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TA CUN - 11001333603120150087201-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150087201-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente E.S.E. – Hospital de Bosa Nivel II

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 09 de diciembre de 2015 (fls.56 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los

señores JINNET ALEJANDRA SILVA VARGAS, ANDERSON DARIO

PRIMERA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los

señores JINNET ALEJANDRA SILVA VARGAS, ANDERSON DARIO QUINCHE CASTILLO, JHONATAN DAVID QUINCHE SILVA, YAQUELIN VARGAS LÓPEZ, JORGE ARMANDO SILVA ALVAREZ,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

EDWIN STIVEN RIOS QUINCHE, CRISTINA QUINCHE CASTILLO y BRAYAN ESTID RIOS QUINCHE, con al muerte de la menor DANNA VALENTINA QUINCHE SILVA, ocurrida el día 01 de julio de 2015, por causas imputables a la indebida prestación del servicio médico.

SEGUNDA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. pagará por concepto de perjuicios MORALES a cada uno de los demandantes o a quien o a quienes sus derechos representen al momento del fallo,

las siguientes sumas:

PARA JINNET ALEJANDRA SILVA VARGA S (madre): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

PARA ANDERSON DARIO QUINCHE CASTILLO (padre): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA JHONATAN DAVID QUINCHE SILVA (hermano): mínimo cien

cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA JHONATAN DAVID QUINCHE SILVA (hermano): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA YAQUELIN VARGAS LÓPEZ (abuela materna): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vig entes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA JORGE ARMANDO SILVA ALVAREZ (abuelo materno): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA CRISTI NA QUINCHE CASTILLO (abuela paterna): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA EDWIN STIVEN RIOS QUINCHE (tío paterno): mínimo cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA BRAYAN ESTID RIOS QUINCHE (tío paterno): mínimo cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio. (…) En el presente asunto, el perjuicio moral ocasionado a los familiares de Danna Valentina Quinche Silva reviste especial magnitud, si se tiene en cuenta que era la primera hija y nieta de los demandantes, que se encontraba en perfectas condiciones de salud al n acer y era el centro de atención naturalmente de sus padres, abuelos y tíos con quienes vivía y compartían su cuidado personal y crianza.

que se encontraba en perfectas condiciones de salud al n acer y era el centro de atención naturalmente de sus padres, abuelos y tíos con quienes vivía y compartían su cuidado personal y crianza.

TERCERA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. pagará por concepto de DAÑO A LA SALUD a cada uno de los demandantes o a quien o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, las

siguientes sumas:

PARA JINNET ALEJANDRA SILVA VARGAS (madre): mínimo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.

PARA ANDERSON DARIO QUINCHE CASTILLO (padre): mínimo cien salarios mínimos legales mensual es vigentes (100 SMLMV), actualizados a la fecha del acuerdo conciliatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3

(…) CUARTA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

QUINTA: INTERESES, EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E., pagará a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto por el art. 1653 del Código Civil,

a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto por el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán moratorios desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a travé s de la sentencia C -188 de fecha 24 de marzo de 1999, magistrado ponente, Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que declaró inconstitucional apartes del artículo 175 del C.C.A.

SEXTA: EL HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E. pagará a los demandantes LAS COSTA SY A GENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por ellos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: De conformidad con la reitera da jurisprudencia del Consejo de Estado, para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General de Proceso y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. La s copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.9-10 c.1).

La menor Danna Valentina Quinche Silva nació el 30 de mayo de 2015 en el

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.9-10 c.1).

La menor Danna Valentina Quinche Silva nació el 30 de mayo de 2015 en el Hospital Bosa Nivel II en buenas condiciones generales conforme a historia clínica.

