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TA CUN - 11001333603120150088201-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120150088201-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA – Por los daños causados a una persona al dejar un objeto en su cuerpo al practicar procedimiento quirúrgico de histerectomía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / OBLITO QUIRÚRGICO - Mala praxis médica o quirúrgica que constituye una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Por olvidar elemento en el cuerpo de un paciente / HISTORIA CLÍNICA – Valor probatorio / HISTORIA CLÍNICA – Prueba más idónea para que los mismos profesionales y en general los centros de atención médica demuestren su actuación / PRUEBA INDICIARIA

Problema jurídico: “(…) establecer si el Hospital Universitario La Samaritana es responsable administrativa y patrimonialmente, por el oblito quirúrgico en la histerectomía abdominal total que le realizó a la señora Araminta Pulido Alférez, que conllevó a una posterior cirugía para el retiro del cuerpo extraño. (…)”

Tesis: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el “oblito quirúrgico”, consiste en una mala praxis médica o quirúrgica que constituye una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud. (…) 46. También esa corporación ha sostenido que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por

servicios de salud. (…) 46. También esa corporación ha sostenido que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña . (…) si bien no obra un dictamen pericial que ofrezca información especializada sobre el origen del daño, eso no significa que deba restársele valor probatorio a la historia clínica como lo sostuvo el apoderado de la compañía de seguros, pues se trata de un medio de prueba previsto en el artículo 165 del C.G.P. (…) el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sostenido que la historia clínica es la prueba más idónea para que los mismos profesionales y en general los centros de atención médica demuestren su actuación. (…) la sala advierte que si bien el régimen de responsabilidad médica es el de la falla probada en el servicio, lo cual implica que en principio la parte demandante tiene la carga de acreditar los elementos de la reparación patrimonial, que otorgue al juez certeza sobre su existencia, también resulta viable que mediante la prueba indiciaria, establecida en el artículo 165 del C.G.P., se pueda establecer el nexo de causalidad entre la falla y la ocurrencia del daño (…) 51. Tal prueba indiciaria cobra mayor relevancia en este caso para determinar la responsabilidad del Estado, pues teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 167 del C.G.P.,11 el Hospital Universitario La Samaritana estaba en mejores condiciones de desvirtuar la imputabilidad jurídica que se le atribuyó.

pues teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 167 del C.G.P.,11 el Hospital Universitario La Samaritana estaba en mejores condiciones de desvirtuar la imputabilidad jurídica que se le atribuyó.

52. Ello porque la entidad hospitalari a fue la que practicó la histerectomía a la señora Pulido Alférez (…) aunque se desconoce con exactitud si las infecciones de la señora Araminta Pulido Alférez fueron generadas por el objeto plástico que se encontró dentro de su cavidad vaginal, sí se cons idera la probabilidad de la existencia del oblito quirúrgico, cuando el Hospital Universitario La Samaritana le realizó la histerectomía abdominal total. (…) si bien el Hospital Universitario La Samaritana empleó los medios técnicos y humanos, para brindar le a la señora Araminta Pulido Alférez una atención médica adecuada oportuna y de calidad en relación con su patología de ingreso, incurrió en una falla en el servicio médico por el oblito quirúrgico durante la histerectomía abdominal total. (…)”

LLAMADA EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – No configuradaProblema jurídico 2: “(…) 41. En caso afirmativo, se debe determinar si la llamada en garantía debe responder por la indemnización de perjuicios derivado de la responsabilidad médica. (…)”

Tesis 2: “(…) La presunta ineficacia del llamamiento en garantía por falta de notificación o portuna, corresponde a un argumento de defensa propio contra la providencia que aceptó su vinculación en el proceso. - No prescribió la acción ordinaria derivada del contrato de seguros: i) en aplicación del

corresponde a un argumento de defensa propio contra la providencia que aceptó su vinculación en el proceso. - No prescribió la acción ordinaria derivada del contrato de seguros: i) en aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio, la víctima le formuló la petición extrajudicial al asegurado el 24 de septiembre de 2015, cuando radicó la solicitud de conciliación prejudicial, ii) a partir de ese momento la entidad demandada contaba con el término de 2 años para poner en conocimiento de la aseguradora de la reclamación, el cual venció el 25 de septiembre de 2017, iii) la solicitud de llamamiento en garantía se hizo el 26 de julio de 2016, fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2016, que se notificó por estado al día siguiente, incluso por vía electrónica el 5 de octubre de 2017. - El hecho dañoso ocurrió durante la vigencia de la póliza. - La compañía de seguros sí otorgó cobertura por los daños que causara el asegurado a terceros, como consecuencia del acto médico. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentenc ias del 11 de marzo de 2019 y 19 de julio de 2017, radicados No. 050012331000200406213 -02 (43179) y 27001233100020080022601(39520), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 165, 167) Ley 23

