TA CUN - 11001333603120150089701-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150089701-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00897 – 01
Actor: HELMAN GONZÁLEZ PESTAÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
Sentencia No. SC3-05-22-2806
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la de la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de octubre del 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 15 de diciembre del 2015, Helman González Pestaña, Luz Marina Pestaña Serpa,
por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 15 de diciembre del 2015, Helman González Pestaña, Luz Marina Pestaña Serpa, Linda Greys Pestaña Serpa, Jhon Sebastián Páez Pestaña, Jhonairo Stiven Páez Pestaña y Carlos Andrés Carvajal Pestaña, presentaron , a través de apoderad o judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a efectos de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios patrimoniales e inmateriales causad os por las lesiones sufrida s por el soldado regular HelmanRadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
Demandante: Helman González Pestaña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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González Pestaña el 2 de enero del 2015, al recibir cinco (5) impactos con arma de fuego en el municipio de Apartadó (Antioquia) , durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud en favor de los demandantes, como pasa a verse a continuación:
PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V VALOR
HELMAN GONZÁLEZ PESTAÑA 100 $64.435.000
MARINA PESTAÑA SERPA 100 $64.435.000
LINDA GREYS PESTAÑA SERPA 50 $32.217.500
HELMAN GONZÁLEZ PESTAÑA 100 $64.435.000
MARINA PESTAÑA SERPA 100 $64.435.000
LINDA GREYS PESTAÑA SERPA 50 $32.217.500
JHON SEBASTIÁN PÁEZ PESTAÑA 50 $32.217.500
JHONAIRO STIVEN PÁEZ PESTAÑA 50 $32.217.500
CARLOS ANDRÉS CARVAJAL PESTAÑA 50 $32.217.500
DAÑO A LA SALUD
Para HELMAN GONZÁLEZ PESTAÑA por concepto de daño a la salud una suma equivalente a 100 SMLMV.
LUCRO CESANTE
(...)
Consolidado: $7.410.175
Futuro: $143.241.874
TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE = $150.652.049
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
El soldado regular Helman González Pestaña prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 47 “Gr. Francisco de Paula Vélez”, ubicado en el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia).
El 2 de enero del 2015, mientras González Pestaña se encontraba vestido de civil, desarrollando labores de inteligencia militar consistente en la recopilación de información en el municipio de Apartadó (Antioquia) , bajo órdenes del Suboficial de Inteligencia Cabo Gutiérrez, fue impactado en varias ocasiones por arma de fuego accionada por dos sujetos, por lo cual fue remitido a la Clínica Panamericana de Apartadó.
de Inteligencia Cabo Gutiérrez, fue impactado en varias ocasiones por arma de fuego accionada por dos sujetos, por lo cual fue remitido a la Clínica Panamericana de Apartadó.
Con ocasión de los anteriores hechos, el Comando del Batallón de Infantería No. 47 aperturó la investigación disciplinaria No. 001 del 2015 , con el objeto de determinar lo su cedido con el soldado regular González Pestaña y si existía responsabilidad atribuible a algún miembro del Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
Demandante: Helman González Pestaña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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2.2. De los Argumentos de la Parte Actora
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que, frente a los conscriptos, la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo por daño especial, debiendo de esa manera devolver al conscr ipto en las mismas condiciones en las que ingresó, y en ese sentido, en el evento de no hacerlo , debe responder administrativa y patrimonialmente.
2.3. De la contestación de la demanda
Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña no resultan imputables a la entidad accionada, pues no se acreditaron las circunstancias
que las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña no resultan imputables a la entidad accionada, pues no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarroll aron los hechos que originaron las afectaciones.
Destaca que en el presente asunto , no se demostró el incumplimiento de una obligación a cargo del Ejército Nacional en relación con los hechos en que resultó lesionado el soldado regular Helman González Pestaña.
Precisa que en el sub examine no se acreditó el incremento del riesgo, el desequilibrio de las cargas y mucho menos la falla del servicio, siendo improcedente de tal forma imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.
Advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña corresponden al comportamiento insubordinado que aquél asumió.
