TA CUN - 11001333603120150090601-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150090601-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA – En falla médica
(…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en atención a que no se demostró ninguna falla en la prestación del servicio médico o en el diagnóstico. No se demostró que se hubiera generado una tardanza en el diagnóstico y que ello hubiera influido en la amputación del miembro inferior que le hubiera generado una pérdida de oportunidad, pues no se acredito la falla en la prestación del servicio médico. (…) ante la ausencia de una prueba que indique que las demandadas no le brindaron un di agnóstico y tratamiento errados al momento de atender al señor Orlando José Aquino Anaya y que esto fuera la causa de su lesión actual, para la Sala, la parte actora no acreditó la falla que alegó, ni el nexo causal. Por todas las razones antes expuestas, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda sin el debido respaldo probatorio, el cual le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la respons abilidad por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicado: 52993. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. El Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente: 52603.
Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicado: 52993. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. El Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente: 52603.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 13 de febrero de 2020
Expediente: 11001333603120150090601
Demandantes: Orlando José Aquino y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala dec idir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de abril de 201 9, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 741-755 c1).
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 16 de diciembre de 201 5, mediante apoderad o, los señores Orlando José Aquino Anaya, Betzy Beatriz Vanegas de Aquino, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Víctor Nicolás Aquino Vanegas presentaron2
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional - Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, Organización Clínica General Del Norte S.A, Y La Compañía Aseguradora De Fianza s S.A, con la finalidad de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médic o en hechos ocurridos el 11 de enero de 2015, por oclusión arterial, lo que generó la pérdida de la pierna derecha de Orlando José Aquino Anaya.
Solicitó se condenara a las mismas en las siguientes sumas de dinero:
PERJUDICADO Daño emergente Lucro cesante Daño moral Daño a la salud Orlando José Aquino Anaya $6.955.750 $76.650.000 100 SMLMV 400 SMLMV
Betzy Beatriz Vanegas de Aquino 100 SMLMV Orlando José Aquino Vanegas 100 SMLMV Betsy Beatriz Aquino Vanegas 100 SMLMV Víctor Nicolás Aquino Vanegas
100 SMLMV
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: - Desde el mes de noviembre de 2006, al señor Orlando José Aquino Anaya se le
Vanegas
100 SMLMV
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: - Desde el mes de noviembre de 2006, al señor Orlando José Aquino Anaya se le diagnosticó Hipertensión Esencial (primaria), y el 11 de enero de 2015, a las 9:38 AM, ingresó por urgencias a la Clínica de La Poli cía —Seccional Barranquilla — por dolor en el miembro inferior derecho y se le diagnosticó Ciática y Lumbago con Ciática. - A las 12:39 se ordenó la remisión de Orlando José Aquino Anaya a una clínica de III Nivel , por presentar un trombo embolismo arterial y a las 4:20 pm fue recibido en la clínica Bonnadona Prevenir S.A.S en la que se diagnosticó una patología de “tipo oclusión vascular”. - El 12 de enero de 2015, Orlando José Aquino Anaya fue valorado por el cirujano vascular y le ordenó un doppler arterial y valoración prequirúrgica que no fueron realizados, por lo que solicitaron salida de manera voluntaria y se trasladó a la Clínica General del Norte para realizarle un examen denominado angiotac. - Luego del examen, se le diagnosticó oclusión arterial de la femoral derecha y se efectuó el procedimiento de by -pass femoro femoral, sin obtener resultados porque habían trascurrido muchas horas y el daño celular (gangrena), razón por la que el 15 de enero de 2015 se le realizó el procedimiento de amputación en miembro inferior derecho.
3. Fundamentos de la demanda3
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya
que el 15 de enero de 2015 se le realizó el procedimiento de amputación en miembro inferior derecho.
3. Fundamentos de la demanda3
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la parte demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, en tanto le produjo al señor Orlando José Aquino Anaya la amputación de la pierna derecha el día 15 de enero de 2015.
