TA CUN - 11001333603120150087802-(17-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150087802-(17-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto cuando se encontraba de permiso / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se debe probar el nexo causal incluso en el régimen objetivo / NEXO CAUSAL – No probado / CONDICIÓN DE CONSCRIPTO – No genera responsabilidad automática del Estado / HECHO DE UN TERCERO – Se analiza como eximente de responsabilidad cuando se encuentra estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado
(…) es tesis de la Sala, que asume como presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, que encuentre probado un nexo causal entre el daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria y la esfera de acción y/o funcional de la accionada, en virtud del cual se posibilite su imputación jurídica a ésta, y ello no muta en régimen objetivo de responsabilidad, y el indicado presupuesto no emerge del solo hecho que SLR JHON WILMAR PIN TO MACHADO, acreditará para la época de ocurrencia del evento dañoso, la condición de conscripto, por cuanto evidencia en contrario, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio, el hecho que acaeció en momentos en que encontraba de permiso fuera de la esfera de vigilancia de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, y no se probó que la agresión de la que fue víctima hubiera motivado en su calidad de Soldado Regular. En esta secuencia, no procede realizar análisis en tópico del excluyente, hecho de un tercero, por cuanto para asumir éste, metodológicamente, es presupuesto
su calidad de Soldado Regular. En esta secuencia, no procede realizar análisis en tópico del excluyente, hecho de un tercero, por cuanto para asumir éste, metodológicamente, es presupuesto que encuentre estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) no todo daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio es imputable de maner a automática a la Administración pública, y sólo lo serán aquellos que le sean atribuibles en el plano fáctico y jurídico. De forma que no se configura obligación indemnizatoria a cargo del Estado, si el accionante no logra establecer la relación fáctica o imputación entre el daño y el servicio militar obligatorio, y ello no releva por la relación especial de sujeción que existe entre el conscripto y el Estado, y que origina en que la vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber Constitucional (…)
CONDENA EN COSTAS – En lo contencioso administrativo / CONDENA EN COSTAS
(…) Procede revocar la condena en costas de la sentencia objeto de alzada, advertido que conforme al precedente de esta Sala, edificado en marco de la Ley 1437 de 2011, es insuficiente para imponer aquella, el resultar vencido en el proceso. (…) se impone matizar, con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que por preceptiva del artículo 103 del CPACA, sus medios de control dirigen a ser efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2o y 230 Constitucionales, de forma que asume relevante que las costas no se origin an ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra . (…)
artículos 2o y 230 Constitucionales, de forma que asume relevante que las costas no se origin an ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra . (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufrido s por conscriptos, consultar: CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993 ; CONSEJO DE ESTADO , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 07 de noviembre de 2012, Ex pediente Número 27232,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201500878-02 Sentencia SC3-02-21-2826 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO APLICA EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL EN
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO APLICA EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL EN
LESIÓN SUFRIDA POR CONSCRIPTO, MIENTRAS SE
ENCONTRABA DE PERMISO EN EL PLAN MORAL Y
BIENESTAR
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de mar zo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la pub licación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismo s procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 20 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, JHON WILMAR PINTO MACHADO y otros, para que se revoque la sentencia calendada diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada y le condenó al pago de costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el joven JHON WILMAR PINO MACHADO ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con la finalidad de presentar su servicio militar obligatorio, siendo destinado a servir en el Batallón de Infantería N° 12 “BG ALFONSO MONSALVE FLOREZ”, y el 4 de agosto de 2012, recibió graves lesiones, por impacto de proyectil de arma de fuego en el lóbulo derecho de la cabeza, hombro y brazo izquierdo, cuando se encontraba de permiso en virtud del plan moral y bienestar.
La Junta Médica Laboral N°80224 del 31 de julio de 2015, le determinó una pérdida de la capacidad laboral en índice del 86.69%, y recibió el pago de perjuicios morales.
plan moral y bienestar.
La Junta Médica Laboral N°80224 del 31 de julio de 2015, le determinó una pérdida de la capacidad laboral en índice del 86.69%, y recibió el pago de perjuicios morales.