De otra parte, evidencia la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, reflejado en la acción desplegada por los desconocidos q ue accionaron armas de fuego contra la humanidad del soldado regular Helman González Pestaña.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 29 de octubre del 2019 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 119-121 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor del Ministerio de
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTERadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
Demandante: Helman González Pestaña y otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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(1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
(...)
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que el soldado regular Helman González Pestaña sufrió lesiones causadas por arma de fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuando el análisis de imputabilidad, advirtió que aunque el daño reclamado se había presentado durante el servicio militar obligatorio, lo cierto es que no se había generado por causa y razón del aludido servicio , puesto que “la producción del mismo se debió por 5 impactos causados con arma d e fuego debido a una acción criminal, es decir, el daño no se causó porque se encontrara desplegando una conducta ligada al servicio o que pudiera entenderse como una actuación en cumplimiento de un deber legal o constitucional como miembro de la institución militar.” (Negrilla del texto original)
Precisó que el soldado regular se encontraba de permiso, de conformidad con el plan
cumplimiento de un deber legal o constitucional como miembro de la institución militar.” (Negrilla del texto original)
Precisó que el soldado regular se encontraba de permiso, de conformidad con el plan moral y de bienestar desde el 27 de diciembre del 2014 hasta el 6 de enero del 2015, por lo cual refirió que el daño se presentó en el marco de actividades que desbordan la actividad castrense y en ese sentido, se desvirtúa la imputación en cabeza del Ejército Nacional.
Sostuvo que, para el momento en que se presentaron las lesiones, Helman González Pestaña no se encontraba desarrollando labores relacionadas con el servicio, por lo cual no resulta factible atribuirle responsabilidad al Ejército Nacional, máxime cuando la sola prestación del servicio militar obligatorio no genera de forma automática la responsabilidad a su cargo.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte actora
El 14 de noviembre del 2019 , el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que dicho fallo sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , y para ello sustenta lo que pasa a verse:
Destaca la existencia de una relación especial de sujeción entre el soldado regular Helman González Pestaña y el Ejército Nacional, derivada de la forma de su vinculación a la institución castrense (obligatoria).
Indica que aunque el soldado regular González Pestaña participó del Plan Moral y de Bienestar del Ejé rcito Nacional para las fiestas de fin del año 2014, lo cierto esRadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
Indica que aunque el soldado regular González Pestaña participó del Plan Moral y de Bienestar del Ejé rcito Nacional para las fiestas de fin del año 2014, lo cierto esRadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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que al aludido soldado , durante dicho permiso que se presentó por fuera de las instalaciones del Batallón, el Cabo Primero Gutiérrez le asignó tareas de inteligencia, en cuyo cumplimiento resultó lesionado.
Incluso, advierte que en el informativo administrativo de lesiones elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 47 “Gr. Francisco de Paula Vélez” , el evento fue calificado como causado “en el servicio y por causa y razón del mismo”, debido al conocimiento de las órdenes del servicio dadas al soldado regular González Pestaña, pese a que en ese mismo documento se haya destacado que el conscripto se encontraba en permiso , pues es bien conocido que los comandantes no pueden disponer de los conscriptos para este tipo de labores , por lo cual el Comandante del Batallón no podía hacer referencia a tal orden en el informe, puesto que hacerlo generaría el inicio de una investigación disciplinaria en su contra.
Destaca que, si la situación no tuviera relación alguna con el servicio militar, como lo entiende el a quo, el Comandante del Batallón no tenía la obligación legal de reportar el evento en el informativo administrativo por lesiones , pues el hecho estaría circunscrito a una ac ción delincuencial que afectó al conscripto que se encontraba de civil y disfrutando de un permiso.
el evento en el informativo administrativo por lesiones , pues el hecho estaría circunscrito a una ac ción delincuencial que afectó al conscripto que se encontraba de civil y disfrutando de un permiso.
Señala que, si el hecho acaecido era ajeno al servicio militar, no se habría presentado la apertura de la investigación disciplinaria No. 001 del 2015.
Afirma que no resulta acertado eximir de responsabilidad a la entidad accionada bajo el sustento de que el soldado estaba por fuera de las instalaciones militares, pues la labor de la institución castrense no se limita a dicho espacio, máxime cuando una de las principales actividades del Ejército Nacional es la recopilación de “información que le permita anticiparse al actuar delincuencial”.