4. Contestación de la demanda
Son las que se sintetizan a continuación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que los servicios médicos se prestaron de forma oportuna, adecuada y diligente, además que desde el momento en que ingresó hasta que se dio el diagnostico final transcurrieron 3 horas y 1 minuto , además que los exámenes dan cuenta de que su patologí a vascular es por un daño crónico.
Que fue valorado en la clínica Bonnadona se le practicaron los exámenes y procedimientos necesarios, y que fue el paciente quien pidió su salida voluntaria y se informó los riesgos de esa decisión.
La Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS , argumento que durante el tiempo que permaneció en urgencias se le otorgó la atención médica necesaria hasta que decidió voluntariamente retirarse y puso en riesgo su vida. Igualmente la amputación de la pierna ocurrió en la clínica del Norte.
La Organización Clínica General Del Norte S.A informó que desde el 12
necesaria hasta que decidió voluntariamente retirarse y puso en riesgo su vida. Igualmente la amputación de la pierna ocurrió en la clínica del Norte.
La Organización Clínica General Del Norte S.A informó que desde el 12 de enero de 2015 a las 12:42 horas , fecha en la que ingresó el paciente y hasta el 2 de marzo de 2015 , la atención médica que se dio fue oportuna siguiendo todos los protocolos . El paciente cuando ingresó a la clínica tenía un grave daño vascular y se trató con un "by pass femoro -femoral”, pero se tuvo que amputar la extremidad derecha.
Refirió que el daño vascular que presentaba de hipertensión arterial desde hace varios años atrás, sumado al tabaquismo durante varios años gener ó daños en la estructura interna del sistema vascular y que con mayor frecuencia se presenta la arterioesclerosis que reduce el flujo sanguíneo.
Que en la CLINICA BONADONA, “al paciente no se le practico el estudio especializado que se requería y tampoco fue valorado por cirujano vascular, que posiblemente redujo en forma notoria las posibilidades que existían de una recuperación del miembro mediante cirugía vascular y no ampu tar, máxime cuando el paciente estuvo en la IPS. BONADONA, por aproximadamente veinte (20) horas”
El llamado en garantía Aseguradora Mapire Seguros Generales de Colombia S.A, dijo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Clínica General del Norte S.A. porque la atención médica fue diligente .
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA manifestó que no hay fundamento jurídico para imputar responsabilidad a la Clínica
Clínica General del Norte S.A. porque la atención médica fue diligente .
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA manifestó que no hay fundamento jurídico para imputar responsabilidad a la Clínica Bonnadona, además dijo que la póliza no cubre perjuicios de lucr o cesante ni extrapatrimoniales.
5. Trámite en primera instancia4
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
Mediante auto del 3 de febrero de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (f. 457-458 c1). El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial se suspendió por una medida de saneamiento (f. 501-502) y se continuó con la audiencia el 27 de junio de 2017 (f. 513-518 c1).
El 17 de mayo de 201 8, se celebró audiencia de pruebas (f. 548 -552 c1) y se continuó con la misma el 22 de agosto de 2018 en la que se corrió traslado a las pares para alegar de conclusión (f. 632-633 c1).
El 2 de abril de 201 9, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en l a que negó las pretensiones de la demanda (f. 319-352 c2).
El 22 de abril de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 772-808 c2p).
319-352 c2).
El 22 de abril de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 772-808 c2p).
El 23 de mayo de 2019 se concedió el recursos de alzada interpuesto (f. 868 c2).
6. La sentencia apelada
El 14 de junio de 201 9, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la atención brindada en el Hospital de la Policía fue adecuada, pues se valoró y luego se le dio el diagnostico definitivo, por lo que se ordenó la remisión a un centro médico de tercer nivel debido a la embolia y trombosis de las arterias de los miembros inferiores.
Luego en la Clínica Bonnadona Prevenir SAS se le realizaron exámenes especializados y fue valorado por cirugía vascular y se ordenó el procedimiento de Doppler Arterial; el 12 de enero de 2015 a las 12:20 firmó la salida voluntaria sin que se le practicara el Doppler Arterial y se dirigió a la Clínica General del Norte.