0022601(39520), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 165, 167) Ley 23 de 1981 (Art. 34);TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros Demandados: Hospital Universitario la Samaritana y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La s ala decide los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Universitario La Samaritana y la Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, referida a la falla médica por el cuerpo extraño que fue encontrado en la cavidad vaginal de la señora Araminta Pulido Alférez, después de una histerectomía.

I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda

1. El 3 de octubre de 2013, el Hospital Universitario La Samaritana le practicó a la señora Araminta Pulido Alférez una histerectomía abdominal total, pero le dejó un elemento médico dentro de su cuerpo que fue detectado dos meses después, el cual le generó una infección permanente e implicó un nuevo procedimiento quirúrgico para su extracción , en el

total, pero le dejó un elemento médico dentro de su cuerpo que fue detectado dos meses después, el cual le generó una infección permanente e implicó un nuevo procedimiento quirúrgico para su extracción , en el Hospital Departamental de Villavicencio. Entidad que realizó la cirugía por orden de un juez constitucional, pues se negaba a prestar el servicio.

2. Por lo tanto, los demandantes p retenden que se debe declar e la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y se condene al pago de los siguientes valores que se resumen (fs. 1 a 16, c. 1):

  • La suma equivalente a 100 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes.
  • Por indemnización consolidada , la suma de $34’775.999 y $11’600.000 para la señora Araminta Pulido Alférez y el señor Miguel Ángel Niño

Amezquita.

  • Por lucro cesante futuro, el valor de $2’300.323.456 a favor de la víctima directa.2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

Planteamiento de la parte demandada

  • Del Hospital Universitario La Samaritana

3. Indicó que s le prestó un servicio de salud eficiente a la señora Pulido Alférez conforme a la lex artis, en cuanto a diagnóstico y procedimientos, previa autorización de la EPS Caprecom, así como hizo el conteo del material quirúrgico que empleó.

4. Señaló que e n la histerectomía abdominal total que le practicó a la

previa autorización de la EPS Caprecom, así como hizo el conteo del material quirúrgico que empleó.

4. Señaló que e n la histerectomía abdominal total que le practicó a la demandante, no se utilizó un elemento médico como el que se le retiró el 13 de diciembr e de 2013 en el Hospital Departamental de Villavicenci o.

Institución que en la historia clínica señaló que no existía certeza del lugar de ubicación en el que se halló y además de haber sido un plástico, el objeto no hubiese sido enviado a patología.

5. Manifestó desconocer si la paciente acudió al control post operatorio en el Hospital Departamental de Villavicencio o si presenta alguna de las secuelas que se le imputa, pues incluso fue valorada por un servicio particular y allí no hay registro de secreciones vaginales.

6. Refirió que no existe nexo causal entre la cirugía que se le practicó a la demandante y el objeto que se le encontró en su cuerpo más de dos meses después.

7. Sostuvo que n o hay prueba de los perjuicios morales y materiales reclamados, como tampoco de alguna limitación funcional de la señora Pulido Alférez (fs. 1 a 17, c. 3).

  • De la Previsora S.A Compañía de Seguros

8. Adujo que el Hospital Universitario La Samaritana no tiene legitimación en la causa por pasiva, no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a esa institución y el procedimiento médico se ajustó a la lex artis, al punto que la paciente egresó del servicio en buen estado de salud. Además se trata de obligaciones de medio, no de resultado.

9. Propuso el hecho de un tercero, porque la paciente recibió atención

punto que la paciente egresó del servicio en buen estado de salud. Además se trata de obligaciones de medio, no de resultado.

9. Propuso el hecho de un tercero, porque la paciente recibió atención médica en otras IPS. También fuerza mayor o caso fortuito porque de acuerdo con el consentimiento informado, podía presentarse complicaciones.3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

10. Indicó que n o hay prueba de los perjuicios pretendidos, además los valores resultan excesivos.

11. Señaló que hubo caducidad o ineficacia del llamamiento en garantía, porque entre la fecha del auto que la admitió, hasta que fue notificado, transcurrió más de 6 meses como lo prevé el artículo 66 del C.G.P.

