de 2019, que decidió fijar la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta solo el porcentaje correspondiente al índice 1B), esto es el 13%. Lo anterior, por cuanto como se analizó, el acta de junta medica laboral aportada con el incidente de liquidación de perjuicios, determinó una única lesión, la cual causó 3 secuelas 1A, 1B y 1C, arriba referenciadas, y no definió tres lesiones como lo hizo entender el a quo en el auto apelado, de lo cual advierte esta Sala no se argumentó la razón por la cual se tomó únicamente el porcentaje fijado según el índice de la secuela 1B de la lesión. Tampoco, se evidencia que las secuelas referidas hayan sido calificadas de forma distinta que la lesión determinada en el acta de junta medico laboral, es decir que se hayan denominado como provenientes de una enfermedad común.

Bajo esa perspectiva, la Sala acogerá los argumentos de apelación presentados por

laboral, es decir que se hayan denominado como provenientes de una enfermedad común.

Bajo esa perspectiva, la Sala acogerá los argumentos de apelación presentados por la parte demandante, en el sentido de tomar como base de partida para la liquidación de perjuicios la totalidad de la pérdida de capacidad laboral dictaminada en el Acta de Junta Medico Laboral No. 99831 del 14 de febrero de 2018, porque se reitera en este caso ya se determinó, en sentencias de primera y segunda instancia, que la lesión padecida por el demandante Daniel Eduardo Ricaurte Ariza ocurrió en el servicio por causa del mismo.

De este modo, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia el 1° de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Cundinamarca y procederá a realizarse la liquidación de perjuicios en el proceso de la referencia con base en las pruebas aportadas que demuestren su causación.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

DAÑO MORAL

Precisa la Sala que el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867

52 Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización.

sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización.

Así, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad, el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima directa.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido como excepción a ese derrotero, los eventos en los cuales se acrediten transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los derechos humanos, caso en el cual de acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización más alta.

A efectos de proceder a la tasación de la indemnización, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral, en tratándose de lesiones la gravedad o levedad de lesión padecida, así:Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 53 Respecto de la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, anteriormente aludida, la Sala Mayoritaria ha considerado, entre otros aspectos, ha expuesto1:

2015-00867 53 Respecto de la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, anteriormente aludida, la Sala Mayoritaria ha considerado, entre otros aspectos, ha expuesto1: “De acuerdo a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado, el juez debe valorar en cada caso concreto la gravedad y secuelas de la lesión. Al respecto, esta sala ha considerado en forma mayoritaria, que la indemnización por el 10,1% de pérdida de capacidad laboral respecto de otra con el 19,9%, no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (nivel 1), pues es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio. Por lo anterior, el rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión, debe fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral2.

Así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual o superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1, pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno.

Para el caso bajo estudio, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor Gaona Parra se fijó en 16%. Esto significa que, de acuerdo al criterio de proporcionalidad se debe reconocer a favor del señor en mención, en su calidad de víctima el equivalente a 16

se fijó en 16%. Esto significa que, de acuerdo al criterio de proporcionalidad se debe reconocer a favor del señor en mención, en su calidad de víctima el equivalente a 16 smmlv, dado que se ubica en el nivel 1 de dicha tabla. En consecuencia, la sala reconocerá este valor por esta pretensión”.

A mi parecer, con base en el estudio de acta de junta médica laboral que califica las lesiones del demandante, resulta ap licable el parámetro establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, sin que haya lugar a aplicar regla de proporcionalidad, en primer término, porque, las providencias de unificación fijan una formula tarifaria vinculante tanto para el perjuicio moral como para el daño a la salud que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho.

En segundo lugar, en el proceso no existe ningún medio de prueba que permita colegir que la afección moral del demandante, como consecuencia de la lesión que sufrió, debe ser resarcida con una indemnización inferior a la establecida por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación en cita; en otros términos, en el plenario no reposan elementos de convicción a partir de los cuales se pueda colegir que el padecimiento moral de Daniel Eduardo Ricaurte Ariza fue de menor e ntidad y que, por ende, tornen procedente la aplicación restrictiva o proporcionada del parámetro consagrado en la providencia de unificación.

pueda colegir que el padecimiento moral de Daniel Eduardo Ricaurte Ariza fue de menor e ntidad y que, por ende, tornen procedente la aplicación restrictiva o proporcionada del parámetro consagrado en la providencia de unificación.

1 Óp. Cit. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Pos ada. Sentencia del 6 de septiembre de 2017. 2 Sentencias del 23 de marzo de 2017, exp. 110013333603720150016401 y del 22 de septiembre de 2016, exp. 110013333603220130001501, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Incidente de Regulación de Perjuicios Apelación auto 2015-00867 54 Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que en recientes pronunciamient

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