En consecuencia, la perdida de la pierna derecha no se debió a ninguna demora en el procedimiento sino que el paciente presentaba una enfermedad crónica , además del antecedente de tabaquismo e hipertensión arterial. Finalmente, no se demostró que se hubiera incurrido en una negligencia médica en la valoración o los procedimientos, porque no se allegó prueba pericial que lograra determinar (f. 741-755 c2p).
Finalmente, que la decisión de la salida voluntaria del paciente de la Clínica Bonnadona Prevenir SAS impidió que se realizara el procedimiento ordenado por
741-755 c2p).
Finalmente, que la decisión de la salida voluntaria del paciente de la Clínica Bonnadona Prevenir SAS impidió que se realizara el procedimiento ordenado por el médico especializado.
7. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación refirió diferentes argumentos que se sintetizan a continuación (f. 772-808 c1):
Que cuando ingresó a los servicios de sanidad de la Policía se dio un manejo inadecuado, además de diferentes atenciones superficiale s que dilataro n el diagnostico. E n la primera valoración no se tuvo en cuenta el antecedente de la patología del paciente de hipertensión y tabaquismo que fue dejado desde el
2006. Los medicamentos que se ordenaron tenía un fin sedativo sin tener claro el diagnostico.5
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Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
Que erradamente se indicó un diagnóstico de Ciática - Lumbago con Ciática, porque no se realizó adecuadamente un examen físico . Fue revalorado una hora después del ingreso en la que se ordenaron medicamentos analgésicos, sin que se investigara lo sucedid o. Luego tres horas después se solicita valoración por cirugía general e informó que el paciente presentaba tromboelismo arterial, ordenó valoración urgente por cirugía vascular y se ordenó remisión a hospital de III nivel , es decir, duro 24 horas con un falso diagnóstico y tratamiento inadecuado.
Que 3 horas después de tener un diagnostico se remitió a la clínica Bonnadona
valoración urgente por cirugía vascular y se ordenó remisión a hospital de III nivel , es decir, duro 24 horas con un falso diagnóstico y tratamiento inadecuado.
Que 3 horas después de tener un diagnostico se remitió a la clínica Bonnadona Prevenir, en donde lo atendió un médico general y se or denó el medicamento de morfina, se ordenaron unos exámenes especializados , pero no lo atendió ningún especialista, que aunque se informó que es urgente la realización de Doppler Arterial, no se realizó en toda la noche , entonces, el traslado de la clínica solo se cambió el diagnóstico de trombosis venosa, la solicitud de exámene s urgentes, pero sin ningún tipo de especialista. Que el medicamento de se ordenó no correspondía a las cantidades que debían suministrar relacionado con el uso de anticoagulante.
Lugo de 5 horas en la Clínica Bonnadona Prevenir no se le había realizado el examen, razón por la que se vio obligado a retirarse de la clínica para salvaguardar su vida, en la que se estableció salida voluntaria medida que debió adoptar la familia para salvaguardar su vida, por lo que fue llevado a la Clínica del Norte, en donde le salvaron gran parte de su pi erna, pero en especial la vida, porque más de 27 horas se le realizó un tratamiento efectivo (f. 772-808 c2p).
8. Trámite procesal en segunda instancia
Por reparto del 1 3 de junio de 2019 , se asignó el conocimiento a este despacho, que en auto del 31 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de
que en auto del 31 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión (f. 872 c2).
El apoderado de la parte act ora en los alegatos de conclusión reiteró la inadecuada e inoportuna valoración que realizó la Clín ica de la Policía; que el diagnóstico se dio por instrucción que dio el hijo del paciente al médico general; que al traslado en la clínica de III nivel no se realizó el procedimiento que requería por especialistas; se dio solo manejo de analgésico sin conocer el diagnóstico definitivo y tampoco se dio la cantidad de medicamento que necesitaba el paciente para su patología (f. 906-1000 c2p).
La apoderada de la Clínica el Norte manifestó que no hay ninguna prueba que permita establecer la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio y que la atención médica fue para salvaguardarla vida del paciente (f. 1001-1004 c2p).
