TA CUN - 11001333603120150089401-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150089401-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336031-2015-00894-01 Sentencia SC3-22012639 Acción Ejecutivo Demandante Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema Condena en costas proceso ejecutivo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por la apoderada de SANDRA MARCELA DEL PILAR FORERO
SALGUERO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de diciembre de 2019, la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se librara mandamiento de pago contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a favor de la parte ejecutante.
Expresamente se solicitó:
“(…) 5.1. POR PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE
Beneficiario: SANDRA MARCELA DEL PILAR FORERO SALGUERO
Valor adeudado: CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($134.668.136)
5.1.1 POR INTERESES
a. Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($134.668.136)
5.1.1 POR INTERESES
a. Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTA VOS ($ 1.785.475.04) por concepto de intereses causados entre el 4 de febrero de 2019 y el 19 de mayo de 2019, liquidados a la tasa equivalente al DTF sobre el capital adeudado. b. Por los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 20 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se surta el pago total de la obligación los cuales se liquidarán a la tasa “ comercial” (…)
5.3. PERJUICIOS MORALES
Beneficiario SANDRA MARCELA DEL PILAR FORERO SALGUERO
Salarios mínimos: 80Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero
Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
Valor adeudado: SE SENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($ 62.499.360.00) correspondientes a los perjuicios morales a
5.2.1. POR LOS INTERESES
a. Por la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($828.637.35) por concepto de intereses causados entre el 4 de febrero de 2019 y el 19 de mayo de 2019, liquidados a la tasa equivalente a la DTF sobre el capital adeudado.
concepto de intereses causados entre el 4 de febrero de 2019 y el 19 de mayo de 2019, liquidados a la tasa equivalente a la DTF sobre el capital adeudado. b. Por los intereses moratorios causados sobre el capital ad eudado desde el 20 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se surta el pago total de la obligación (…)
5.3. POR LOS DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES
Beneficiario: SANDRA MARCELA DEL PILAR FORERO SALGUERO.
Salarios mínimos: 8
Valores adeudados: seis millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos ($6.849.936)
5.3.1. Por los intereses
a. Por la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 82.863.73) por concepto de intereses causados entre el 4 de febrero de 2019 y el 19 de mayo de 2019, liquidados a la tasa equivalente a la DTF sobre el capital adeudado. b. Por los intereses moratorios causados sobre el c apital adeudado desde el 20 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se surta el pago total de la obligación (…)” (expediente digital No. 01 pág. 41 a 47)
Como fundamento solicita se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en el acta de conciliación judicial del 10 de julio de 2018 expedida por el Juzgado 31 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, aprobada por auto del 12 de julio de 2018, posterior al fallo condenatorio de primera instancia contra la demandada el 11 de abril d e 2018,
Administrativo del Circuito de Bogotá, aprobada por auto del 12 de julio de 2018, posterior al fallo condenatorio de primera instancia contra la demandada el 11 de abril d e 2018, con ocasión a la falla en el servicio y el daño ocasionado al señor Jhon Alejandro Narváez Rodríguez cuando se encontraba privado de la libertad en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014. (Expediente digital No. 01 pág. 11 a 20)
2. Actuación procesal en primera instancia.
Con auto del 6 de febrero de 2020 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, requirió a la parte actora para que adecuara la solicitud de librar mandamiento de pago (expediente digital No. 001 pág. 51 a 55)
Mediante providencia posterior, el mismo juzgado libró mandamiento de pago a favor de la señora Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero por concepto de perjuicios materiales,Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo morales y por daño a bienes constitucionales, más sus correspondientes intereses moratorios y el pago de costas procesales. (Expediente digital No. 02)
La entidad demandada radica contestación de la demanda, excepcionando cobro de lo no debido. (Expediente digital No. 6)
El ejecutante radicó pronunciamiento frente a las excepciones. (Expediente digital No. 13)
El 11 de febrero de 2021, se realiza audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, donde se profiere sentencia de primera instancia. (Expediente digital No.17)
3. Sentencia de primera instancia.
El 11 de febrero de 2021, se realiza audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, donde se profiere sentencia de primera instancia. (Expediente digital No.17)
3. Sentencia de primera instancia.
El 11 de febrero de 2021, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia profirió fallo de primera instancia, resolviendo rechazar por improcedente la excepción formulada por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante de la ejecución y fijó agencias en derecho.