En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare, administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, bajo la teoría de riesgo excepcional por los perjuicios
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 20 morales causados al señor JHON WILMAR PINO MACHADO y a su núcleo familiar integrado por su madre y hermanos. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud,
Por perjuicio estético,
Perjuicios materiales,
Solicita que, en el eventual caso que se profiera condena en abstracto, se disponga
Por daño a la salud,
Por perjuicio estético,
Perjuicios materiales,
Solicita que, en el eventual caso que se profiera condena en abstracto, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo que la respectiva condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 192 inciso 2 del C.P.A.C.A y se generen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto en concordancia con el artículo 195 numeral 3.
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JHON WILMAR PINO MACHADO VICTIMA 100 SMLMV
DIGNA MACHADO HURTADO MADRE 100 SMLMV
JHON ALEXANDER PINO MACHADO HERMANO 100 SMLMV
NACIRYS PINO MACHADO HERMANA 100 SMLMV
NACYRA PINO MACHADO HERMANA 100 SMLMV
NATZAIRA PINO MACHADO HERMANA 100 SMLMV
JHON FREDY PINO MACHADO HERMANO 100 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JHON WILMAR PINO MACHADO VICTIMA 100 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JHON WILMAR PINO MACHADO VICTIMA 100 SMLMV
DEMANDANTE CLASIFICACIÓN CUANTIA
JHON WILMAR PINO MACHADO
LUCRO CESANTE
Y DAÑO
MERGENTE
PRESENTE
$38766.000
LUCRO CESANTE
Y DAÑO
MERGENTE
FUTURO
JHON WILMAR PINO MACHADO
LUCRO CESANTE
Y DAÑO
MERGENTE
PRESENTE
$38766.000
LUCRO CESANTE
Y DAÑO
MERGENTE FUTURO $587.028.000Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 2, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda , y destaca que las lesiones padecidas por el señor JHON WILMAR PINO MACHADO , con arma de fuego , fueron producidas cuando estaba en cumplimiento de sus actividades y/o funciones militares, durante el plan moral y bienestar, por lo que la Administración debe responder y más aún porque al momento de prestar el servicio mil itar el soldado había ingresado en buenas condiciones de salud y debía salir de las filas en las mismas condiciones.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO3, se opone a las pretensiones de la demanda e invoca las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de un tercero, falta de nexo causal y falta de imputabilidad , bajo la consideración que, las lesiones sufridas por el señor JHON WILMAR PINTO MACHADO , no son atribuidos a esa entidad, por cuanto encontraba en disfrute de permiso y en consecuencia sin nexo con el servicio, y destaca no media orden de un superior que haya puesto en riesgo la vida del conscripto, siendo por tanto un
MACHADO , no son atribuidos a esa entidad, por cuanto encontraba en disfrute de permiso y en consecuencia sin nexo con el servicio, y destaca no media orden de un superior que haya puesto en riesgo la vida del conscripto, siendo por tanto un tercero ajeno a la institución, el que realizó la concreción del daño.
En lo que refiere a la caducidad, puntualiza que el término de los dos años para promover el medio de control de reparación directa se debe cont ar desde e l día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión4, la activa reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE
2Alegatos de conc lusión presentados de manera escrita conforme a lo ordenado en auto de 27 de agosto de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia, ver folio 151 -156 del cuaderno principal.
3 Escrito del 31 de mayo de 2016, ver folios 1 -25 del cuaderno 2 del expediente.
4Alegatos de conclusión presentados de manera escrita conforme a lo ordenado en auto de 27 de agosto de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia, ver folio 157 - 162 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Juzgado de Primera Instancia, ver folio 157 - 162 del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 5 de 20 DEFENSA – EJÉRCITO, y argumenta e n fundamento de su decisión que, si bien se encuentra probada la lesión de JHON WILMAR PINTO MACHADO y encontraba para entonces como conscripto, no tuvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un acto propio del servicio, como quie ra que se produjo a causa de una acción criminal, cuando el Soldado Regular se encontraba de permiso de acuerdo al plan moral y bienestar fuera de la institución castrense.
Puntualiza el Juez de instancia, que para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, se impone que el daño tenga relación directa con la actividad propia del servicio, para que de esta manera se pueda dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Los accionantes, pretenden se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda5 y esgrimen en fundamento que, el Estado contrae en relación de los conscriptos, un deber positivo de protección, que implica que debe responder por los daños que estos sufran en ejercicio de la actividad militar, pues se convierte en su garante al doblegar su voluntad y disponer de su libertad , por lo que se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.
