TA CUN - 11001333603120150091401-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120150091401-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término desde cuando existió un conocimiento certero y concreto de un daño (…) Debe confirmarse la decisión de primera instancia consistente en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que tal y como se observa en la demanda y anexos de la demanda, no es cierto que la parte actora hubiera tenido conocimiento de la falla en la prestación del servicio médico en fecha posterior, con ocasión de la investigación adelantada por la Secretaría Distrital de Salud, luego no hay relación entre ésta y el conocimiento del hecho generador del daño antijurídico. Por el contrario, de la resolución 929 de 13 de junio de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Salud, por medio de la cual se decidió la investigación administrativa adelantada contra el Hospital de Usme I Nivel ESE – Cami Santa Librada se lee que “dichos asuntos se encuentran enmarcados dentro de la racionalidad científica de los profesionales tratantes”, por lo cual, aseguró la Secretaría Distrital de Salud, se encontraban fuera de su órbita de competencia legal, por lo que se abstuvo de hacer análisis alguno sobre los mismos. (…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y
de hacer análisis alguno sobre los mismos. (…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. (…) la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
daño. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-2331-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-201300005-01
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).2 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa
2015-00914
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 11001-33-36-031-2015-00914-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ANA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ Y OTROS
Demandado: BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y
OTROS Asunto: Caducidad cuando el daño antijurídico se trata de la muerte de una persona por falla en la prestación del servicio médico. Se alega que el conocimiento de la falla se tuvo con posterioridad a la ocurrencia del daño.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial adelantada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en declarar probada la excepción de caducidad. ANTECEDENTES 1.- El 26 de mayo de 2014, los señores ANA YEHISINE SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, YEFER DILEIN SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, MARÍA FERNANDA TORRES SÁNCHEZ y JESÚS SÁNCHEZ presentaron solicitud de conciliación para que se convocara a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, ESE HOSPITAL DE USME y CAFESALUD EPS, audiencia que se adelantó el 14 de agosto de 2014, y el 15 de agosto de 2014 se expidió la constancia correspondiente. 2.- El 18 de diciembre de 2015, los señores ANA YEHISINE SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ,
YEFER DILEIN SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, MARÍA FERNANDA TORRES SÁNCHEZ y
2.- El 18 de diciembre de 2015, los señores ANA YEHISINE SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, YEFER DILEIN SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, MARÍA FERNANDA TORRES SÁNCHEZ y JESÚS SÁNCHEZ presentaron demanda de reparación directa contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, ESE HOSPITAL DE USME y CAFESALUD EPS, para que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios padecidos por la muerte de su esposa, madre y abuela, señora PAULINA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ. En criterio de los demandantes, la señora Paulina falleció el 28 de diciembre de 2011 como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. 3.- El 18 de mayo de 2016, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.3 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 4.- El 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que la juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el término de dos años para presentar demanda de reparación directa debía contabilizarse desde la muerte de la señora Paulina, esto es, desde el 29 de diciembre de 2011, en la medida en que tal era el daño antijurídico alegado en el presente caso. 5.- Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la caducidad no se podía contar desde el momento en
medida en que tal era el daño antijurídico alegado en el presente caso. 5.- Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la caducidad no se podía contar desde el momento en que falleció la señora Paulina, sino desde que los familiares supieron de que la muerte había ocurrido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. Señaló que en este caso, el daño sólo fue perceptible en un periodo posterior, cuando la Secretaría de Salud emitió el concepto técnico emitido en el 2014. 7.- El Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que resuelve una excepción previa es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 ib., y el artículo 243 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que la apoderada de la parte actora lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial, donde además fue concedido por el a quo.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el daño antijurídico que se alega en el presente asunto es la muerte de la señora Paulina Bohórquez por la falla en la prestación del servicio médico; y que según los demandantes sólo conocieron de la existencia de tal falla en fecha posterior al deceso, con ocasión de la investigación adelantada por la Secretaría Distrital de Salud, ¿desde cuándo debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa? 3.- Tesis de la Sala.4 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 Debe confirmarse la decisión de primera instancia consistente en declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que tal y como se observa en la demanda y anexos de la demanda, no es cierto que la parte actora hubiera tenido conocimiento de la falla en la prestación del servicio médico en fecha posterior, con ocasión de la investigación adelantada por la Secretaría Distrital de Salud, luego no hay relación entre ésta y el conocimiento del hecho generador del daño antijurídico. Por el contrario, de la resolución 929 de 13 de junio de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Salud, por medio de la cual se decidió la investigación administrativa adelantada contra el Hospital de Usme I Nivel ESE – Cami Santa Librada se lee que “dichos asuntos se encuentran enmarcados dentro de la racionalidad científica de los
adelantada contra el Hospital de Usme I Nivel ESE – Cami Santa Librada se lee que “dichos asuntos se encuentran enmarcados dentro de la racionalidad científica de los profesionales tratantes”, por lo cual, aseguró la Secretaría Distrital de Salud, se encontraban fuera de su órbita de competencia legal, por lo que se abstuvo de hacer análisis alguno sobre los mismos. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4
y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016.
Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las
los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide
demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su
verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914
verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.6 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder
este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”11 4.1.2.- Flexibilidad en el conteo del término de caducidad . 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.
de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.
prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 659 de 2015, ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día
ha sostenido que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. (...) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que
justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-018 Ana Sánchez Bohórquez
2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-018 Ana Sánchez Bohórquez Reparación directa 2015-00914 Así las cosas, es claro que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011 13 que señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, y la consecuencia indemnización de perjuicios por el daño ocasionado consistente en la muerte de su esposa, madre y abuela, que, en criterio de los demandantes, ocurrió por una falla en la prestación del servicio médico. Todo el debate se centra en que la juez de primera instancia, atendiendo al daño alegado, considera que el término de
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