TA CUN - 11001333603120150090401-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150090401-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓNDaño especial / APELACIÓN ADHESIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (…) Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física y psicológica de (…), luego, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios. (...) ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional , dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la
anormal – riesgo excepcional , dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. (…) el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del soldado regular de (…); no obstante lo anterior, debe declararse de oficio la falta de legitimación por activa de Elvia Zuluaga Marín, por no haber acreditado la condición de compañera permanente o tercera damnificada y en lo que resta, modificar la indemnización por el daño ocasionado de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y la determinación de la disminución de la capacidad laboral. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera, Elvia Zuluaga
Marín, Carmelina Vera Vásquez, José Vicente Soto Luna, José Adrián Soto Murcia, Zharik Manuela Soto Murcia, Jarby Pompilio Soto Vera y Diana Patricia Soto Vera
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y apelación adhesiva presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (sic)1 de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
parte demandada y apelación adhesiva presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (sic)1 de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 16 de diciembre de 2015 (f. 187 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes
declaraciones y condenas: DECLARACIONES YCONDENAS GENERALES PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por el Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud o vida de relación, causados por los convocantes con motivo de las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 34 JUANAMBU. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, 1 Por el orden cronológico y por la aceptación de las partes en los recursos de apelación se entiende que obedece al trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, 1 Por el orden cronológico y por la aceptación de las partes en los recursos de apelación se entiende que obedece al trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 2Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia a pagar por PERJUICIOS MORALES consistentes en la angustia, dolor, aflicción, tristeza, zozobra, depresión por causa del lamentable estado de salud que padece el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA, para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero o lo máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para estos casos:
DEMANDANTES PARENTESCO PRETENSION
1 YEISSON VICENTE SOTTO VERA Lesionado o víctima directa
100 SMLMV
2 ELVIA ZULUAGA
MARIN Compañera permanente o tercera damnificada
100 SMLMV
3 CARMELINA VERA VELASQUEZ Madre o tercera damnificada 100 SMLMV 4 JOSE VICENTE LUNA Padre o tercero damnificado
100 SMLMV
5 JOSE ADRIAN SOTO MURCIA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
6 ZHARICK MARIELA
SOTO MURCIA
damnificado
100 SMLMV
5 JOSE ADRIAN SOTO MURCIA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
6 ZHARICK MARIELA SOTO MURCIA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
7 JARBY POMPILIO SOTO VERA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
8 DIANA PATRICIA SOTO VERA hermano o tercero damnificado 50 SMLMV Total indemnización 600 SMLMV
TERCERO.- Se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de YEISSON VICENTE SOTTO VERA los perjuicios materiales traducidos como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (indemnización debida), consistente en la pérdida capacidad laboral, perjuicios que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante se determinaran y que se estima en la suma de $160.000.000.
INDEMNIZACION DEBIDA: S= RA (1+i) n i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar.
3Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Ra= Es la renta o ingreso mensual de los lesionados sobre la anterior suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Ra= Es la renta o ingreso mensual de los lesionados sobre la anterior suma se adicionará el 25% de prestaciones sociales I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde de la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda. INDEMNIZACION FUTURA S= Ra (1 +i) n -1 i (1+i)n La vida probable del lesionado según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado YEISSON VICENTE SOTTO VERA se liquiden los perjuicios materiales con base en el procedente jurisprudencial del Consejo de Estado acogiendo la ley 100 de 1993 en donde ha manifestado lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50% como en el presente caso, el porcentaje a indemnizar es el 100%, pues entiende que una persona cuya capacidad es mayor al 50% padece una invalidez total y definitiva (cfr, fundamento 7.3 de la sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero). CUARTO.- Que se llegue a un acuerdo con la NACION –
expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero). CUARTO.- Que se llegue a un acuerdo con la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes DAÑO A LA SALUD O VIDA DE RELACION , traducido como alteraciones al nivel de comportamiento y desempeño de las personas dentro de su entorno social, familiar y cultural que hacía más grata la forma de convivencia con los demás, y que se refleja en el grave estado de salud que padece el joven YEISSON VICENTE SOTTO VERA quien sufre perturbación psicológica, fisiológica y anatómica de carácter permanente, la pérdida progresiva de la función de sus órganos, la irreversibilidad de sus lesiones, las limitaciones o impedimentos que ocasiona para el desempeño de una actividad recreativa, laboral y social y la difícil relación interpersonal con los miembros de sus núcleo familiar se solicita para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero o lo máximo reconocido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado para estos casos:
DEMANDANTES PARENTESCO PRETENSION
1 YEISSON VICENTE SOTTO VERA Lesionado o víctima directa
400 SMLMV
4Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2 ELVIA ZULUAGA
MARIN Compañera permanente o tercera damnificada
100 SMLMV
3 CARMELINA VERA VELASQUEZ Madre o tercera damnificada 100 SMLMV 4 JOSE VICENTE LUNA Padre o tercero damnificado
100 SMLMV
5 JOSE ADRIAN SOTO MURCIA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
6 ZHARICK MARIELA SOTO MURCIA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
7 JARBY POMPILIO SOTO VERA hermano o tercero damnificado
50 SMLMV
8 DIANA PATRICIA SOTO VERA hermano o tercero damnificado 50 SMLMV Total indemnización 900 SMLMV QUINTO.- Que se actualicen las anteriores sumas dinerarias desde que se hizo exigible su pago hasta la fecha en que se emite decisión definitiva en este proceso de acuerdo a la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE y se reconozcan intereses moratorios sobre las mismas sumas dinerarias. SEXTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena que se ordena en este proceso en el término establecido por el artículo 192 del CAPCA y siguientes, deberá reconocer los
dinerarias. SEXTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la condena que se ordena en este proceso en el término establecido por el artículo 192 del CAPCA y siguientes, deberá reconocer los intereses del mismo texto. SEPTIMO.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del C.C.A se expedirán las copias de la sentencia o conciliación con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre el cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (artículo 115 C.P.C). OCTAVO.- Que se condene en costas y agencia en derecho a la entidad demandada. En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por 5Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Yeisson Vicente Sotto Vera, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Yeisson Vicente Sotto Vera, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo agregado al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambu” (FlorenciaCaquetá).
Yeisson Vicente Sotto Vera, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo agregado al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambu” (FlorenciaCaquetá). El 20 de marzo de 2014, cuando se encontraba en instrucción realizando ejercicios, al formarse una riña entre los soldados recibe la orden de separar a quienes hacían parte de esta, allí resultó golpeado en su mentón con la culata del fúsil. El 4 de abril de 2016, fue calificado mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 85320, que determinó como lesiones depresión reactiva, disfunción de la articulación temporomandibular bilateral, varicocelectomía izquierda con posterior espermatocele hidrocele izquierdo, espondilodisartrosis sin compresión radicular que deja como secuela lumbalgia crónica, y fibromialgia, con disminución de la capacidad laboral del 39.37%. El 28 de febrero de 2018, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. M16-577-TML18-2-149 MDNSG-TML-41.1 que indicó las mismas secuelas antes referidas, pero aumentó la disminución de la capacidad laboral a 41.72%. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la
1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares y no existe prueba en el plenario que indique el mencionado soldado ingresó a cumplir con patología alguna que lo hiciera inhábil. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la demanda carece de fundamento, si se tiene en cuenta que si bien es cierto, Yeisson Vicente Sotto Vera mediante el informativo Administrativo de fecha 21 de octubre de 2015 sufrió una lesión, este se encontraba desarrollando ejercicios que en 6Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia ningún momento excedieron el peligro y mucho menos podría llegar a considerarse que de ipso facto muta a un daño antijurídico, máxime que la misma no ha sido valorada por la Junta Médica Laboral.
Alude que no se encuentra probada la imputación jurídica del daño, en razón a que la causalidad material puede estar afectada por la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el suceso se pudo dar con origen de un presunto
Alude que no se encuentra probada la imputación jurídica del daño, en razón a que la causalidad material puede estar afectada por la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el suceso se pudo dar con origen de un presunto actuar indebido de Yeisson Vicente Sotto Vera al desconocer normas de seguridad industrial y así mismo asumiendo el riesgo por su propia cuenta. Señala que en aplicación al principio de solidaridad el Estado reconocerá y pagará una indemnización a Yeisson Vicente Sotto Vera. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Parte demandante Guardó silencio. 2.2. Parte demandada Guardó silencio.