Señala que si bien el SLR JHON WILMAR PINTO MACHADO, gozaba de permiso
de su libertad , por lo que se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.
Señala que si bien el SLR JHON WILMAR PINTO MACHADO, gozaba de permiso al momento de la ocurrencia del evento dañoso, la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÈRCITO, ejercía respecto del mismo, guarda y custodia, y en consecuencia, debió velar por la integridad física del soldado, ya que las lesiones acaecieron en tiempo en que encontraba en prestación del servicio.
Destaca también que, el informe administrativo de lesiones es impreciso, contrastado que solo menciona que vía telefónica SANIDAD MILITAR, estableció que el SLR JHON WILMAR PINTO MACHADO, recibió unos disparos infligidos por unos criminales, y por consiguiente, no es posible establecer las circunstancias de ocurrencia de los hechos y en este orden, tampoco si la conducta fue desplegada por un tercero, y no existe evidencia que se adelantó investigación disciplinaria o penal, para asumir certeza al respecto.
5 Escrito del 29 de octubre de 2019, ver folios 188192 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 29 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 29 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 198 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 23 de octubre de 2020, se corrió traslado par a alegar de conclusión (expediente electrónico); derecho ejercido por ambos extremos procesales, sin pronunciamiento del Agente del Ministerio Público.
5.2.1. La activa, ratifica los argumentos planteados en primera instancia como en el recurso de alzada (expediente electrónico).
5.2.2. La pasiva , solicita que sea confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia impugnada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2 Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentenci a, el recurrente debeExpediente Número: 110013336031201500878-01
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Página 7 de 20 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 1 2 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda s e promovió en la anualidad 2015 6 y en consecuencia dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, el 31 de julio de 2015 , lo anterior advirtiendo, tal y como se dejó plasmada por esta sala en auto de alzada del 24 de enero de 20187, que en razón de las lesiones sufridas por la víctima directa y de las que se pretende indemnización, asumen como complejas, contrastado que para su atención y manejo requirió múltiples intervenciones quirúrgicas permanencia intra hospitalaria del soldado regular JHON WILMAR PINTO MACHADO y conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, fortalece el juicio
atención y manejo requirió múltiples intervenciones quirúrgicas permanencia intra hospitalaria del soldado regular JHON WILMAR PINTO MACHADO y conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, fortalece el juicio de oportunidad para interponer demanda en pretensión de reparación directa , conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20018.
6 10 de diciembre de 2015 – conforme acta de reparto 7 En auto del 24 de enero de 2018, por medio del cual esta sala resolvió recurso de apelación contra auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo, que negó declarar la excepción de caducidad. Cuya tesis de la sala, fue dar plena aplicación de l os principios de pro actione y pro damnato y en razón de la gravedad de las lesiones padecidas por el demandante y los múltiples tratamientos se procedió a dar inicio del cómputo de la caducidad a partir de la fecha en que se emitió concepto por parte de la junta médico laboral. 8“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial e n derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término deExpediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la activa encuentra integrada por JHON WILMAR PINTO MACHADO su señ ora madre y hermanos, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles 9, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JHON WILMAR PINTO MACHADO , encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” 9 Registro Civil de Nacimiento 5719199 de JHON WILMAR PINO MACHADO, víctima directa, que acredita la calidad de madre, de los demandantes de DIGNA MACHADO HURTADO (fl. 20 C.P1 ); Registro Civil de Nacimiento de JHON FREDY PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermano de la víctima directa (fl. 16 C.P1.); Registro Civil de Nacimiento 34471233 de JHON ALEXANDER PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermano de la víctima directa (fl. 17 C.P1.) ; Registro Civil de Nacimiento 30687484 de NACIRYS PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermana de la víctima directa (fl.18 C.P1.) ; Registro Civil de
PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermana de la víctima directa (fl.18 C.P1.) ; Registro Civil de Nacimiento 5719199 de NACYRA PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermana de la víctima directa (fl.19 C.P1.); Registro Civil de Nacimiento 36745026 de NATZAIRA PINO MACHADO, que acredita su calidad de hermana de la víctima directa (fl.21 C.P1.).Expediente Número: 110013336031201500878-01
Demandantes: JHON WILMAR PINTO MACHADO Y OTROS
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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de
de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a q ue ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la ACTIVA acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa
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