Respecto a la excepción de cobro de lo no debido señala que la misma no está llamada a prosperar, dado que conforme a lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la Ley 1564 de 2011, las únicas excepciones que se pueden alegar cuando se trata de l cobro de obligaciones contenidas en una conciliación son pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o fa lta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre las costas y agencias en derecho, el despacho aclara que no encuentra que se hayan causado costas y expensas. Ahora, sobre las agencias en derecho, parte de que i) las mismas están determinadas por un criterio objetivo referido a la “ parte vencida en el proceso” y ii) la tasación está regulada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003) que para un proceso de primera, corresponde hasta por el 15% del pago ordenado o negado en la providencia
(modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003) que para un proceso de primera, corresponde hasta por el 15% del pago ordenado o negado en la providencia judicial; por lo tanto, las fija a favor del ejecutante en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Expediente digital No.17)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
La parte ejecutada en audiencia manifiesta que difiere de la sentencia con relación a la condena en agencias en derecho dado que la defensa no está dilatando el proceso para el pronto pago, sino que únicamente se está sosteniendo en los turnos de pagos, por ello, hacen la invitación que conforme al artículo 53 del plan de desarrollo, se conciliación y se termine con anterioridad el proceso.
2. Traslado.
La parte ejecutante en audiencia considera que están ajustadas las agencias en derecho fijadas por el a quo.Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada (expediente digital No. 31)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Con auto del 6 de febrero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la señora Sandra marcela del Pilar Forero Salguero por concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a bienes constitucionales, más sus
mandamiento de pago a favor de la señora Sandra marcela del Pilar Forero Salguero por concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a bienes constitucionales, más sus correspondientes intereses moratorios y el pago de costas procesales, teniendo como título ejecutivo el acta de conciliación judicial del 10 de julio de 2018 expedida por el juzgado 31 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, aprobado por auto del 12 de julio de 2018.
La ejecutada se opuso al mandamiento de pago excepcionando el cobro de lo no debido. (Expediente digital No. 6)
El juez de primera instancia profirió sentencia el 11 de febrero de 2021 resolviendo rechazar por improcedente la excepción formulada por la parte ejecutada, ordena seguir adelante con la ejecución y fijó agencias en derecho.
Contra la anterior decisión, la ejecutada presenta recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la condena en agencias en derecho dado que la defensa no está dilatando el proceso para el pronto pago, sino que únicamente se está sosteniendo en los turnos de pagos, por ello, hacen la invitación que conforme al artículo 53 del plan de desarrollo, se conciliación y se termine con anterioridad el proceso.
Problema jurídico.
¿Es procedente revocar las agencias en derecho fijada por el a quo en sentencia de primera instancia?
Tesis de la Sala.
Para la Sala no resulta procedente revocar las agencias en derecho fijadas por el a quo, ya que en los procesos ejecutivos este concepto no se puede fijar conforme al comportamiento
instancia?
Tesis de la Sala.
Para la Sala no resulta procedente revocar las agencias en derecho fijadas por el a quo, ya que en los procesos ejecutivos este concepto no se puede fijar conforme al comportamiento subjetivo de la parte vencida dentro del proceso como lo pretende el apelante, sino lo procedente es condenar de forma objetiva siempre que se demuestre y compruebe su causación. En secuencia, teniendo en cuenta que dentro de sub lite está probado que la parte ejecutante tuvo que contratar servicios de un profesional en derecho para efectos de que defendiera sus intereses, se deberá confirmar la decisión de la quo respecto de la condena en agencias en derecho.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero
Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., donde se tiene como parte a una entidad pública, y la demanda tiene como título ejecutivo una providencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por esta jurisdicción; y el valor de la pretensión mayor no excede los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 152 CPACA)
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del
1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 152 CPACA)
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Para el presente caso, se tiene que el auto que aprobó la conciliación del 10 y 12 de julio de 2018 quedó ejecutoriado el 19 de julio de 2018 (según lo expuesto en auto del 6 de febrero de 2020 expediente digital No. 2) en ese sentido la obligación se hizo exigible en esta última fecha, por ende tenía hasta el 20 de julio de 2023 de presentar la demanda ejecutiva; la acción de la referencia fue radicada el 13 de diciembre de 2019( según auto del 6 de febrero de 2020 expediente digital No. 1), es decir dentro de los 5 años que dispone el CPACA.
3. Argumentación Jurídica
3.1. Condena en costas en procesos ejecutivos.
Debe precisarse la composición de las costas del proceso tiene que ver con la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, las cuales serán tasada s y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente (art. 361 CGP).
Dentro de la primera clasificación se encuentran los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación. Respecto a la segunda clasificación, tiene que ver con los gast os por concepto de apoderamiento dentro del proceso, los cuales deberán ser reconocidos
Dentro de la primera clasificación se encuentran los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación. Respecto a la segunda clasificación, tiene que ver con los gast os por concepto de apoderamiento dentro del proceso, los cuales deberán ser reconocidos siguiendo los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, como también se deberá tener en cuenta los Acuerdos vigentes que regulen la materia.
Ahora, dentro de los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción no resulta aplicable el artículo 188 del CPACA1 donde se establece que: “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, dado que las acciones ejecutivas tienen regla especial y debe sujetarse a las disposiciones señaladas en el Código General del Proceso, es decir, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., en estos procesos el juez tiene la obligación o deber de condenar objetivamente en costas a la parte vencida, lo que significa que no se debe proceder a verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida, sino que al aplicarse el régimen objetivo se debe es verificar en el expediente que las costas se causaron y en la medida de su com probación, para efecto de decretar las mismas. (No. 8 ib.)