El 19 de junio de 2015, la menor fue llevada a urgencias por su madre por presentar dificultad re spiratoria y aparente ruido en el pecho que generaba dolor, siendo hospitalizada en la institución debido a una ictericia neonatal que requirió de tratamiento por fototerapia. El 22 junio fue dada de alta con recomendaciones en caso de presentar nuevos eventos.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4

El 01 de julio de 2015, en horas de la mañana quedó sin signos vitales; de acuerdo con el dictamen de medicina legal, no se logró establecer la causa de la muerte, sin embargo, se evidenció coluria, tinte ictérico en piel, mucosas y órganos intern os, sospecha de enfermedad pulmonar de origen infeccioso y evidencia de malformación cardiaca.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la muerte de la menor obedeció a la falla en el servicio médico, pues la entidad demandada asistió el nacimiento de la infante y las consultas posteriores por el evidente deterioro de salud que presentaba , sin que hubiera efectuado los procedimientos neces arios tendientes a esclarecer la

pues la entidad demandada asistió el nacimiento de la infante y las consultas posteriores por el evidente deterioro de salud que presentaba , sin que hubiera efectuado los procedimientos neces arios tendientes a esclarecer la causa de las dolencias a fin de implementar a tiempo el tratamiento que requería para salvar su vida.

Indica que la muerte de Danna Valentina se presentó por la negligencia e impericia con que actuaron los médicos que brindaron atención en el Hospital de Bosa desde el momento de su nacimiento y en las atenciones del 19 de junio al 01 de julio de 2015, pues pese a permanecer hospitalizada no se evidenció el riesgo inminente de una afección a tan corta edad, siendo dada de alta sin practicarse exámenes especializados que descartaran problemas graves que pusieran en peligro su vida.

Expresa que la afección q ue presentaba la menor cuando requirió del servicio de urgencias no se derivaba de la ictericia, sino por una posible enfermedad pulmonar de origen infeccioso o una malformación cardiaca como fue advertido en la necropsia , o cualquier otra complicación de mayor envergadura que requería de atención y tratamiento oportuno.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Subred Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Bosa

Se opuso a las pretensiones, por cuanto carecen de fundamento, adicional a ello, que no se establece la relación causal que demuestre que la prestaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5

del servicio de salud por parte de la institución hospitalaria brindado a la menor al ser tratada por cuadro de ictericia neonatal fu e inadecuada, por el contrario, el diagnóstico y el tratamiento médico al que fue sometida respondió al requerimiento y patología presentada. Como excepciones formuló la inexistencia de nexo causal.

2.2. Llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, porque la atención brindada fue oportuna y pertinente de parte de la institución hospitalaria; por otro lado indica que la fase posterior del ingreso de la menor no tiene ninguna incidencia en la respon sabilidad de la demandada, pues el diagnóstico médico y demás procedimientos efectuados no se observan irregularidades, así como tampoco se desprende una práctica u omisión inadecuada que hubiera podido derivar en el hecho que llevó a la muerte derivada presuntamente de la indebida prestación del servicio médico.

Expresa que de la atención brindada a la niña no se observa que haya recibido un tratamiento inadecuado y/o inoportuno, ni que los diagnósticos adelantados se hubieran realizado por fuera de los parámetros de los estándares médicos por parte del Hospital de Bosa como lo infiere la parte demandante.

Por otro lado, manifiesta que, las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, por lo cual existen eventos en los que habiendo un posible daño no puede reprocharse que los galenos

demandante.

Por otro lado, manifiesta que, las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, por lo cual existen eventos en los que habiendo un posible daño no puede reprocharse que los galenos prestaron un mal servicio, en tanto actúan con entera sujeción a los estándares y parámetros exigibles en circunstancias semejantes.

Propone como excepciones, la genérica, la ausencia de responsabilidad del hospital, la indebida tasación de perjuicios; en cuanto al llamamiento en garantía, la falta de cobertura por exclusión expresa del contrato de seguro, la ausencia de cobertura sobre toda clase de perjuicios extrapatrimoniales, el límite de responsabilidad de la póliza y la genérica.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 6

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.207-218 c.5 ), negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encontraba probada la falla del servicio alegada, pues la atención fue adecuada y pertinente para lo que padecía la menor, que era ictericia y si bien se dio salida, tal decisión se tomó como consecuencia de que respondió satisfactoriamente a la fototerapia.

falla del servicio alegada, pues la atención fue adecuada y pertinente para lo que padecía la menor, que era ictericia y si bien se dio salida, tal decisión se tomó como consecuencia de que respondió satisfactoriamente a la fototerapia.