El apoderado de la clínica Bonadona Prevenir SA S en los alegatos de conclusión solicitó confirmar la decisión de primera instancia (f. 1005 c2p).
El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional refirió que el paciente ingresó el 11 de enero de 2015 a las 9:38 am con un cuadro clínico de 12 horas de evolución y a las 12:39 de valoró por cirugía general y se estableció que el paciente presentaba una trombosis arterial, por lo que se ordenó la remisión a un hospital de III nivel , se le ordenaron y practicaro n exámenes especializados,
12 horas de evolución y a las 12:39 de valoró por cirugía general y se estableció que el paciente presentaba una trombosis arterial, por lo que se ordenó la remisión a un hospital de III nivel , se le ordenaron y practicaro n exámenes especializados, por lo que se ordenó Do ppler arterial a las 7:05 y a las 12:20 el paciente firmó la salida voluntaria.6
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Que i ngresó a la otra clínica a las 12:58; a las 2:30 se valoró por cirugía cardiovascular y se le ordenaron exámenes, por lo que se establec ió la obstrucción de las arteria y se informó la posible amputación . Al paciente le realizaron el Doppler Venoso y demás exámenes y procedimientos que requirió para salvaguardar su vida.
Que desde el momento en que ingresó hasta e l diagnostico de trombosis Arterial transcurrieron 3 horas y 1 minuto, lo que descarta la falta de oportunidad. En síntesis, los exámenes, la valoración, remisión , los tratamientos y medicamentos fueron brindados de manera oportuna y adecuada bajo los pará metros establecidos por la medicina (f. 1006-1008 c1).
La apoderada de la Aseguradora Mapfre Seguros Generales mencionó que se debía confirmar la sentencia apelada porque no hay prueba por acción u omisión de alguna falla en la prestación del servicio (f. 1009-1012 c2p).
La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos rindi ó concepto en
debía confirmar la sentencia apelada porque no hay prueba por acción u omisión de alguna falla en la prestación del servicio (f. 1009-1012 c2p).
La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos rindi ó concepto en que estableció que no había lugar para acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer las pretensiones, los hechos, el trámite en primera instancia, el análisis jurisprudencia respecto de la falla médica, indicó la conducta realizada por cada una de las demandadas y concluyó:
iLa clínica de la Policía realizó un diagnóstico y remisión en un tiempo prudencial, pues ingresó a las 9:38 ; a las 12:38 se le diagnosticó la trombosis y a las 15:35 se efectuó el traslado efectivo del paciente , no hay prueba de que el tiempo que permaneció fue determina nte para su patología final; iiNo hay pruebas en el proceso que la clínica Bonanadona Prevenir SAS no era la idónea para atender la patología del paciente , quien ingresó a las 16:38; el 12 de enero a las 7:05 se valoró por cirugía cardiovascular y como plan de manejo se ordenó Doppler urge nte y a las 12:20 se registró salida voluntaria; iiiQue el 12 de enero a las 12:42 ingresó a la Clínica del Norte en la que luego de confirmar la afección que presentaba y el 15 de enero de 2015 a las 12:36 se confirmó la amputación, por lo que se requirió de tres días para efectuar el procedimiento de cirugía.
Finalmente, expresó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación
a las 12:36 se confirmó la amputación, por lo que se requirió de tres días para efectuar el procedimiento de cirugía.
Finalmente, expresó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación hacen referencia a conceptos técnicos que requería un respaldo de una prueba pericial que evaluara la afirmación planteada por la parte demandante, a saber respecto de la procedencia de la cantidad o la clase de medicamentos ordenados y suministrados.