12. Puntualmente sobre la póliza de responsabilidad civil No. 1005885 dijo: i) aunque el hecho ocurrió durante su vigencia, la reclamación se hizo extemporáneamente con la conciliación prejudicial, ii) ausencia de cobertura, de responsabilidad y de siniestro, porque la atención médica por parte del llamante fue adecuada, no se pactó la extensión del periodo para reclamaciones, ni se otorgó amparo frente a la atención de los profesionales de salud, ni por falta de atención, iv) prescripción del contrato, porque el llamamiento se hizo el 5 de octubre de 2017 y el plazo venció el 24 de septiembre de ese año.

13. Solicitó que de prosperar las pretensiones , se tengan en cuenta los

llamamiento se hizo el 5 de octubre de 2017 y el plazo venció el 24 de septiembre de ese año.

13. Solicitó que de prosperar las pretensiones , se tengan en cuenta los límites, sublímites, deducible y exclusiones (fs. 1 a 38, c. 5).

  • Del Ministerio de Salud y Protección Social

14. Expresó que c arece de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales , no le corresponde la prestación directa del servicio médico, ni tuvo injerencia en el daño antijurídico cuya reparación aquí se pretende (fs. 12 a 26, c. 2).

La sentencia de primera instancia

15. La Jueza consideró que a partir de la historia clínica del Hospital Departamental de Villavicencio, se demostró el daño antijurídico que sufrió la señora Araminta Alférez, consistente en el retiro de un objeto plástico que se encontraba en su cavidad vaginal, posterior a histerectomía abdominal total que fue practicada en el Hospital Universitario La Samaritana.

16. Señaló que l a responsabilidad médica incluye la atención inicial del paciente, el diagnóstico y tratamiento hasta el egreso del paciente.

17. En su criterio, a unque no se demostró mediante prueba técnica si ese elemento al interior de la vagina de la demandante era el origen de la sepsis, secuelas y demás afecciones en su salud, el Hospital Universitario La Samaritana sí tiene responsabilidad por dejar un objeto dentro de su cuerpo.4

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Samaritana sí tiene responsabilidad por dejar un objeto dentro de su cuerpo.4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

18. Refirió que d e conformidad con el artículo 193 del CPACA y el deber de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se debe adelantar un trámite incidental y el valor de la condena debe ser asumido por la llamada en garantía.

19. Analizó que e n aplicación del arbitrio judicial y conforme al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, la condena en costas por agencias en derecho corresponde a la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fs. 380 a 396, c. ppl):

PRIMERO.- NEGAR los medios exceptivos Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital Universitario de la Samaritana ESE Bogotá, hecho de un tercero y Fuerza mayor o caso fortuito, formulados por la Llamada en Garantía Previsora S.A., Compañía de Seguros, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR judicialmente responsable a la DEMANDADA – Hospital Universitario de la Samaritana ESE Bogotá, hecho de un tercero y Fuerza mayor o caso fortuito, formuladas por la Llamada en Garantía Previsora S.A., Compañía de Seguros, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO.- DECLARAR judicialmente responsable a la llamada en

y Fuerza mayor o caso fortuito, formuladas por la Llamada en Garantía Previsora S.A., Compañía de Seguros, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO.- DECLARAR judicialmente responsable a la llamada en garantía previsora S.A., Compañía de Seguros , por lo perjuicios ocasionados a los demandantes, cubriendo del valor de la condena, únicamente 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE en abstracto a la demandada, Hospital Universitario de La Samaritana ESE – Bogotá y de la llamada en garantía Previsora S.A, Compañía de Seguros, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los señores

ARMAINTA PULIDO ALFÉREZ (víctima), MIGUEL ÁNGEL NIÑO AMÉZQUITA

(compañero permanente), ÁLVARO IVÁN CASTRO PULIDO JUAN RICARDO PULIDO ALFÉREZ, KELLY YURANI NIÑO PULIDO, SANDRA MILENA NIÑO PULIDO y VIVIANA PAOLA CASTRO PULIDO (hijos de la víctima), en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en apli cación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE en abstracto a la demandada, Hospital Universitario de La Samaritana ESE – Bogotá y de la llamada en garantía Previsora S.A, Compañía de