Concluyendo, que en la historia clínica quedó claramente consignada la evolución médica de la menor, la observación por parte del personal de enfermería, el tratamiento suministrado, los exámenes tomados y los motivos por los que se dio salida con las recomendaciones a su madre, sin que se pueda decir que el servicio fue inoportuno.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR no prosperas las excepciones de ausencia de responsabilidad de parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital de Bosa II Nivel ESE, indebida tasación de perjuicios, falta de cobertura por exclusión expresa del contacto de seguro, ausencia de cobertura sobre toda clase de perjuicios extrapatrimoniales, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio y límite de la medida, por ellos serán negados, formulados por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte

demandada – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE BOSA II NIVEL ESE, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL

demandada – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE BOSA II NIVEL ESE, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), suma que deberá pagar la parte ACTORA una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del C.P.A.C.A.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

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QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del pro ceso, y en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de septiembre de 2019 (fls.219-224 c.5); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 18 de septiembre de 2019 (fls.225-236 c.5); se concedió la alzada con auto del 07 de noviembre de 2019 (fl.238 c.5 ) y se envió el expediente a esta

de septiembre de 2019 (fls.225-236 c.5); se concedió la alzada con auto del 07 de noviembre de 2019 (fl.238 c.5 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.239 c.5).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.240 c.5); mediante auto de 23 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl.242 c.5 ); con providencia del 13 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.251 c.5); con auto del 11 de noviembre de 2020, se ordenó la remisión del expediente al siguiente magistrado de turno, siendo asumido el conocimiento por sustanciador (fl.278 c.5) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Indica que el a quo omitió valorar de manera razonadas las pruebas obrantes, pues si es evidente una falla del servicio por parte de la entidad demandada al subestimar la sintomatología que la menor mostraba y haberle dado de alta sin proceder a un examen acucioso y exhaustivo, descuido que evitó un diagnóstico oportuno y permitió la concreción del daño antijurídico cuya reparación se demanda, máxima cuando se trataba de un sujeto de especial protección los galenos no desplegaron las actuaciones necesarias

evitó un diagnóstico oportuno y permitió la concreción del daño antijurídico cuya reparación se demanda, máxima cuando se trataba de un sujeto de especial protección los galenos no desplegaron las actuaciones necesarias para garantizar la vida de Danna Valentina, y se limitaron a otorgar unRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

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dictamen acelerado, superficial, sin ningún tipo de valoración consecuente con la sintomatología que exteriorizada.

Infiere que tampoco se podría decir que la bebé falleció por causa s externas, como quiera que el dictamen médico legal fue claro en establecer que no tenía ningún trauma o lesión en el cuerpo, y no murió por asfixia o ahogamiento. Por el contrario, la experticia legal determinó que presentaba un cuadro infeccioso pulmonar y que se trataba de una ictericia dentro de un contexto de septicemia neonatal tardía.

Señalado que , si desde un comienzo se hubieran realizado todos los exámenes de rigor, se habría establecido que tenía una posible infección que sería tratada a tiem po, no obstante, toda vez que el diagnóstico no fue acertado, el tratamiento no estuvo acorde con la patología.

Por otro lado, expresa que se opone a que se de valor probatorio a los testimonios decretados y practicados a cargo de la parte demandada, en tanto, al momento de solicitar la prueba omitió enunciar el objeto de la misma.

Por otro lado, expresa que se opone a que se de valor probatorio a los testimonios decretados y practicados a cargo de la parte demandada, en tanto, al momento de solicitar la prueba omitió enunciar el objeto de la misma.

Presente oposición frente a la declaración del doctor Samuel Maury, quien no atendió a la menor, por lo que no tuvo conocimiento de las verdaderas condiciones en que llegó al hospital, considerando que no se le debe dar valor probatorio, adicional a ello, porque el galeno trabajo mucho tiempo en el hospital y su testimonio se encuentra parcializado.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

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6.2. De la Subred Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Bosa

Guardó silencio.