Señala que, a efectos de acreditar las circunstancias que rodearon los hechos en que resultó lesionado el soldado regular Helman González Pestaña , era necesario que la entidad accionada aportara la copia íntegra del proceso disciplinario No. 001 del 2015, sin embargo, omitió hacerlo en desmedro del deber de colaboración con la administración de justicia, y pese a la diligencia de la parte demandante en el trámite de dicha prueba, la misma no fue aportada, lo que determinó la negativa de las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 28 de enero del 2020, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 22 de octubre del 2020 , se admitió el recurso de apelación,
del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 22 de octubre del 2020 , se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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En firme la anterior decisión, en providencia del 14 de marzo del 2022 se corrió traslado a las partes para que radicaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que si así lo consideraba presentara el respectivo concepto jurídico.
Los apoderados de la parte actora y demandada, radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. Por su parte, e l Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la Parte Actora
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.2. De la parte demandada (Ejército Nacional)
Solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada y para ello arguye que la actividad que desplegada por el soldado regular Helman González Pestaña para el momento en que fue atacado con arma de fuego por dos sujetos no tiene ninguna relación con el servicio militar obligatorio, máxime cuando se encontraba de permiso, circunstancia por la cual no es posible imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.
3.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
relación con el servicio militar obligatorio, máxime cuando se encontraba de permiso, circunstancia por la cual no es posible imputarle responsabilidad al Ejército Nacional.
3.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de habe rlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutori a del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 2 de enero del 2015, el soldado regular Helman González Pestaña fue impactado y lesionado con arma de fuego durante la prestación del
Teniendo en cuenta que el 2 de enero del 2015, el soldado regular Helman González Pestaña fue impactado y lesionado con arma de fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de enero del 2015 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 3 de enero del 2017 para presentar la demanda y como la radicó el 15 de diciembre del 2015, lo hizo en término.
De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedid a el 17 de febrero del 2016 por la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos.Radicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Se advierte que Helman González Pestaña, quien resultó herido por arma de fuego durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, cuenta con legitimación en la causa por activa y además otorgó poder en debida forma.
De otra parte, Luz Marina Pestaña Serpa (progenitora), Linda Greys Pestaña Serpa (hermana), Jhon Sebastián Páez Pestaña (hermano), Jhonairo Stiven Páez Pestaña (hermano) y Carlos Andrés Carvajal Pestaña (hermano), acreditaron la s calidades alegadas respecto del lesionado Helman González Pestaña, de acuerdo a los
(hermano) y Carlos Andrés Carvajal Pestaña (hermano), acreditaron la s calidades alegadas respecto del lesionado Helman González Pestaña, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados, por lo cual se establece la legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, confirieron poder en debida forma.
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña el 2 de enero del 2015.
funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña el 2 de enero del 2015.
1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proce sales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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V. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- Establecer si las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- Establecer si las lesiones padecidas por el soldado regular Helman González Pestaña y provocadas por armas de fuego accionadas por sujetos desconocidos el 2 de enero del 2015 en el municipio de Apartadó (Antioquia) , se generaron con ocasión y en razón del servicio militar obligatorio y en ese sentid o, establecer si se trata de un daño antijurídico imputable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios peticionados en las pretensiones de la demanda.
Por lo demás, a tono con la línea de la Sala, se determinará si procede en este caso la condena en costas y agencias en derecho.
8.2. Tesis
A juicio de la Sala, las lesiones sufridas por el soldado regular Helman González Pestaña se presentaron como consecuencia del accionar de armas de fuego por parte de dos sujetos que lo atacaron durante el servicio militar obligatorio, sin embargo, no con ocasión de aquél, puesto que el atentado se presentó mientras que se encontraba de permiso, motivo por el cual el daño no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo demás, no se probó que , de manera paralela o en cubierta con la situación de permiso, el soldado estuvier a desarrollando labores de “inteligencia” que pudieran configurar un nexo del daño con el servicio.
manera paralela o en cubierta con la situación de permiso, el soldado estuvier a desarrollando labores de “inteligencia” que pudieran configurar un nexo del daño con el servicio.