2.3. Ministerio Público Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 299-316 cuaderno principal No.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que se encuentra probado el daño antijurídico conforme el Acta de Junta Médica Laboral de 4 de abril de 2016 en donde evidencian las secuelas padecidas por la víctima directa y que la responsabilidad de la demandada está dada bajo el régimen de daño especial, toda vez que Yeisson Vicente Sotto Vera no debió soportar las
responsabilidad de la demandada está dada bajo el régimen de daño especial, toda vez que Yeisson Vicente Sotto Vera no debió soportar las lesiones y secuelas definitivas en razón al rompimiento de las cargas 7Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia públicas, dado que precisamente el Estado debe devolver a las personas que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento en que ingresó.
En segundo lugar, alude que en igual sentido se encuentra probado el nexo causal, por cuanto de conformidad con las pruebas que obran en la actuación el daño antijurídico imputado se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio. En tercer lugar, reconoce indemnización de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales para los demandantes a excepción de Elvia Zuluaga Marín que en calidad de tercera damnificada no probó la causación, y daño a la salud con base en el índice de disminución de la capacidad laboral de la Junta Médica Laboral de No. 85320 de 4 de abril de 2016 que determinó la disminución de la capacidad laboral en 39.37%. No condena en costas a la demandada, porque no encuentra que se hayan causado y fija agencias en derecho en $80.000,oo que corresponde al 0.5%
laboral en 39.37%. No condena en costas a la demandada, porque no encuentra que se hayan causado y fija agencias en derecho en $80.000,oo que corresponde al 0.5% de las pretensiones.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: RESUELVE PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor YEISSON VICENTE SOTTO VERA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, por
los perjuicios causados así:
1.1.POR PERJUICIOS MATERIALES
a. Por concepto de perjuicio material, a favor del señor YEISSON VICENTE SOTTO VERA en calidad de victima directa, se reconocerá la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS CINUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE
PESOS M/CTE ($86.951.613).
1.2.POR DAÑO A LA SALUD
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Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
1.2.POR DAÑO A LA SALUD
8Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia a. Por concepto de perjuicio al daño a la salud, a favor del señor YEISSON VICENTE SOTTO VERA, en calidad de victima directa se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3.POR PERJUICIOS MORALES
a. Por concepto de perjuicio morales, a favor de los señores:
YEISSON VICENTE SOTTO VERA
(directamente lesionado)
60 SMLMV
CARMELINA VERA VELASQUEZ
(madre del lesionado)
60 SMLMV
JOSÉ VICENTE SOTO LUNA
(padre del lesionado)
60 SMLMV
JOSÉ ADRIAN SOTO MURCIA
(hermano del lesionado)
30 SMLMV
ZHARICK MARIELA (sic) SOTO
MURCIA
(hermano del lesionado)
30 SMLMV
JARBY POMPILIO SOTO VERA
(hermano del lesionado)
30 SMLMV
DIANA PATRICIA SOTO VERA
(hermano del lesionado) 30 SMLMV TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: Se fija agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) la cual deberá pagar la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
CUARTO: Se fija agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) la cual deberá pagar la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. 9Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4. DEL TRÁMITE PROCESAL El trece (13) de (sic) dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 299-316 cuaderno principal No.2) , decisión
Administrativo de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 299-316 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2018 (ff. 311-317 cuaderno principal No. 2); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 28 de agosto de 2018 (ff. 318-330 cuaderno principal No.2) y la parte demandante presentó apelación adhesiva el 3 de septiembre de 2018 (ff. 331-338 C. principal No. 2); el 18 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de conciliación judicial que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 348 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 348 cuaderno principal No. 2); en auto de 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y apelación adhesiva presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 350-352 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 10 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 359 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho
2); mediante auto del 10 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 359 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandada Se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes
argumentos:
1. Alude que la indemnización que se reconoce en el proceso de responsabilidad difiere notablemente de los mismos conceptos que otorga directamente la demandada por concepto de prestaciones sociales, y si bien, la Junta Médica Laboral No. 85320 de 4 de abril de 2016 determinó la disminución de la incapacidad laboral de 39.37% dicho resultado es la sumatoria de 5 afecciones de las cuales solo una fue calificada en actos del servicio y por causa y razón del mismo, pero la sola manifestación del actor en que sufrió trauma contundente con fúsil al saltar durante operaciones militares, no es plena y única prueba para llegar a la conclusión que fue por acción u omisión de la administración, máxime que la calificación “en el
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Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia servicio y por causa y razón del mismo” únicamente se hizo, porque al momento se encontraba cargando el armamento.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia servicio y por causa y razón del mismo” únicamente se hizo, porque al momento se encontraba cargando el armamento.