6.3. Llamado en garantía – Seguros del Estado S.A.

Infiere que como quedó evidenciado no hay lugar a imputar alguna acción u omisión que comprometa la responsabilidad del Estado, pues la falla del servicio que implica el cotejo del contenid o obligacional legal y/o reglamentario fue positivamente acatado por el personal médico de la

omisión que comprometa la responsabilidad del Estado, pues la falla del servicio que implica el cotejo del contenid o obligacional legal y/o reglamentario fue positivamente acatado por el personal médico de la institución demandada, sumado al hecho que con las pruebas se logró deducir el cumplimiento de los protocolos y la lex artis.

Por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n;

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Subred Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Bosa , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

Contencioso Administrativo, dispone:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como

conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 01 de julio de 2015 , con el fallecimiento de Danna Valentina Quinche Silva , conforme al registro civil de defunción con serial No. 08878807. (fl.41 c.5).

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 02 de julio de 2015 y vencía el 02 de julio de

2017. Se radicó so licitud de conciliación ante el Ministerio Público el 30 de septiembre de 2015 (fl.28 c.1), faltando 1 año, 9 meses y 2 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad; término que se reanudó con la constancia a partir del 03 de diciembre de 2015 , que culminaba el 05 de septiembre de 2017 ; por lo tanto, la demanda se presentó en término el 09 de diciembre de 2015. (fl.52 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Jinnet Alejandra Silva Vargas y Anderson Darío Quinche Castillo en calidad de padres de la víctima (fl. 64 c.1); Jhonatan David Quinche Silva en calidad de hermano (fl. 65 c.1); Yaquelin Vargas López y Jorge Armando Silva Álvarez en calidad de abuelos maternos (fl.60 c.1); Cristina Quinche Castillo

de hermano (fl. 65 c.1); Yaquelin Vargas López y Jorge Armando Silva Álvarez en calidad de abuelos maternos (fl.60 c.1); Cristina Quinche Castillo en calidad de abuela paterna (fl.61 c.1); Edwin Stiven Ríos Quinche y Brayan Estid Ríos Quinche en calidad de tíos paternos (fls. 62-63 c.1), de mostraron los vínculos que los unían con la menor Danna Valentina Quinche Si lva conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 12

los correspondientes registros civiles de nacimiento, así mismo, confirieron poder en debida forma (fls.29-33 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Subred Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Prestación de Servicios de Bosa, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

En cuanto a los llamados en garantía Seguros del Estado S.A. , la aseguradora se encuentra legitimada para actuar por pasiva dentro de la presente controversia con fundamento en cada la póliza suscrita por la demandada con la referida compañía, contra quien se aceptó el llamamiento elevado, a su vez ha hecho parte dentro del proceso en cada una de las etapas correspondientes.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

demandada con la referida compañía, contra quien se aceptó el llamamiento elevado, a su vez ha hecho parte dentro del proceso en cada una de las etapas correspondientes.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia historia clínica de la atención brindada a la menor en el Hospital de Bosa. (fls.42-48 c.1). • Copia protocolo de necropsia No. 2015010111001002095 practicado al cuerpo de la menor. (fls.49-51 y c.1). • Registros civiles de los demandantes (fls.60-66 c.1). • Registro civil de defunción de la menor Danna Valentina Quinche Silva bajo serial No. 08878807. (fl.41 c.1). • Copia lectura histopatológica de necropsia. (fls.127-128 c.1). • Investigación adelantada por parte de la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá Unidad de Vida con ocasión del deceso de la menor. (fls.133-145 c.1). • En audiencia de pruebas del 07 de junio de 2018, se recibió declaración de José Álvaro Robes López, quien hizo mención sobre las reclamaciones efectuadas por la parte demandante y los padecimientos de aquellos. (fl.152-153 y cd. fl. 194 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00872 – 01

Demandante: Jinnet Alejandra Silva Vargas y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • En audiencia de pruebas del 06 de noviembre de 2018, se recibió

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • En audiencia de pruebas del 06 de noviembre de 2018, se recibió declaración del galeno Samuel Maury Rodríguez quien hizo las precisiones frente a la atención brindada a la me

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