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE en abstracto a la demandada, Hospital Universitario de La Samaritana ESE – Bogotá y de la llamada en garantía Previsora S.A, Compañía de Seguros, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de los

señores ARAMINTA PULIDO ALFÉREZ (víctima) y MIGUEL NIÑO AMÉZQUITA

(compañero permanente), en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

SEXTO.- Se fija por agencias en derecho, a favor única y exclusivamente de la víctima ARAMINTA PULIDO ALFÉREZ, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V), suma que deberá pagara la parte DEMANDADA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO.- La parte demandada – ESE Hospital Salazar de Villeta y la Llamada en garantía Seguros del Estado , darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Llamada en garantía Seguros del Estado , darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanente, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuer do No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los recursos de apelación

  • Del Hospital Universitario La Samaritana

20. La jueza dio por probado sin estarlo, que el objeto plástico encontrado en el cuerpo de la paciente, fue de los empleados en el procedimiento quirúrgico, cuando tampoco se acreditó que fuese el causante de las infecciones y demás sintomatología que ella presentaba.

21. La existencia del nexo caus al implica que haya proximidad, determinante, apta o adecuada, que no es el caso.

22. El material plástico que se encontró en el cuerpo de la demandante no es generador de infecciones, menos que cause la gravedad como fue descrito en la demanda. De hecho, es empleado por los ginecólogos para subir la matriz.

23. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

  • De La Previsora S.A., Compañía de Seguros

24. Manifestó que la jueza no se pronunció sobre los planteamientos de su defensa, especialmente de los medios exceptivos.6

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

24. Manifestó que la jueza no se pronunció sobre los planteamientos de su defensa, especialmente de los medios exceptivos.6

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

25. Indicó que no existe prueba técnica sobre la responsabilidad médica, pues la historia clínica no es suficiente para su acreditación, máxime cuando sí consta que el 3 de octubre de 2013 se le brindó atención adecuada a la paciente.

26. Señaló que e l llamamien to en garantía es ineficaz, porque entre la admisión de esa figura jurídica y la notificación a la compañía de seguros, transcurrió más de los 6 meses previstos en el artículo 66 del C.G.P. Por lo mismo no podía proferirse una condena en su contra.

27. Adujo que la póliza de seguro de Responsabilidad Civil No. 1005885 fue otorgada bajo la modalidad claims made, por lo cual la reclamación ante el asegurado o la aseguradora, debió formularse durante su vigencia (desde el 28/02/2013 hasta el 01/03/2014) y ello ocurrió el 24 de septiembre de 2015 con la solicitud de conciliación prejudicial.

28. Operó la prescripción derivada del contrato de seguros, pues el Hospital Universitario La Samaritana tenía hasta el 24 de septiembre de 2017 para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y solo hasta el 5 de octubre de ese año le hizo la reclamación.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Hospital Universitario La Samaritana tenía hasta el 24 de septiembre de 2017 para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y solo hasta el 5 de octubre de ese año le hizo la reclamación.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

29. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión.

30. Por su parte, l a Previsora S.A Compañía de Seguros y el Hospital Universitario La Samaritana reiteraron los planteamientos de defensa expuestos al contestar la demanda y en el recurso de alzada.

Concepto del Ministerio Público

31. Guardó silencio en esta instancia.

Trámite procesal

32. La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2015 (f. 16, c. 1), la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá (f. 137, c. 1 ), que la inadmitió el 3 de febrero de 2016, para que se realizara la desi gnación de las partes y sus representantes, así como se aportara el poder del demandante Álvaro Iván Castro Pulido (fs. 177 a 178, c.

1).7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

33. La demanda fue admitida el 2 de marzo de 2016 (fs. 182 a 184, c. 1).

34. El 14 de diciembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A (fs. 19 a 20, c. 4).

34. El 14 de diciembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A (fs. 19 a 20, c. 4).

35. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2018 , en la cual dijo que la fijación de litigio giraba en torno a los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de lesiones causadas a la señora ARAMINTA PULIDO ALFÉREZ el cual fue extraído el 13 de diciembre de 2013

(fs. 280 a 281, c. 1):

36. La audiencia de pruebas se realizó el 28 de marzo de 2019 (fs. 300 a 302, c. 1) y el 29 de octubre de 2019 (fs. 350 a 352, c. 1).

37. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 1 de julio de 2020 (fs. 380 a 393, c. ppl). El 30 de septiembre de ese año se llevó a cabo la conciliación que trata el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA

(expediente digital, anexo 17ED_22ACTAAUDIENCIAARTICULO19 2CPACA).