2. Indica que el a quo no realizó deducción alguna por valor que se le hubiere podido pagar al actor, máxime que si bien el soldado conscripto se encontraba en desarrollo de operaciones militares, la lesión se produce al saltar, acción que se realiza por todos los integrantes del Ejército Nacional y para lo cual se entrenan, buscando evitar que se presenten accidentes como el caso concreto, luego, la responsabilidad debe estudiarse con límites en los eventos en los que se sale de la órbita de la institución.
3. La ausencia de informativo administrativo por lesiones no permite probar las circunstancias y el momento en que se produjo la lesión y el a quo debió profundizar en la ocurrencia real de hechos, porque no todas la lesiones deben ser atribuidas “sin piedad” a la entidad demandada.
4. Indica que en el proceso no se encontraron probados el grado de padecimiento o congoja del lesionado y sus familiares, su convivencia con la víctima antes y después del suceso y únicamente debe tenerse la calificación calificada en el numeral 4A y por lo tanto, el índice 9.5.
5. Se opone al reconocimiento de perjuicio a la salud, porque a dicha condena debe deducírsele lo reconocido por el mismo concepto por la entidad; en igual sentido al lucro cesante, porque no existe material
condena debe deducírsele lo reconocido por el mismo concepto por la entidad; en igual sentido al lucro cesante, porque no existe material probatorio que soporte que el lesionado hubiese tenido ingresos económicos derivados de alguna actividad y menos aún que en la sentencia de primera instancia no se haya tenido en cuenta todo el tiempo en que duró la prestación del servicio militar obligatorio, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta las tasas de desempleo que atraviesa el país, el desempeño en trabajos informales, los dineros que se perciben por pensión, trámites que se empiezan a realizar con posterioridad a la condena constituyéndose en doble erogación para lo cual cita la afirmación realizada en sentencia de conocimiento de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 23 de marzo de 2017 que señala “Ahora bien , advierte la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la limitación funcional… el único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye el acta de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico laboral”. 5.2. De la apelación adhesiva presentada por la parte demandante Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que concierne al valor reconocido por concepto de perjuicios morales, daños materiales y a la vida de relación, porque los mismos resultan insuficientes
Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que concierne al valor reconocido por concepto de perjuicios morales, daños materiales y a la vida de relación, porque los mismos resultan insuficientes para la gravedad de las lesiones sufridas por el soldado conscripto, en tanto el caso debe analizarse a la luz del Decreto 01 de 1984, porque el hecho fue generador en su vigencia. 11Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 031 – 2015 – 00904 – 01
Demandante: Yeisson Vicente Sotto Vera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Indica que en la indemnización el a quo no tomó como criterio base la historia clínica del lesionado, gravedad de la lesión, daño estético, psicológico, físico y no tiene en cuenta el Acta de Tribunal Médico Laboral de 28 de febrero de 2018 que señaló la disminución de la capacidad laboral en
41.72%. Señala que pese haber sido allegada con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, el a quo no puso en conocimiento el Acta de Tribunal Medico Laboral y por ello la sentencia de segunda instancia debe realizar un reajuste a los valores reconocidos para que se aumente la condena conforme al índice de disminución de capacidad laboral allí indicado. Solicita que se reconozcan las agencias en derecho, porque no evidencia ningún criterio cualitativo, cuantitativo o indicativo para que no procedan.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita que se reconozcan las agencias en derecho, porque no evidencia ningún criterio cualitativo, cuantitativo o indicativo para que no procedan.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la parte demandante Se ratifica en los argumentos formulados en el recurso de apelación, para indicar que el daño antijurídico tuvo su origen en la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto, el nexo temporal se encuentra probado entre los años 2014 y 2015 por lo cual surge para la entidad la responsabi
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