Que existió voluntad del paciente y de los familiares de trasladarse a otr o centro médico con la ayuda de profesionales de l a medicina de la clínica del Norte, además que la actuación de la clínica Bonnadora Prevenir se encontró dentro de los mismos parámetros q ue utilizó la Clínica del Norte, en razón q ue al haberse trasladado implicó realizar nueva valoración en tanto que el clínica Bonnadora Prevenir solo estaba pendiente por realizar el examen especializado, y que la última clínica a juicio de los demandantes fue la realizó el tramite adecuado y fue la que más tiempo tarde en efectuar procedimientos.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente7
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
10.- Relación probatoria
.- Historia clínica de la atención médica brindada en la Cl ínica de Sanidad de la Policía el 11 de enero de 2015.
.- Historia clínica de la atención médica brindad en la Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S.
.- Historia clínica de la atención brindad en la clínica General del Norte S.A. .- Testimonio del médico cirujano Axel Adonai Tolstano ; del médico general Jorge Efraín Juliao Insignares; médico nefrólogo Jaime Ernesto Suarez Feoli; del médico internista y nefrólogo Carlos Alberto Chacón.
.- El interrogatorio de Víctor Nicolás Aquina Vanegas, José Orlando Aqu inoy y Betzy Vanegas de Aquino.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesales
Competencia
caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante , la Sala se circunscribirá a hacer el est udio del mismo además de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pre sunta falla médica ocasionada al señor Orlando José Aquino Anaya en hechos ocurridos el 15 de enero de 2015.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.8
Expediente: 11001333603120150090601
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Caducidad del medio de control
Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 1 5 de enero de 2015, por lo que en principio de debió presentar el 16 de enero de 2017, y como la misma se radicó en la oficina de poyo de los Juzgados Administrativos el 16 de diciembre de 2015, se observa que la misma se presentó de manera oportuna, es
misma se radicó en la oficina de poyo de los Juzgados Administrativos el 16 de diciembre de 2015, se observa que la misma se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Además que el 1 ° de septiembre de 2015 se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, audiencia que fue declarada fallida el 26 de noviembre de 215 por el procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Legitimación
Se encuentra n acreditados como demandantes Orlando José Aquino Anaya (victima), Betzy Beatriz Vanegas de Aquino (esposa), Orlando José Aquino Vanegas (hijo), Betsy Beatriz Aquino Vanegas (hija) y Víctor Nicolás Aquino Vanegas (hijo) de conformidad con el registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los demandados (f. 23-27 c1)
Se encuentra acreditado como demandados NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional - Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS, Organización Clínica General del Norte SA, que en razón de la historia clínica que se allegó de la víctima fueron los lugares en que el la víctima recibió atención médica.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamadas en garantía según las pólizas de seguro que suscribieron con la Clínica Bonnadona y la Clínica del Norte.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación
las pólizas de seguro que suscribieron con la Clínica Bonnadona y la Clínica del Norte.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar: ¿Si se demostró que el daño causado a la demandante fue ocasionado por la negligencia en la prestación del servicio médico que le brindaron las demandadas lo que conll evó a que le fuera amputada el miembro inferior derecho al señor Orlando José Aquino Anaya el 15 de enero de 2015?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en atención a que no se demostró ninguna falla en la prestación del servi cio médico o en el diagnóstico. No se demostró que se hubiera generado una tardanza en el diagnóstico y que ello hubiera influido en la amputación del miembro inferior que le hubiera generado una pérdida de oportunidad , pues no se acredito la falla en la prestación del servicio médico.
3. Régimen de responsabilidad
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la9
Expediente: 11001333603120150090601
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Responsabilidad del estado por la prestación del servicio médico
Demandante: Orlando José Aquino Anaya Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Responsabilidad del estado por la prestación del servicio médico
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños c ausados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme recientemente al determinar que este tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de im putación de falla del servicio, por lo que para la prosperidad de las pretensiones, será necesario que dentro del expediente estén debidamente acreditados los elementos de responsabilidad: daño, falla en la actividad médica y el nexo de causalidad entre es ta y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015, afirmó:
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud d e la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la f alla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.
En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con están dares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con están dares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servi cio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance2.
Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación la falla en la prestación del servicio m édico, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte actora acreditar (i) el daño, (ii) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella.
En efecto, para que se configure una falla en materia médica es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, no se puso al servicio del paciente, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas, to dos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no
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