38. El despacho sustanciador mediante auto del 21 de abril de 2021 admitió los recursos de apelación y dispuso que ejecutoriada esa providencia, comenzaba el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

II. CONSIDERACIONES

La competencia

39. Esta s ala es competente para conocer el asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una

II. CONSIDERACIONES

La competencia

39. Esta s ala es competente para conocer el asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Asunto a resolver

40. La sala debe establecer si el Hospital Universi tario La Samaritana es responsable administrativa y patrimonialmente, por el oblito quirúrgico en la histerectomía abdominal total que le realizó a la señora Araminta Pulido Alférez, que conllevó a una posterior cirugía para el retiro del cuerpo extraño.

41. En caso afirmativo, se debe determinar si la llamada en garantía debe responder por la indemnización de perjuicios derivado de la responsabilidad médica.8

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

Hechos probados

42. A partir de la historia clínica de la señora Araminta Pulido Alférez, expedida por el Hospital Universitario La Samaritana, se tiene acreditado la

siguiente atención en salud:

a. El 27 de agosto de 2013, la señora Araminta Pulido Alférez ingresó a esa institución, remitida de Hospital Universitario de Villavicencio por presentar un cuadro clínico con un año de evolución de HIPERMETRORRAGIAS ASOCIADO A DISMENORREA. Tuvo tratamiento de INYECCIÓN DE

MEDROXIPROGESTERONA MENSUAL DE LA CUAL SOLO RECIBIÓ UNA DOSIS Y

un cuadro clínico con un año de evolución de HIPERMETRORRAGIAS ASOCIADO A DISMENORREA. Tuvo tratamiento de INYECCIÓN DE MEDROXIPROGESTERONA MENSUAL DE LA CUAL SOLO RECIBIÓ UNA DOSIS Y ÁCIDO TRANEXÁMICO QUE NO CONTINUÓ POR PALPITACIÓN Y MÁREO. Se le diagnosticó LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL ÚTERO y ordenó valoración preanestésica, como paraclínicos. Las ecografías que se presentaron en ese momento indicaban (fs. 51 a 53, c. 6):

ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL 23/07/2013 ÚTEERO AVF 945469 MIOMA DE 22 MM EN EL ASPECTO POSTERIOR ENDOMETRIO 12 MM ANEXOS

NORMALES

(…)

ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL 08/08/2013 IMAGEN ANECÓCICA CON

REFUERZO POSTERIOR DE 3033 MM SE CONSIDERA QUISTE ANEXIAL

SIMPLE DERECHO

b. El 18 de septiembre de 2013 la Junta Quirúrgica del Hospital determinó (f. 50, c. 6):

PACIENTE DE 33 AÑOS CON CUADRO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓN

HIPERMENORRERA ASOCIADO A DISMENORREA, MANEJADO CON

ACEPTATO DE MEDROXIOPRGESTERON SON MEJORÍA, POR LO CUAL SE

SOLICITA ECOGRAFÍA QUE MUESTRA ÚTERO DE 945469 MM MIOMA DE

22 MM EN CARA POSTERIOR, PACIEN TE CON ANTECEDENTE DE

SOLICITA ECOGRAFÍA QUE MUESTRA ÚTERO DE 945469 MM MIOMA DE

22 MM EN CARA POSTERIOR, PACIEN TE CON ANTECEDENTE DE

POMEROY, G5P5V5, CICLOS REGULARES, AL EXAMEN FÍSICO SE

EVIDENCIA ESPECULOSCOPIA CERVIX SANO, TV VAGINA NORMOETERMINCA NORMOESTÁTICA CUELLO LARGO POSTERIOR CERRADO, ÚTERO EN AVF DE 10 CMS MÓVIL ADENOMIOSIS, TENIENDO EN

CUENTA EL TAMAÑO UTERINO Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL TACTO

VAGINAL, ADEMÁS DE NO HABER RESPONDIDO A TRATAMIENTO

MÉDICO, PACIENTE ES CANDIDATA A HISTERECTOMÍA VAGINAL ASISTIDA

POR LAPAROSCOPIA, SE SOLICITA VALORACIÓN PREANESTESIA, SE FIRMA

CONSENTIMIENTO INFORMADO, SE EXPLIC AN RIESGO Y

COMPLICACIONES, PACIENTE MANIFIESTA ENTENDER Y COMPARTE.