1 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
Sobre este asunto el Consejo de Estado”2, concluyó:
Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
Sobre este asunto el Consejo de Estado”2, concluyó:
“La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso3, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.
Los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según disposición expresa del artículo 87 del C.C.A., están sometidos a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que en materia de costas deberá aplicarse lo preceptuado por el artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003.
En atención a lo anteriormente mencionado cabe concluir que no deberá aplicarse en este evento el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, ni los parágrafos 2 y 3 del art ículo 75 de la Ley 80 de 1993 por existir norma especial y posterior que regula la materia de las costas en los procesos ejecutivos, como lo es la normatividad del estatuto procedimental civil.
Ahora bien, dicho estatuto procesal es claro en señalar que p rocederá la condena en costas a favor del demandado y en contra del demandante cuando el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d 4 y e 5 del artículo 510 del C.P.C. - e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo
el juez considere que las excepciones propuestas prosperaron - según lo establecido por el literal d 4 y e 5 del artículo 510 del C.P.C. - e, igualmente, cuando se compruebe la causación de las costas dentro del proceso -según lo establecido por el numeral 96 del artículo 392 del C.P.C.- (Destaca la Sala).
Significa lo anterior que en materia de costas se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, por lo q ue, con la simple comprobación de que se procedió o no a la ejecución y que se demuestre su causación de las costas dentro del juicio, el operador judicial deberá proceder a decretarlas, no como pasa en el proceso declarativo en el cual el juez debe verifi car la buena o mala fe desplegada por la parte vencida. Así lo tiene entendido la Sección Tercera de esta Corporación, la cual en un caso semejante al que ahora se decide razonó como sigue:
‘A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proce so declarativo sometido al Código Contencioso Administrativo, en el proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 25 de agosto de 2011 , radicación número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030), actor: ECOSALUD, demandado: Sociedad Inversiones Keno S.A. y otros, referencia: proceso ejecutivo.
3 Cita original de la sentencia: “Sentencia de 5 de octubre de 2001. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincap ié. No. 12425.” 4Cita original de la sentencia transcrita: “d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de l os bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costa s y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”. 5 “e) si las excepciones no prosperan, o prosperen parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden” (Se destaca en negrilla para efectos del present e caso) 6 “9) Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se destaca en negrilla para efectos del presente caso).Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo determinar la procedencia de la cond ena en costas” 7 Negrilla fuera de texto.
4. Caso en concreto.
Se tiene que el a quo a través de la sentencia del 11 de febrero de 2021, resolvió rechazar por improcedente las excepciones formuladas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida respecto de agencias en derecho por la suma de 1 SMLMV conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 26 de
adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida respecto de agencias en derecho por la suma de 1 SMLMV conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003.
La parte ejecutada p resentó recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la condena en agencias en derecho sosteniendo que la defensa no está dilatando el proceso para el pronto pago, sino simplemente se está sometiendo a los turnos de pago.
Al respecto, para la Sala, no es de recibo el argumento del apelante, como quiera que para fijar la condena en costas dentro de los procesos ejecutivos, no resulta determinante verificar la conducta de la parte vencida si actuó con buena o mala fe ya que no se trata de realizar con sideraciones subjetivas, sino de aplicar el régimen objetivo donde resulta procedente decretar la condena en costas en la medida que se demuestre su causación.
En este orden, resulta probado que las agencias en derecho dentro del sub lite se causaron dado que la parte ejecutante debió acudir a contratar los servicios de un profesional del derecho con el fin de que representara sus intereses económicos derivados de providencias judiciales, por lo que debió presentar demanda ejecutiva (expediente digital No.1), solicitud de medidas cautelares (expediente digital No. 1 y No. 26) contestación a las excepciones, (expediente digital No. 13) y acudir audiencia inicial (expediente digital No. 17), por lo tanto, se deberá confirmar la decisión de condena en costas en agencias en derecho.
(expediente digital No. 13) y acudir audiencia inicial (expediente digital No. 17), por lo tanto, se deberá confirmar la decisión de condena en costas en agencias en derecho.
Ahora, teniendo en cuenta que no se causaron costas y expensas en segunda instancia, como tampoco se acredita actuación alguna por parte del apoderado de la parte actora dentro de esta instancia, no se condenará en costas.
En méri to de lo expuesto, al Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado
31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante en esta i nstancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
7 Sentencia de 30 de agosto de 2007, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. No. 26767. Reiterada por sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 da abril de 2015, radicación 250002326000200600087, expediente 35545, demanda nte: Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, demandado: Caja de Previsión Soci al de Comunicaciones CAPRECOM, acción: ejecutiva.Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01 Ejecutivo
acción: ejecutiva.Ejecutante: Sandra Marcela del Pilar Forero Salguero Expediente 2015-00894-01
Ejecutivo TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente y resuelva las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.