De otro lado, no se observa una actuación infundada, arbitraria o constitutiva de abuso que justifique una condena en costas o agencias en derecho, pese a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará oficiosamente la condena al pago de agencias en derecho impuesta al demandante.
VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
8.1. Cuestión previa: prueba solicitada en segunda instancia
En el recurso de apelación, la parte accionante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia consistente en oficiar al Comandante del Batallón de Infantería No. 47 o a su superior jerárquico (Comandante de la Brigada 17 del Ejército Nacional) para que procedan a aportar la totalidad del expediente disciplinario No. 001 delRadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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2015, adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de enero del 2015 y en los que resultó lesionado Helman González P estaña, para lo cual sustentó lo que pasa a verse:
(…) el juzgado decretó la remisión del expediente disciplinario 001 de 2015 y para tal fin expidió el oficio N° 01 de 2017 con fecha 16 de julio de 2017
pasa a verse:
(…) el juzgado decretó la remisión del expediente disciplinario 001 de 2015 y para tal fin expidió el oficio N° 01 de 2017 con fecha 16 de julio de 2017 con destino al Batallón de Infantería N° 47, documento que fuera radicado por la parte demandante ante el Comando de la Brigada 17 en el municipio de Apartadó en la fecha 11 de septiembre de 2017 (…)
No se puede culpar entonces a la parte demandante por la falta de incorporación del documento solicitado, pues se realizó la gestión pertinente para que la entidad competente, demandada en este caso, remitiera lo requerido por el fallador de instancia y qu e reposaba exclusivamente en cabeza de la misma entidad, debiendo recordar que no podía ser de otra manera pues tratándose de elementos de características DISCIPLINARIAS, aquellas están sometidas a reserva para personas ajenas a las diligencias que allí se contienen.
Tal y como lo señala la parte accionante en el recurso de apelación, esta Sala advierte, revisado íntegramente el expediente y, especialmente, los trámites surtidos en el marco de la primera instancia, las siguientes actuaciones relevantes par a la resolución de la petición probatoria elevada en segunda instancia por la actora:
- Habiéndose solicitado en el líbelo de la demanda la prueba consistente en oficiar al Comandante del Batallón de Infantería No. 47 para que proced iera a aportar la totalidad del expediente disciplinario No. 001 del 2015, adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de enero del 2015 y en los que resultó lesionado Helman
totalidad del expediente disciplinario No. 001 del 2015, adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de enero del 2015 y en los que resultó lesionado Helman González Pestaña, aquella fue decretada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá en la audiencia inicial celebrada el 22 de junio del 2017, imponiéndose la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante (fs. 6870 c.1)
- El 16 de julio del 2017, la Secretaría del mencionado Juzgado elaboró el oficio No. 01 de 2017 dirigido al Batallón de Infantería No. 47, “General Francisco de Paula Vélez”, en el que se solicitaba el aporte del proceso disciplinario No. 001 de 2015. El mencionado oficio radicado el 24 de julio del 2017 en Gestión Documental del Ejército Nacional (f. 73 c.1)
- Sin respuesta al anterior requerimiento, la audiencia de pruebas del 3 de octubre del 2017 fue suspendida por el a quo.
- El aludido oficio No. 01 de 2017 fue radicado el 11 de septiembre del 2017 por la parte accionante en el Comando de la Brigada 17 del Ejército Nacional.
- Ante la falta de respuesta, y diversas suspensiones de la audiencia de pruebas , en las que el juez de primera instancia recordó las cargas probatorias impuestas, en la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 30 de julio del 2019, el a quoRadicado: 11001-33-36-031-2015-00897-01
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Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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preguntó a la parte demandante sobre la documental que no se aportó, frente a lo cual la actora señaló que se había realizado el trámite para su obtención, sin embargo, no fueron aportadas, por lo cual renunció a tal medio de prueba, desistimiento que fue aceptado por el juez de primera instancia mediante decisión notificada en estrados y frente a la cual ninguna de las partes formuló recurso o reparo alguno (fs. 107-108 c.1).
Habiendo hecho una sucinta exposición de las actuaciones relevantes para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, la Sala destaca que, en relación con la procedencia de pruebas en el marco de la segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designac
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