c. El 30 de septiembre de 2013 el anestesiólogo valoró la paciente (fs. 48 a 49, c. 6).9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001333603120150088201

Demandantes: Araminta Pulido Alférez y otros

Demandados: Hospital Universitario La Samaritana y otro

d. El 2 de octubre de 2013 la demandante ingresó de nuevo al centro hospitalario para histerectomía abdominal total (f. 9, c. 6 ), que se realizó al día siguiente. En la nota quirúrgica se describió -con errores ortográficos- (fs.

hospitalario para histerectomía abdominal total (f. 9, c. 6 ), que se realizó al día siguiente. En la nota quirúrgica se describió -con errores ortográficos- (fs. 35 a 36, c. 6):

Justificación y Hallazgos

PACIENTE DE 34 AÑOS CON CUADRO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓN DE

DOLOR PÉLVICO ASOCIADO A HIPERMENORREAS QUIEN NO RESPONDE

TTO MÉDICO, SE ENVÍA A JUNTA QUIRÚRGICA CON PROPUESTA DE

HISTERECTOMÍA VAGINAL ASOTIDA POR LAPAROSCOPIA, PACIENTE

EVALUAD BAJO ANESTESIA, SE CONSIDERA NO ES CANDIDATA PARA

REALIZIÓN DE VÍA VAGINAL SE INGRESAN PUE RTSO DE TROCAR

UMBILICACL CON EVIDENCIA DE SÍNDROME ADHERENCIAL POR LO CUAL

SE CONSIDERA COVERTIR A VÍA ABDOMINAL.

HALLAZGOS

EPIPLON ADHERIDO A PARED ABDOMINAL Y CARA ANTERIOR DEL ÚTERO, FOSO DE ENDOMETIRASIS EN A NIVEL DE TROMPAS DE FALOPIO ÚTERO DE 12 CM GLOBOSO TROMPAS Y ANEXOS DENTRO DE LÍMITES NORMALES SANGRADO 600 CC NO COMPLICACIONES ORIAN CLARA DE 400 CC AL

FINAL DEL PROCEDIMIETNO SE ENVÍA A PATOLOGÍA.

Descripciones Quirúrgicas

BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, CATETERISMO

VESICAL Y COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS, SE REALIZA

Descripciones Quirúrgicas

BAJO ANESTESIA GENERAL, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, CATETERISMO

VESICAL Y COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRÚRGICOS, SE REALIZA

INCISIÓN MEDIANA INFRA UMBILICAL, SE DISECAN PLANOS HASTA

CAVIDAD PERITONEAL ENCONTRANDO HALLAZGOS DESCRITOS, SE

COLOCA ROLLO ABDOMINAL, RECHAZANDO ASAS INTESTINALES, SE

IDENTIFICAN LIGAMENTOS REDONDOS L OS CUALES SE PINZAN

DOBLEMENTE CON ROCHESTER, SE CORTA, LIGAN MEDIANTE

TRANSFIXIÓN Y REPARAN CON VICRYL I, SE IDENTIFICAN LIGAMENTOS

ÚTERO-OVÁRICO Y TROMPAS UTERINAS SE PINZAN DOBLEMENTE CON

ROCHESTER, SE CORTAN Y LIGAN MEDIANTE TRANSFIXION CON VICRYL 1

SE INCIDE HOJA DE ANTERIOR DEL LIGAMENTO ANCHO, SE RECHAZA

DISTALMENTE LA VEJIGA, SE IDENTIFICAN LOS URETERES Y SE RECHAZAN

HACIA DISTAL, SE IDENTIFICAN PEDICULOS VASCULARES LOS CUALES SE

PINZAN DE FORMA TRIPLE SE CORTAN Y LIGAN DOBLEMENTE CON

TRASFIXION DE VICRYL I, SE VERIFICA HEMOSTASIA, SE IDENTIFICAN LIGAMENTOS CARDINALES Y UTEROSACROS LOS CUALES SE PINZAN CON HEANEY, SE CORTAN, LIGAN Y REPARAN CON VICRYL I, SE VERIFICA HEMOSTASIA, SE IDENTIFICA CÚPULA VAGINAL, SE REALIZA PINZAMIENTO CON PINZAS DE HE ANEY Y SE CORTA A ESE NIVEL COMPLETANDO LA

HEMOSTASIA, SE IDENTIFICA CÚPULA VAGINAL, SE REALIZA PINZAMIENTO CON PINZAS DE HE ANEY Y

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